Pleno. Sentencia 322/2024
EXP. N.° 03035-2022-PHC/TC
EXP. N.° 03292-2022-PHC/TC (Acumulados)
LIMA
NADINE HEREDIA ALARCÓN y OLLANTA
MOISÉS HUMALA TASSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) y Ochoa Cardich emitieron voto singular conjunto, que se agrega, y el magistrado Monteagudo Valdez emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por don David León Flores y don Julio César Espinoza Goyena, abogados de don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón, contra la resolución1 de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 8 de febrero de 2022; y contra la resolución2 de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 29 de noviembre de 2021.

ANTECEDENTES

Expediente 03035-2022-PHC/TC

Con fecha 8 de febrero de 2022, don David León Flores interpone demanda de habeas corpus3 a favor de don Ollanta Moisés Humala Tasso, contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, don Richard Augusto Concepción Carhuancho. Denuncia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar y a la prueba, entre otros.

Solicita que se declare nula y sin efecto la Resolución 504, de fecha 1 de octubre de 2021, en el extremo que el órgano judicial demandado admitió como medio de prueba la agenda “solo para mujeres” (sic); la agenda del año 2010 marca “Renzo Costa”; la libreta “solo para mujeres”; la libreta “tapa tornasolada” y la libreta de “tapa con dibujos artesanales”; asimismo, en cuanto admite a los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores. En consecuencia, pide que se tenga por inadmitidos y excluidos dichos medios de prueba, así como sin efecto y nula la Resolución 585, de fecha 12 de octubre de 2021, que declaró infundado el recurso de reposición planteado contra las resoluciones 50 y 51, y demás resoluciones que se hayan generado como consecuencia de la aludida admisión6.

Refiere que, una vez culminada la etapa de investigación, con fecha 6 de mayo de 2019 el fiscal a cargo ofreció los aludidos medios de prueba y el juzgado demandado decidió admitirlas mediante la Resolución 50; pronunciamiento judicial contra el cual la defensa interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante la Resolución 58.

Alega que el favorecido se encuentra sometido a un proceso penal en el que se le acusa por el presunto delito de lavado de activos y se ha solicitado que se le imponga veintiséis años de pena privativa de la libertad. Manifiesta que se admitieron documentos que vulneran sus derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de documentos privados, por lo que su libertad se encuentra amenazada y corresponde que acuda a la vía del habeas corpus. Señala que la Resolución 50 se sustenta en una inadecuada o indebida aplicación de las normas, ya que los documentos admitidos no fueron entregados por el beneficiario, por su coacusada Nadine Heredia Alarcón ni mucho menos fueron obtenidos en el marco de una incautación o bajo una medida de coerción judicial.

Afirma que la Ley 27697, ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y el control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, tiene por finalidad otorgar facultades a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación; es decir, la mencionada ley no otorga al fiscal la facultad de intervenir de forma directa los documentos privados, sino que es el juez quien tiene tal facultad mediante una resolución judicial que autorice el conocimiento y el control de las comunicaciones y demás documentos privados luego de que lo solicite el fiscal. Advierte que, en el caso, la limitación de los derechos del beneficiario por parte de la fiscalía y el Poder Judicial no se dio conforme a la precitada ley, pues no iniciaron el trámite ni se obtuvo la resolución judicial que los autorice a acceder a los documentos, y utilizarlos.

Asevera que los documentos que fueron admitidos a trámite contienen diversas anotaciones referidas a la familia nuclear del favorecido, a sus amigos personales, a actividades o a los amigos de sus hijos, así como el registro de claves de acceso informático y de correos, entre otras informaciones de carácter personal que no fueron divulgados por sus titulares, los mismos que pertenecen a la esfera privada de cada persona y su revelación pone en riesgo su integridad y seguridad familiar.

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 9 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente8. Señala que la demanda no acredita una manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario, sino que cuestiona, en abstracto, la vulneración de la tutela procesal y del debido proceso, entre otros derechos constitucionales que no tienen conexidad con la libertad personal.

Afirma que la cuestionada Resolución 50 se emitió con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; y que dicha resolución no restringe o limita el derecho a la libertad personal del favorecido, sino que dispone la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía y otros, por lo que no corresponde su análisis constitucional vía el proceso de habeas corpus contra resolución judicial. Precisa que la demanda no acredita la manifiesta vulneración de la libertad personal.

