SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado Hernández Chávez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Tecnológica del Perú SAC (UTP) contra la Resolución 31, de fecha 24 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 20122, la Universidad Tecnológica del Perú SAC (UTP), representada por su rector, don Enrique Osvaldo Bedoya Sánchez, interpone demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 20 de junio de 20123– contra el Ministerio de Educación, y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Solicita lo siguiente: (i) se reprima el acto lesivo contenido en el Oficio N.º 419-2012-ME-SG-OTD, de fecha 22 de marzo de 2012; (ii) se declare inconstitucional, por control difuso, toda interpretación de los demandados que considere beneficio tributario a su crédito tributario del Impuesto a la Renta por el 30 % del monto reinvertido; (iii) se conceda tutela constitucional a su derecho al crédito tributario del 30 % del monto reinvertido; (iv) se declare inaplicable la interpretación de tres años de vigencia del beneficio tributario que fue concedido sin plazo, pues el referido crédito tributario no tiene calidad de beneficio tributario del Decreto Legislativo 882; (v) se declare que la Ley 29766, de fecha 23 de julio de 2011, sobre caducidad de beneficios al 2008, es ineficaz por sus efectos retroactivos; (vi) se tenga por presentado el informe de ejecución 2011 con el programa de reinversión 2012 y por automáticamente aprobados al 21 de marzo de 2012, fecha de presentación de los expedientes 0057574 y 0057576, por corresponder al vigente al crédito tributario del 30 % del monto reinvertido; (vii) se haga efectiva la inmunidad tributaria constitucional de bienes y servicios de la UTP comprendidos en el artículo 19 de la Constitución de 1993, infraestructura educativa, equipamiento didáctico, laboratorios, proyectos de investigación y becas de estudio, propios de su finalidad educativa y cultural, producto de la reinversión, y haga efecto el acceso a la educación de los estudiantes; y (viii) se reprima y cese todo acto o amenaza que desnaturalice como beneficio tributario su crédito tributario. Denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, a la interdicción de la arbitrariedad y a la libre iniciativa de la actividad privada en materia de educación, así como el principio de irretroactividad de las normas y la garantía de no confiscatoriedad tributaria sobre la propiedad privada.
Refiere que, con fecha 21 de marzo de 2012, presentó a la Mesa de Partes del Minedu su Informe de ejecución 2011 y su programa de Reinversión Educativa 2012 con los expedientes N.º 57574 y 57578, respecto de su crédito tributario del 30% del monto reinvertido. Señala que a los dos días se le cursó el Oficio N.º 0419-2012-ME-SG-OTD, de fecha 22 de marzo de 2012, en el que se le indica que, de conformidad con la Ley 29766, los beneficios tributarios a los que hace referencia caducaron el 31 de diciembre de 2008. Al respecto, sostiene que mediante dicho acto el Minedu interpreta alcances de disposiciones tributarias, sin tener competencia funcional para ello. Además, afirma que se comunicó tal acto a la Sunat, y que esta, pese a haber tomado conocimiento directo, simplemente hizo caso omiso y asumió una postura anuente a favor de la inconstitucional devolución realizada por el Minedu. Finalmente, aduce que el crédito tributario del 30 % del monto reinvertido no es un beneficio tributario, por lo que no le resulta aplicable el artículo VII del Título Preliminar del Código Tributario, ni la Ley 29766, respecto a que no hay prórroga tácita, por lo que no se aplica el plazo prescriptorio.
Mediante Resolución 2, de fecha 17 de julio de 20124, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.
El procurador público del Ministerio de Educación, con fecha de 21 de agosto de 20125, formula las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Asevera que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para cuestionar los actos administrativo que se considera lesivos; que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa; y que el crédito tributario de reinversión es un beneficio tributario, el cual no constituye en puridad derecho constitucional para el beneficiado, pues se trata de un régimen tributario especial, cuyo estatus jurídico distinto determina que su violación o amenaza de violación debe encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria.
Con de fecha 4 de diciembre de 20126, la Sunat formula las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Manifiesta que no se aprecia acto concreto alguno que, habiendo sido expedido por la Sunat, implique desconocimiento del beneficio tributario de crédito por reinversión; esto porque, de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, en lo que se refiere al goce del crédito tributario, es la Sunat la que, ejerciendo su función fiscalizadora, puede desconocer el beneficio. Acota que la demandante no agotó la vía administrativa, en tanto la Administración tributaria no realizó ningún acto de fiscalización, determinación o cobranza de deuda tributaria vinculada al beneficio de crédito por reinversión. Finalmente, formula denuncia civil a fin de solicitar que el Ministerio de Economía y Finanzas sea incorporado al proceso.
