Sala Segunda. Sentencia 726/2024
EXP. N.°
03049-2023-PA/TC
PIURA
SEGUNDO JUAN TAFUR
SULLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Tafur Sullón contra la resolución de fojas 210, de fecha 19 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ASUNTO
Con fecha 1 de diciembre de 2020[1],
don Segundo Juan Tafur Sullón interpuso demanda de amparo contra los jueces del
Juzgado de Familia Transitorio de Chulucanas y de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, así como contra doña Fresia Tafur Yanayaco, doña María Elisa Tafur Yanayaco
y doña Juana Yanayaco Machuca. Solicitó que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 11,
de fecha 26 de agosto de 2019[2],
que declaró fundada la demanda de violencia familiar que dio lugar al proceso subyacente;
(ii) Resolución 16, de fecha 30 de diciembre de 2019[3],
que confirmó la precita sentencia estimatoria; y (iii)
Resolución 17, de fecha 15 de octubre de 2020[4],
que dispuso que se cumpla lo ejecutoriado, en el proceso de violencia familiar
instaurado en su contra por el Ministerio Público a favor de doña Fresia Tafur Yanayaco, doña María Elisa Tafur Yanayaco
y doña Juana Yanayaco Machuca[5].
Alega la vulneración de su derecha a la tutela procesal efectiva en su
manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente alega, en términos generales, que el Ministerio Público formuló “denuncia” en su contra atribuyéndole la realización de actos de violencia contra doña Fresia Tafur Yanayaco, doña María Elisa Tafur Yanayaco y doña Juana Yanayaco Machuca, imputación que él negó manifestando que, por el contrario, él fue víctima de violencia por parte del padre y el esposo de las denunciantes. Señala que la sentencia estimatoria de primera instancia no analizó si los hechos suscitados configuraban actos propios de violencia familiar a fin de efectuar el análisis de subsunción. Por otro lado, estando a que existen conflictos familiares entre las partes procesales, no se analizó si ello tiene relación con los resultados de los exámenes psicológicos incorporados como medios probatorios. Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de segunda instancia, aduce que esta reprodujo los argumentos de la sentencia de primer grado y que, además, omitió pronunciarse sobre los agravios esbozados en su recurso de apelación, referidos a la existencia de conflictos familiares y a la ausencia de credibilidad subjetiva de las denunciantes.
Por Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2021[6], se declaró improcedente la demanda; sin embargo, la decisión fue anulada mediante auto de vista de fecha 8 de abril de 2022[7], en cuyo cumplimiento el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 9, de fecha 30 de junio de 2022[8], admitió a trámite la demanda.
Mediante la Resolución 10, de fecha 1 de agosto de 2022[9], se tuvo por no absuelta la demanda por la parte demandada, se declaró saneado el proceso, se dispuso prescindir de la audiencia única y poner los autos al despacho para sentenciar.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 11, de fecha 17 de agosto de 2023[10], declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, lo que en ella se cuestiona es el criterio adoptado por los jueces demandados.
A su turno, la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 19 de abril de 2023[11], confirmó la apelada, por considerar que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista cuya nulidad pretende, por lo que no es una decisión firme.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 11, de fecha 26 de agosto de 2019, que
declaró fundada la demanda de violencia familiar que dio lugar al proceso
subyacente; (ii) Resolución 16, de fecha 30 de diciembre de 2019, que confirmó
la precitada sentencia estimatoria; y (iii)
Resolución 17, de fecha 15 de octubre de 2020, que dispuso que se cumpla lo
ejecutoriado, en el proceso de violencia familiar instaurado por el Ministerio
Público en contra del actor a favor de doña Fresia Tafur Yanayaco,
doña María Elisa Tafur Yanayaco y doña Juana Yanayaco Machuca. Alega la vulneración de su derecha a la
tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice lo afecta. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
3. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que el recurrente no interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista cuestionada, medio impugnatorio que procedía contra esta última. En efecto, el proceso de violencia familiar se tramita en la vía del proceso único[12], cuyo trámite se encuentra regulado en el Código de los Niños y Adolescentes, el cual en su artículo 182 establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, cuerpo normativo que en su artículo 385, vigente a la fecha de emisión de la sentencia de vista cuestionada, establecía la procedencia del recurso de casación contra las “sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores”. Esta conclusión encuentra respaldo en la referencia que se hace a dicho medio impugnatorio excepcional en el tercer párrafo del artículo 18 del TUO de la Ley 26260, aprobado por Decreto Supremo 002-98-JUS[13]. Siendo ello así, al no haber interpuesto el referido recurso contra la sentencia de vista materia de cuestionamiento, el actor consintió lo resuelto en ella.
4. Cabe agregar que, contrariamente a lo señalado por el recurrente en el recurso de agravio constitucional, tanto la Ley 30364[14] como el Decreto Supremo 004-2020-MIMP[15], que aprueba su texto único ordenado, entraron en vigencia con posterioridad al inicio del proceso subyacente, que data del año 2013, por lo que no le resultan aplicables, tanto más si en la primera disposición complementaria de dicha ley se estableció que “los procesos que se encuentren en trámite continuarán rigiéndose bajo la normas con que se iniciaron”.
5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 23.
[2] Fojas 6.
[3] Fojas 16.
[4] Fojas 5.
[5] Expediente
00620-2013-0-2004-JM-FC-01 (primera instancia) y Expediente 00283-2019-0-2001-SP-FC-02
(segunda instancia).
[6] Fojas 42.
[7] Fojas 100.
[8] Fojas 115.
[9] Fojas 126.
[10] Fojas 150.
[11] Fojas 210.
[12] Artículo 9 de
la Ley 26260.
[13] Artículo 18 del TUO de
la Ley 26260, aprobado por Decreto Supremo 002-98-JUS: “[…] La comunicación
de la intervención en el proceso por parte de la víctima, puede realizarse en
el mismo escrito mediante el cual ésta interponga recurso de apelación o
casación, contra las sentencias que resuelvan las respectivas instancias”
[14] Publicada el 23
de noviembre de 2015.
[15] Publicada el 6
de setiembre de 2020.