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia9, Resolución 3, de fecha 9 de abril de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que el petitorio postulado por el demandante no incide directamente en la afectación a la libertad personal, sino que su objeto está relacionado con el cuestionamiento a los medios probatorios admitidos que fueron evaluados en su oportunidad; alegaciones que no corresponde ventilar en el habeas corpus, sino en la judicatura ordinaria.

Aduce que los hechos esgrimidos en la demanda fueron evaluados y declarados infundado vía el recurso de reposición, por lo que no constituyen una afectación al debido proceso ni a la libertad personal del beneficiario. Afirma que lo solicitado por el recurrente excede del ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad y que el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como una vía indirecta para dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que las alegaciones de la demanda no están directamente vinculadas a una afectación del derecho a la libertad personal ni de sus derechos conexos, cuya protección se prevé en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sostiene que al interior del propio proceso penal la parte demandante tiene a su alcance los mecanismos procesales para solicitar la nulidad de los actos procesales que correspondan, por lo que mal puede pretender que mediante el presente proceso se reexamine situaciones que ya fueron materia de pronunciamiento judicial.

Expediente 03292-2022-PHC/TC

Con fecha 29 de noviembre de 2021, doña Nadine Heredia Alarcón interpone demanda de habeas corpus10 contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, don Richard Augusto Concepción Carhuancho. Denuncia la vulneración de los derechos a obtener una resolución fundada en derecho, a la propiedad y a la intimidad, entre otros.

Solicita que se declare nula y sin efecto la Resolución 5111, de fecha 1 de octubre de 2021, en el extremo que el mencionado juzgado admitió como medio de prueba documental el cuaderno anillado de 77 hojas con tapa de color fucsia con la frase “solo para mujeres”; la libreta pequeña anillada de 50 hojas con tapas de color naranja tornasolado con varios apuntes; la agenda con tapas de cuero marrón (modelo cocodrilo) de 193 hojas marca “Renzo Costa” del año 2010; y el cuaderno con tapas de motivos artesanales a colores con la suscripción “cecica” de 102 hojas. En consecuencia, pide que sean excluidas del proceso penal12 dichas pruebas documentales y el Dictamen Pericial de Grafotécnica 145/2015, emitido por la Oficina de Criminalística - Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú.

Manifiesta que se encuentra sometida a un proceso penal en el que es acusada por presunto delito de lavado de activos y se ha solicitado que se le imponga veintiséis años de pena privativa de la libertad. Enfatiza que se admitieron documentos que vulneran derechos constitucionales, que su libertad se encuentra amenazada y que, por tanto, corresponde que acuda a la vía el habeas corpus.

Alega que la Resolución 51 se sustenta en la aplicación inadecuada o indebida de las normas y afecta su integridad personal y familiar por la vulneración del derecho a la inviolabilidad de sus documentos privados. Resalta que los documentos cuestionados fueron incorporados a la investigación fiscal y luego admitidos como prueba por el juez demandado, pero no fueron entregados por la suscrita ni obtenidos en el marco de una incautación o una medida de coerción judicial; por tanto, no cuentan con un mandato judicial que los ampare.

Refiere que los documentos cuestionados fueron sustraídos ilegalmente sin su consentimiento, que contienen información estrictamente personal y familiar y que fueron manipulados por muchas personas ajenas al proceso e incorporados mediante la Resolución 51, sin que se considere su ilegal origen. Precisa que el carácter privado de los documentos resulta incuestionable, ya que contienen anotaciones referidas a su familia nuclear, amigos personales, de actividades o amigos de sus menores hijos; además del registro de claves de acceso informático, correos, entre otras informaciones de carácter personal.

Asevera que la resolución cuestionada conculca sus derechos fundamentales a la propiedad y a la intimidad, pues permitió que se utilicen como prueba documentos que fueron sustraídos ilícitamente de su domicilio, más precisamente de un cajón de su dormitorio conyugal, todos ellos relacionados con información estrictamente personal de su familia y amigos. Sostiene que el Dictamen Pericial de Grafotécnica 145/2015, practicado en los documentos obtenidos ilícitamente, también constituyen prueba prohibida, ya que la prueba originaria se obtuvo con la violación de sus derechos fundamentales.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 113, de fecha 29 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente14. Manifiesta que la Resolución 51 no dispone restricción directa del derecho a la libertad personal, pues resuelve admitir los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía respecto de la demandante y otros, pero no dispone su privación o restricción de su libertad personal.