Mediante Resolución 12, de fecha 16 de julio de 20187, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía previa formulada por las demandadas, e infundada la denuncia civil planteada, y dispone incorporar al Ministerio de Economía y Finanzas como litisconsorte facultativo.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 30 de abril de 20198, se apersona al proceso y solicita el uso de la palabra. Asimismo, mediante escrito de fecha 6 de mayo de 20199, sostiene que lo que realmente pretende la demandante es que se declare que el beneficio tributario de crédito por reinversión en educación no tiene naturaleza de beneficio tributario, sino que es un derecho de diferente naturaleza. En ese sentido, advierte que la pretensión de la demandante no es restitutiva de derechos, sino más bien declarativa, lo cual contraría la naturaleza del proceso de amparo.
Mediante Resolución 18, de fecha 1 de julio de 202010, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara infundada la demanda de amparo, por considerar que el crédito por reinversión sí se trata de un beneficio, pues ha permitido incrementar la infraestructura y demás dimensiones empresariales de las entidades educativas privadas con fines de lucro, sin embargo, no hay fundamento suficiente para considerar que se haya dado una prórroga tácita más allá del 2008, por lo que lo que estaría pretendiendo la recurrente es acceder a un beneficio que para el 2012 ya no se encontraba vigente.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 24 de febrero de 202211, confirma la Resolución 12, de fecha 16 de julio de 2018, en el extremo que declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, así como la denuncia civil, deducidos por Sunat. Asimismo, revoca el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el Minedu y, reformándola, declaro fundada dicha excepción, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Arguye que la demandante no interpuso ningún medio impugnatorio contra el Oficio 419-2012-ME/SG-OTD, de fecha 22 de marzo de 2012, que dispuso la devolución de los expedientes anexados indicándose que el beneficio tributario caducó el 31 de diciembre de 2008, y que no es admisible lo mencionado por la demandante respecto a que, probablemente, la mesa de partes le iba a denegar nuevamente el pedido y no se le iba a permitir ingresar escritos impugnatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La parte demandante solicita que: (i) se reprima el acto lesivo contenido en el Oficio N.º 419-2012-ME-SG-OTD, de fecha 22 de marzo de 2012; (ii) se declare inconstitucional, mediante control difuso, toda interpretación de los demandados que considere beneficio tributario a su crédito tributario del Impuesto a la Renta por el 30 % del monto reinvertido; (iii) se conceda tutela constitucional a su derecho al crédito tributario del 30 % del monto reinvertido; (iv) se declare inaplicable la interpretación de tres años de vigencia del beneficio tributario que fue concedido sin plazo, pues el referido crédito tributario no tiene calidad de beneficio tributario del Decreto Legislativo 882; (v) se declare que la Ley 29766, de fecha 23 de julio de 2011, sobre caducidad de beneficios al 2008, es ineficaz por sus efectos retroactivos; (vi) se tenga por presentado el informe de ejecución 2011 con el programa de reinversión 2012, y por automáticamente aprobados al 21 de marzo de 2012, fecha de presentación de los expedientes 0057574 y 0057576, por corresponder al vigente al crédito tributario del 30 % del monto reinvertido; (vii) se haga efectiva la inmunidad tributaria constitucional de bienes y servicios de la UTP comprendidos en el artículo 19 de la Constitución de 1993, infraestructura educativa, equipamiento didáctico, laboratorios, proyectos de investigación y becas de estudio, propios de su finalidad educativa y cultural, producto de la reinversión ,y haga efecto el acceso a la educación de los estudiantes; y (viii) se reprima y cese todo acto o amenaza que desnaturalice como beneficio tributario su crédito tributario. Denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, a la interdicción de la arbitrariedad, a la libre iniciativa de la actividad privada en materia de educación, así como el principio de irretroactividad de las normas y la garantía de no confiscatoriedad tributaria sobre la propiedad privada.
Procedencia de la demanda
En el presente caso, conforme ha expresado este Colegiado en anterior jurisprudencia12, se aprecia que la pretensión demandada se orienta al control difuso respecto de la Ley 29766, cuyos efectos, a juicio de la demandante, estarían lesionando sus derechos invocados.
