EXP. N.° 03036-2021-PA/TC
LIMA
JOSÉ BARTOLOMÉ ROJAS BASILIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Bartolomé Rojas Basilio contra la resolución de fojas 607, de fecha 18 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 20101, interpone demanda de amparo inicialmente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima2, con fecha 25 de enero de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el recurrente carece de historia clínica que lo respalde, conforme lo consigna el jefe de la Oficina de Gestión y Desarrollo del Hospital Nacional Eduardo Rebagliati Martins, quien remitiendo la impresión del récord de atenciones3, informó que en el Sistema de Gestión Hospitalaria y Archivo de Historias Clínicas del citado nosocomio el actor no registra atenciones ni obra su historia clínica; que, por tanto, de acuerdo a la Regla Sustancial 2 establecida en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, corresponde desestimar la demanda, pues no existe convicción sobre el real estado de salud del demandante y su discapacidad laboral.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestión previa

  1. Cabe precisar que mediante la Resolución 20, de fecha 2 de abril de 20184 (f. 315), el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la extromisión solicitada por la ONP y, por ende, la separó del proceso, por considerar que, en el caso de autos, como se aprecia de la Resolución 19, de fecha 19 de junio de 2017, se ha integrado al proceso a la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, al haberse comprobado que dicha empresa contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (del 1 de marzo de 1998 al 31 de enero de 2009)5, es decir, durante la vigencia del 21 de octubre de 2000 (fecha del certificado médico). Mediante la Resolución 25, de fecha 26 de noviembre de 20186, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró consentida la Resolución 20, de fecha 2 de abril de 2018, y saneado el proceso, por lo que se entabló la relación jurídica procesal entre el accionante y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  2. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  3. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente ha presentado la declaración jurada emitida por la empresa Doe Run Perú SRL7 con fecha 28 de agosto de 2018 en Unidad Cobriza Huancavelica, en la que se indica que laboró desde el 1 de enero de 1987 hasta el 27 de marzo de 2005, desempeñando los cargos de operario, oficial, mecánico 2 (mantenimiento equipo pesado) en mina metálica subterránea; y desde el 28 de marzo de 2005 hasta el 27 de agosto de 2018 como operador mantenimiento II (mantenimiento equipo pesado) en centro de producción minero-metalúrgico.

  6. De otro lado, el demandante adjuntó el Dictamen de Comisión Médica n.° 220, de fecha 21 de octubre de 20008, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Eduardo Rebagliati Martins de EsSalud precisa que el actor padece de neumoconiosis con 55 % de incapacidad.

  7. Ahora corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad de neumoconiosis.

  8. Al respecto, cabe mencionar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que «[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos».

  9. Por otra parte, se advierte a fojas 466-Tomo II que mediante Oficio n.° 546-RM-OAYRM-GHNERM-GRPR-EsSalud 2018, de fecha 26 de diciembre de 2018, el jefe de la Oficina de Gestión y Desarrollo del Hospital Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud da respuesta al pedido de remisión de la copia fedateada de la historia clínica y los exámenes médicos que sustentan el Dictamen de Comisión Médica n.° 220-SATEP-2000, de 21 de octubre de 2000, manifestando que el Sistema de Gestión Hospitalaria y Archivo de Historias Clínicas del indicado hospital no registra atenciones médicas del demandante y que no obra historia clínica a su nombre, por lo cual no genera convicción y certeza.

  10. Es pertinente precisar que por escrito de fecha 24 de mayo de 2023 se informó sobre el fallecimiento del demandante, ocurrido el 27 de julio de 2022, y que se apersonó como sucesora procesal doña Margarita Doris Millán Vásquez Vda. de Rojas en el presente proceso seguido contra Rímac Seguros S.A. adjuntando la documentación correspondiente, por lo que este Tribunal emitió el auto de fecha 19 de julio de 2023 declarándola sucesora procesal activa del causante don José Bartolomé Rojas Basilio en el proceso de amparo.

  11. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, ha establecido un nuevo precedente, mediante el cual se deja sin efecto el precedente sentado en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como Flores Callo.

  12. En el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia dictada en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el 6 de julio de 2023 en el diario oficial El Peruano, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos:

« (…)

Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia (…)».

  1. Por consiguiente, en el presente caso, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que fija las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. Por esta razón, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 19.↩︎

  2. Fojas 489.↩︎

  3. Fojas 467.↩︎

  4. Fojas 315.↩︎

  5. Fojas 177.↩︎

  6. Fojas 452.↩︎

  7. Fojas 478.↩︎

  8. Fojas 10.↩︎