Afirma que los agravios traídos a debate no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía habeas corpus contra resoluciones judiciales. Precisa que el presente proceso constitucional contra resolución judicial no se protege en abstracto el derecho al debido proceso ni otros derechos fundamentales, sino el derecho a la libertad personal y los derechos que incidan de aquella.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia15, Resolución 5, de fecha 24 de marzo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario mediante el cual se pueda recalificar los hechos denunciados, subsumirlos en un tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas en las resoluciones o establecer la responsabilidad penal de un procesado, por lo que debe desestimarse la pretensión de la demanda; tanto más si la materia controvertida fue objeto de pronunciamiento por la sala superior ordinaria y no se plantearon nuevos argumentos para hacer un nuevo análisis de las pruebas cuya ilicitud se plantea.

Aduce que la Resolución 51 fue emitida en el saneamiento probatorio sobre medios ofrecidos por la fiscalía respecto a la acusada demandante, resolución que dejó constancia de que las oposiciones a medios probatorios fueron desestimadas porque fueron formuladas por la defensa técnica de la acusada fuera del plazo de ley, y la mayoría en la audiencia de control, esto es, fuera del plazo de diez días de notificado el requerimiento; excepto las oposiciones formuladas contra de la libreta de tapa con dibujos artesanales y otros. Añade que la defensa de la beneficiaria indicó que el juicio oral ya se inició, etapa en la que la favorecida tiene expedito su derecho para hacerlo valer respecto a las pruebas materia de controversia del proceso penal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que lo que pretende la parte demandante es una nueva revisión de lo decidido en la resolución materia de grado, además de que se revalúe los medios probatorios aportados en el proceso penal. Por tanto, pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión.

Arguye que la sentencia recurrida ha expuesto y sustentado los fundamentos de su decisión, y que ha declarado la improcedencia de la demanda prevista en el Nuevo Código Procesal Constitucional, por haber concluido que no corresponde a la judicatura constitucional determinar si se debe admitir las pruebas cuestionadas por la actora, sino al juez ordinario que conoce del caso subanálisis, por lo que la resolución apelada razonablemente cumple con los parámetros de motivación constitucional.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 9 de mayo de 202316, publicado el 19 de junio de 2023, declara procedente la solicitud de acumulación presentada por la defensa técnica de doña Nadine Heredia Alarcón, y dispone que se acumule el Expediente 03292-2022-PHC/TC al Expediente 03035-2022-PHC/TC, en atención a la conexidad existente en las pretensiones planteadas en ambos procesos; y a fin de que no se emitan resoluciones contradictorias sobre la controversia planteada y que se encuentra contenida en las cuestionadas resoluciones 50, 51 y 58.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones 50 y 51, ambas de fecha 1 de octubre de 2021, en el extremo que el órgano judicial demandado admitió como medio de prueba la agenda “solo para mujeres”; la libreta “solo para mujeres” y/o el cuaderno anillado de 77 hojas con tapa de color fucsia con la frase “solo para mujeres”; la agenda del año 2010 marca “Renzo Costa” y/o la agenda con tapas de cuero marrón (modelo cocodrilo) de 193 hojas marca “Renzo Costa” del año 2010; la libreta “tapa tornasolada” y/o la libreta pequeña anillada de 50 hojas con tapas de color naranja tornasolado; y la libreta de “tapa con dibujos artesanales” y/o el cuaderno con tapas de motivos artesanales a colores con la suscripción “cecica” de 102 hojas.

  2. Asimismo, en la demanda se peticiona también que se declare la nulidad de los órganos de prueba constituidos por los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, y del Dictamen Pericial de Grafotécnica 145/2015, emitido por la Oficina de Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal PNP; y que, en consecuencia, se disponga que los referidos medios de prueba y órganos de prueba sean excluidos del proceso penal17 seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón. Además, se solicita que se deje sin efecto la Resolución 58, sobre recurso de reposición contra las resoluciones 50 y 51, y las demás resoluciones generadas como consecuencia de la aludida admisión.

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar, a la prueba, a la propiedad, a obtener una resolución fundada en derecho, entre otros. Cabe advertir que la alegada libreta de “tapa con dibujos artesanales” no fue materia de pronunciamiento expreso sobre su admisión en la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 50.

Cuestión previa: sobre la posibilidad de reconvertir el presente proceso de habeas corpus a un proceso de amparo

  1. Bajo el umbral del principio procesal de elasticidad, en virtud del cual los jueces constitucionales deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el CPCons. al logro de los fines de los procesos constitucionales, y del principio de economía procesal, que ordena tratar de obtener la maximización de los resultados materiales del proceso con el mínimo empleo necesario de actividad procesal (ambos establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), el Tribunal Constitucional ha determinado una suma de reglas cuyo cumplimiento permite la conversión de un proceso de habeas corpus en un proceso de amparo. Estas reglas se detallan a continuación18.

