SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Magda Gamonet Herrera de Rojas contra la resolución de fojas 367, de fecha 4 de julio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La accionante, con fecha 15 de junio de 2022, interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.
La emplazada dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada2. Adujo que la demandante no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad indicado y que el certificado médico presentado no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar las enfermedades alegadas; finalmente, adujo que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por la demandante y sus supuestas enfermedades.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de noviembre de 20233, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la entidad demandada e infundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado el respectivo nexo causal entre las enfermedades que padecería la actora y las actividades que desempeñó.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar que las alegadas enfermedades sean consecuencia de las actividades laborales que desarrolló la actora, lo cual deberá ser dilucidado en un proceso que cuente con una mayor estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
A fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece y acceder a la pensión que solicita, la demandante ha presentado copia del Certificado Médico N.º 319, de fecha 16 de diciembre de 20154, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud-Ica, en el que se señala que la actora padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico que le generan un grado de incapacidad de 62 %.
Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
A su vez, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.
Así, tenemos que, en la Regla sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló que:
Regla sustancial 3:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (el énfasis es nuestro).
En el presente caso, obra en autos el certificado de trabajo5 emitido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., en el que se señala que la recurrente ha laborado en las oficinas administrativas de Lima, como asistente supervisor en área de Control de Materiales, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 3 de diciembre de 2015. Asimismo, obra el documento denominado “modalidad de trabajo”6 emitido con fecha 4 de diciembre de 2015, en el que se indica que la actora laboró en dicha empresa ocupando el cargo de asistente supervisor y expresamente se consigna que
Cumplía funciones administrativas de clasificación y archivo de documentos que llega a lo Gerencia de materiales, estaba encargada de suministros de oficina para el área en la ciudad de Lima, recepcionaba, controlaba e ingresaba al sistema de compras, documentos referidos a requerimientos locales para su compra, así como enviaba a archivo central documentos debidamente clasificados e identificados. Utilizaba computadora y fotocopiadora (el énfasis es nuestro).
Este Tribunal considera que de las labores desempeñadas por la recurrente y de la documentación que obra en autos no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual no se puede determinar si la enfermedad de hipoacusia ha sido ocasionada por las labores efectuadas.
Por otro lado, la demandante tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico crónico que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.
En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico crónico y las condiciones de trabajo de la demandante, la demanda debe desestimarse.
Así las cosas, este Tribunal estima que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH