SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Narcisa Zenobia Cutipa Pampa contra la Resolución 121, de fecha 30 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 20202, doña Narcisa Zenobia Cutipa Pampa interpuso demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Octavio Muñoz Nájar. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad, a la libre contratación y de asociación. Pretendió el reconocimiento como asociada de la demandada y se disponga su inscripción en el padrón de socios de la mencionada asociación.
Alegó que, con fecha 29 de noviembre de 2007, 27 de setiembre de 2010 y 2 de noviembre de 2011, adquirió en compraventa la titularidad de las acciones de los stands A-53, A-39 y A-38, respectivamente, del centro comercial de propiedad de la referida asociación; que, pese a ello, la emplazada, no reconoció su condición de asociada ni dispuso su inscripción en el padrón de socios. En razón de ello, remitió a la emplazada una carta notarial, a fin de que reconozca su propiedad sobre los stands y proceda con su inscripción; sin embargo, la demandada no le brindó respuesta alguna.
El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 20203, admitió a trámite la demanda de amparo.
Mediante escritos de fechas 24 de febrero de 20204 y 17 de mayo de 20215, la Asociación de Comerciantes Octavio Muñoz Nájar contestó la demanda solicitando que sea desestimada. Señaló que no se han vulnerado los derechos de la recurrente, en tanto los documentos de compraventa por los que la demandante adquirió los puestos A-53, A-38 y A-39 son nulos, dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en el estatuto de la asociación para su venta. Refirió que en la vía ordinaria se viene cuestionando la validez de dichos contratos. Finalmente, alegó que las pretensiones de la recurrente deben ser ventiladas en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 16 de enero de 20236, declaró infundada la demanda. Consideró que la recurrente no acreditó a lo largo del proceso su condición de asociada de la Asociación de Comerciantes Octavio Muñoz Nájar. Indicó que, a la fecha, la emplazada viene cuestionando en la vía ordinaria la validez de los contratos de cesión de derechos y acciones que celebró la demandante con los propietarios originales de los puestos A-53, A-38 y A-39.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 30 de mayo de 20237, confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que la pretensión de la recurrente se encuentra orientada a que se le reconozca la condición de asociada en la demandada, la cual ya viene siendo objeto de tutela en la vía ordinaria, por cuanto, en el Expediente 402-2021-0-0401-JR-CI-04, se está discutiendo la validez de los contratos de cesión de derechos y acciones que celebró con los propietarios originales de los puestos A-53, A-38 y A-39. Siendo ello así, estableció que existen vías igualmente satisfactorias como la del proceso de amparo a fin de tutelar los derechos de la actora.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
De la demanda se aprecia que la recurrente pretende que la emplazada le reconozca su condición de asociada y se disponga su inscripción en el padrón de socios de la Asociación de Comerciantes Octavio Muñoz Nájar.
Análisis de la controversia
La recurrente señala que mediante contratos de transferencia, de fechas 29 de noviembre de 20078, 27 de setiembre de 20109 y 2 de noviembre de 201110, adquirió la titularidad de las acciones de los stands A-53, A-39 y A-38, respectivamente; sin embargo, la asociación emplazada se niega a reconocer su propiedad y otorgarle condición de socia que le corresponde como nueva propietaria de los referidos stands.
Del contenido de los actuados se advierte que la Asociación de Comerciantes Octavio Muñoz Nájar, al contestar la demanda, sostuvo que no existe certeza de que la recurrente tenga la condición de asociada, por cuanto los documentos de compraventa de los puestos A-53, A-38 y A-39 son nulos, toda vez que dichos actos jurídicos no cumplieron con las formalidades exigidas en el estatuto de la asociación. En dicho sentido, incoaron una demanda de nulidad de acto jurídico en contra de la recurrente, la cual viene siendo tramitada en la vía civil ante el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, en el Expediente 00402-2021-0-0401-JR-CI-04. Al respecto, de la consulta realizada en la página web del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html) se advierte que dicho proceso no ha concluido, por lo que no existe sentencia firme sobre dicha titularidad.
El Tribunal Constitucional ha dejado claro en anterior jurisprudencia11 que el amparo requiere como presupuesto procesal indispensable de la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional), con la finalidad de verificar si lo alegado resulta relevante en términos constitucionales de conformidad con el derecho invocado.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien la recurrente alega la afectación a diversos derechos fundamentales, al no reconocerse su condición de socia, la que habría adquirido en mérito a las compraventas de los stands A-53, A-38 y A-39, conforme ha sido detallado supra, no existe certeza de dicha situación. Por ello, la jurisdicción ordinaria deberá determinar si dichos actos jurídicos fueron correctamente celebrados, lo cual implicará su reconocimiento o no como asociada. En consecuencia, no se advierte un manifiesto agravio a los derechos invocados que permita realizar un análisis de fondo, por cuanto la titularidad de la actora sobre los stands de la Asociación de Comerciantes Octavio Muñoz Nájar viene siendo debatida en la vía civil, por lo que le corresponderá a la judicatura ordinaria dilucidar tal situación.
De la misma forma, los hechos descritos en la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la igualdad, pues la recurrente no ha justificado de forma alguna por qué la supuesta negativa de la emplazada de incluirla como parte de la Asociación de Comerciantes Octavio Muñoz Nájar afectaría el invocado derecho.
Por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, se debe desestimar la demanda de acuerdo con el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 297.↩︎
Foja 56.↩︎
Foja 60.↩︎
Foja 153.↩︎
Foja 185.↩︎
Foja 323.↩︎
Foja 397.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 29.↩︎
Foja 3.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los expedientes RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras↩︎