  2. Las reglas son las siguientes: a) la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, mas sí para los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, c) la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; e) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado. A continuación, se procederá al análisis acerca de si en la presente causa se cumplen estas condiciones.

  3. En el presente caso, respecto a la legitimidad para obrar, se advierte lo siguiente:

  1. En el Expediente 03035-2022-PHC/TC, se aprecia que tanto la demanda19 como el recurso de agravio constitucional20 han sido firmados únicamente por el abogado defensor, no por el favorecido, don Ollanta Humala Tasso. Por lo que no se acredita su legitimidad para obrar.

  2. Mientras que en el Expediente 03292-2022-PHC/TC, la demandante, Nadine Heredia sí firmó la demanda21. Y en el escrito de fecha 7 de setiembre de 2022, presentado ante el Tribunal Constitucional, se apersonó.

  1. Por lo tanto, solo en un expediente se aprecia que se ha verificado la legitimidad para obrar del demandante, mientras que no ocurre lo mismos en el otro caso acumulado (Expediente 03035-2022-PHC/TC).

  2. De otro lado, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. Regla que también se aplicaba respecto del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional.

  3. En el presente caso, se cuestionan las siguientes resoluciones judiciales emitidas dentro del proceso penal 0249-2015, seguido contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de lavado de activos: a) las resoluciones 50 y 51, que dispusieron la admisión de diversos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; y b) la Resolución 58, que resuelve los recursos de reposición planteados contra las citadas resoluciones 50 y 51, y las declara infundadas.

  4. En ese sentido, a fin de determinar si las demandas fueron planteadas en el presente caso dentro del plazo de 30 días hábiles previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, se tomará en consideración la fecha de notificación de las resoluciones judiciales cuestionadas.

  1. En el caso del Expediente 03035-2022-PHC/TC, el plazo sí habría vencido. Y es que la Resolución 58 cuestionada, si bien no se adjunta su constancia de notificación, fue emitida con fecha 12 de octubre de 2021, mientras que la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2022. En ese sentido, se advierte que el plazo de 30 días hábiles habría vencido en exceso.

  2. Asimismo, en el caso del Expediente 03292-2022-PHC/TC, la Resolución 51 cuestionada fue emitida con fecha 1 de octubre de 2021 y notificada a la favorecida con fecha 3 de octubre de 202122. Mientras que la demanda fue interpuesta con fecha 29 de noviembre de 2021. Por tanto, también habría vencido el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda.

  1. Finalmente, del texto de las demandas acumuladas, no se aprecia en modo alguno que se haya fundamentado o sustentado la irreparabilidad de los derechos invocados.

  2. En ese sentido, la reconversión del amparo no podría proceder para ninguno de los dos procesos acumulados. Por lo tanto, el presente caso será resuelto como un proceso de habeas corpus, tal como fue planteado originalmente por las partes.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Entonces, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Y es que, conforme a lo estatuido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que las resoluciones 50 y 51 no determinan ni inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, si bien estos pronunciamientos judiciales admiten los medios de prueba y los órganos de prueba que cuestionan las demandas, no coartan ni derivan en la restricción del mencionado derecho fundamental, como puede ser la emisión de una sentencia firme que, con menoscabo de derechos fundamentales, sustente una condena en pruebas generadas por los cuestionados medios probatorios y órganos de prueba, lo cual no es el caso de autos.

  4. Asimismo, se observa que la Resolución 58, que desestimó el recurso de reposición dirigido contra las resoluciones 50 y 51, tampoco manifiesta un agravio concreto en el derecho a la libertad personal de don Ollanta Moisés Humala Tasso ni de doña Nadine Heredia Alarcón.

  5. Al respecto, cabe precisar que el proceso constitucional del habeas corpus se encuentra habilitado contra actos u omisiones que incidan de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, como son los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros, de modo tal que la alegada vulneración al derecho conexo también incida de manera directa en el agravio del derecho a la libertad personal. Por tanto, el hecho de que una persona se encuentre inmersa en un proceso penal o que al interior del mismo se haya dictado una medida restrictiva de su libertad personal no comporta, per se, la procedencia del habeas corpus contra todo pronunciamiento judicial o fiscal que pueda expedir en el proceso penal23.

