EXP. N.° 03044-2023-PHC/TC
CALLAO
EDGARD CRUZ
ARROYO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Cruz Arroyo
contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2023[1],
expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 20 de
enero de 2023, don
Edgard Cruz Arroyo interpone demanda de habeas
corpus[2]
contra don Gino Paolo Delzo
Livias, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del
Callao; y los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia del Callao, señores Castañeda Moya, Bretoneche
Gutiérrez y Solórzano Huaraz, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i)
la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018[3], en el extremo que lo
condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de cohecho pasivo propio[4]; (ii) la sentencia de
vista, Resolución 8, de fecha 8 de mayo de 2019[5], que confirmó la citada condena;
y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad, se anulen los
antecedentes judiciales y penales originados por las cuestionadas sentencias y
se expida una nueva resolución judicial en la que se respete sus derechos
fundamentales.
3. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2023[6], declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues lo que busca en realidad es que se haga una valoración que corresponde a la jurisdicción ordinaria como lo es el análisis de las resoluciones cuestionadas.
4.
Posteriormente, la Sala Mixta de
Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao[7] confirmó la apelada,
tras estimar que los argumentos formulados en la demanda no explican de manera
detallada cómo el recurrente fue sometido a un proceso penal con una imputación
genérica para luego sostener de forma incongruente que hubo carencia probatoria;
además de ello, no se aprecia una narrativa clara sobre cómo y por qué se
habrían afectado las garantías constitucionales invocadas en las resoluciones
motivo de cuestionamiento.
5.
En el contexto anteriormente descrito se
evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar
de la demanda, tanto por el Juzgado constitucional de primer grado que calificó
la demanda y la declaró improcedente como por la Sala Superior.
6.
Como ya se ha señalado en reiteradas
oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda
constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no
existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
7.
Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
8.
En el caso
de autos, se aprecia que el habeas corpus fue promovido con fecha 20 de
enero de 2023 y que fue declarado de plano improcedente el 23 de enero de 2023
por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria
Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte Superior de
Justicia del Callao. Posteriormente,
mediante la resolución de fecha 2 de marzo de 2023, la Sala
Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada.
9.
Resulta pertinente mencionar que, a la fecha de
presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había
entrado en vigencia y que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo
liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Quinto
Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia del Callao ni la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior
de Justicia del Callao
declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el
contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.
10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo
116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer su admisión a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha
23 de enero de 2023[8], expedida por el Quinto Juzgado de Investigación
Preparatoria Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que declaró
improcedente la demanda; y NULA la
resolución de fecha 2 de marzo de 2023[9],
expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que confirmó la
apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE