EXP. N.° 03044-2023-PHC/TC

CALLAO

EDGARD CRUZ ARROYO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2024

                            

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Cruz Arroyo contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 20 de enero de 2023, don Edgard Cruz Arroyo interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Gino Paolo Delzo Livias, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao; y los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Castañeda Moya, Bretoneche Gutiérrez y Solórzano Huaraz, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018[3], en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo propio[4]; (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 8 de mayo de 2019[5], que confirmó la citada condena; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad, se anulen los antecedentes judiciales y penales originados por las cuestionadas sentencias y se expida una nueva resolución judicial en la que se respete sus derechos fundamentales.

 

3.        El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 23 de enero de 2023[6], declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues lo que busca en realidad es que se haga una valoración que corresponde a la jurisdicción ordinaria como lo es el análisis de las resoluciones cuestionadas.

 

4.        Posteriormente, la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao[7] confirmó la apelada, tras estimar que los argumentos formulados en la demanda no explican de manera detallada cómo el recurrente fue sometido a un proceso penal con una imputación genérica para luego sostener de forma incongruente que hubo carencia probatoria; además de ello, no se aprecia una narrativa clara sobre cómo y por qué se habrían afectado las garantías constitucionales invocadas en las resoluciones motivo de cuestionamiento.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda, tanto por el Juzgado constitucional de primer grado que calificó la demanda y la declaró improcedente como por la Sala Superior.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el caso de autos, se aprecia que el habeas corpus fue promovido con fecha 20 de enero de 2023 y que fue declarado de plano improcedente el 23 de enero de 2023 por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia del Callao. Posteriormente, mediante la resolución de fecha 2 de marzo de 2023, la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada.

 

9.        Resulta pertinente mencionar que, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigencia y que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia del Callao ni la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 23 de enero de 2023[8], expedida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Dos de Mayo de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 2 de marzo de 2023[9], expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 100 del expediente.

[2] Foja 1 del expediente.

[3] Foja 34 del expediente.

[4] Expediente 00029-2015-56-0701-JR-PE-01

[5] Foja 22 del expediente.

[6] Foja 56 del expediente.

[7] Foja 100 del expediente.

[8] Foja 56 del expediente.

[9] Foja 100 del expediente.