La norma legal contra la que se ha interpuesto la demanda establece los alcances temporales del crédito por reinversión del que venían gozando las instituciones educativas particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de posgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector Educación; norma que, según alega la parte demandante, tendrían efectos retroactivos. Por lo tanto, dicha norma tiene una incidencia prima facie en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de propiedad de la recurrente y, de manera indirecta, en los demás derechos invocados. De ahí que sea una norma de carácter autoaplicativo.
En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde evaluar la controversia, a fin de verificar si lo dispuesto por la Ley 29766, resulta lesivo de los derechos invocados, o no.
Análisis de la controversia
El beneficio tributario de crédito por reinversión fue introducido por el artículo 13 de la Ley de promoción de la inversión en la educación (Decreto Legislativo 882). La disposición referida establece lo siguiente:
Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.
Conviene precisar que el artículo 13 del Decreto Legislativo 882 no dejó establecido el plazo de vigencia del referido crédito tributario por reinversión de utilidades.
Al respecto, este Tribunal precisa que, con base en la Constitución (artículo 74) y el Código Tributario (artículo IV), se desprende que los beneficios tributarios solo pueden ser establecidos por ley, o por decreto legislativo en caso de delegación. Además, en lo que respecta al plazo de duración de un beneficio tributario, dicho Código prevé que “toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años” y que “no hay prórroga tácita” (artículo VII).
En tal sentido, de las disposiciones antes mencionadas se desprende lo siguiente: 1) un beneficio tributario se otorga solo por ley, o por decreto legislativo en caso de delegación; y 2) si un beneficio tributario es expedido sin señalar plazo de vigencia, se entiende otorgado por un plazo máximo de 3 años, sin que exista prórroga tácita.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra, a partir del análisis conjunto de dichas normas antes citadas (artículo 13 del Decreto Legislativo 882 y artículo VII del Código Tributario), que, al no haber existido prórroga expresa (y que no cabía una prórroga tácita), es indubitable que el beneficio tributario por reinversión en educación regulado por el Decreto Legislativo 882 solo tuvo vigencia por 3 años (1997, 1998 y 1999).
En el caso de autos, el periodo temporal reclamado por la parte recurrente correspondería a los años 2011 y 2012. Sin embargo, este Tribunal, mediante la sentencia emitida en el Expediente 01846-2019-PA/TC, ya dictó pronunciamiento respecto del periodo 2011, razón por la cual, al margen de que el actual colegiado pueda discrepar de lo allí resuelto, respecto de dicho periodo corresponde declarar improcedente la demanda, al existir cosa juzgada.
En cuanto al periodo 2012, conforme ya fue explicado, la pretensión del instituto demandante sobre reconocimiento de dicho beneficio tributario de reinversión en educación carece de una ley tributaria que lo permita, pues en dicho periodo no existía ley tributaria que expresamente otorgue este beneficio tributario a las universidades.
Lo anterior, ciertamente, no se ve desvirtuado por las posteriores modificaciones legales del artículo VII del Código Tributario, efectuadas a partir de 2004, que más allá de ampliar o reducir los requisitos para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, mantuvieron inalterable tanto el plazo límite de duración (en general, 3 años) de los beneficios tributarios concedidos -sin que se haya precisado plazo-, como la prohibición de prórrogas tácitas.
En efecto, en ningún periodo de tiempo se permitió la prórroga tácita de los beneficios tributarios, de modo que, no al no existir ley tributaria que otorgue expresamente el beneficio tributario de reinversión en educación a las universidades (Decreto Legislativo 882) en los años por los que se presenta esta demanda, ni que tampoco exista, como se ha dicho, la posibilidad de que se produzca alguna prórroga tácita, la pretensión de la parte demandante carece de fundamento.
Adicionalmente, valga precisar que lo antes indicado tampoco fue modificado con la dación de la Ley 29766, pues, como fue explicado supra, tanto los tributos como los beneficios tributarios solo pueden crearse mediante ley expresa, y ninguna prorrogó el referido beneficio. Aunado a ello, se verifica que la propia Ley 29766 indicó, de forma explícita, que para los beneficios tributarios regulados en el Decreto Legislativo 882 seguía resultando de aplicación “los términos y plazos de la norma VII del título preliminar del Código Tributario”. Finalmente, a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional ha precisado recientemente, en un caso similar, que “la deficiente técnica legislativa de la Ley 29766 no implica la creación formal de un beneficio tributario” (sentencia emitida en el expediente 03555-2017-PA/TC, fundamento 18).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto del periodo 2011.
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto del periodo 2012.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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