  6. Por otro lado, tampoco se puede alegar que, en el presente caso, las resoluciones judiciales cuestionadas configuren una amenaza cierta e inminente contra la libertad personal de los favorecidos. Al respecto, como ya lo ha precisado anteriormente este Tribunal Constitucional, la amenaza debe reunir determinadas condiciones; a saber: a) debe ser cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que el atentado a la libertad personal esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, sin que se repute como tal a los simples actos preparatorios24.

  7.  En el presente caso, la incorporación de medios probatorios a través de las resoluciones judiciales cuestionadas, realizada durante la tramitación del proceso penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos seguido contra los favorecidos, no constituye, de por sí, un hecho que, de acuerdo con el fundamento anteriormente expuesto, constituya una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda afectar la libertad personal de los beneficiarios. Y es que no existe seguridad, en esta etapa procesal, que la admisión de determinados medios probatorios concluya inexorablemente con una sentencia condenatoria en contra de los favorecidos, o que se limite su libertad personal.

  8. Por ello, cabe reiterar que los hechos y los derechos descritos en las demandas de fechas 29 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, no son susceptibles de ser cuestionados mediante el proceso sumarísimo del habeas corpus, cuyo ámbito de tutela se encuentra circunscrito al derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

  9. Por consiguiente, las demandas de autos deben ser declaradas improcedentes, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  10. Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal Constitucional advierte que se pretende cuestionar diversos medios probatorios admitidos por el órgano jurisdiccional emplazado, con el alegato de que habrían sido obtenidos con vulneración de diversos derechos fundamentales, como son el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de documentos. Al respecto, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00655-2010-PHC/TC, dejó sentado lo siguiente:

21.  Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente.

  1. En atención al criterio glosado, este Tribunal Constitucional considera que es prematuro cuestionar los medios probatorios alegados por los demandantes, porque todavía existe un proceso penal en curso, en el que se va a tramitar un juicio oral con la posibilidad de contradecir los medios probatorios admitidos.

  2. Asimismo, el órgano jurisdiccional, al decidir sobre si los favorecidos han cometido los delitos por los que son investigados, deberá expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, para lo cual deberá valorar los medios probatorios admitidos y actuados, así como el debate producido al respecto. Es en ese momento en el que se podrá verificar, con exactitud, si los medios probatorios cuestionados son decisivos para la determinación de la responsabilidad penal de los favorecidos o si, por el contrario, existen otros medios probatorios relevantes que, de manera suficiente, pueden acreditarla de manera independiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, se cuestionan las resoluciones judiciales emitidas dentro del proceso penal 0249-2015, seguido contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de lavado de activos: (i) las resoluciones 50 y 51, que dispusieron la admisión de diversos medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; y (ii) la Resolución 58, que resuelve los recursos de reposición planteados contra las precitadas resoluciones 50 y 51.

  2. En el fundamento 22 de la ponencia, el mismo que no resulta determinante para resolver la causa, se asume el criterio establecido en la STC 00655-2010-PHC/TC, según el cual es necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas (25), es decir, para evaluar el análisis del fondo del habeas corpus contra resoluciones judiciales que vulneren el derecho a la prueba, en su manifestación de prueba ilícita, necesariamente debe cuestionarse una resolución judicial que ponga fin al proceso.

  3. No obstante, ese criterio jurisprudencial fue dejado sin efecto mediante la STC 00445-2018-PHC/TC, en virtud de que, para el caso del habeas corpus o amparo contra resolución judicial, basta que se trate de una resolución judicial firme, sin que sea necesario que la resolución ponga fin al proceso (26), para obtener tutela y ello pueda ser revisado por la justicia constitucional; por ende, la exigencia establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional denota su materialización en el cuestionamiento de resoluciones judiciales firmes, por tanto, el nuevo criterio es conforme al dispositivo normativo y sobre todo, a la garantía de los derechos fundamentales protegidos por las procesos constitucionales respectivos.

  4. De este modo, se advierte que las resoluciones cuestionadas fueron debidamente motivadas y justificadas por parte del órgano jurisdiccional al haberse dispuesto la admisión de las agendas como medios probatorios en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos, puesto que la presunta obtención ilícita de las agendas no se atribuye a las autoridades, sino a una persona dependiente de los demandantes, de que éstas no contienen información personal y que están en sobres cerrados (cadena de custodia), por cuanto solo han sido abiertos en la toma de declaraciones del recurrente y de la persona que entregó las agendas, por tanto, esta es la razón por lo cual coincido con desestimar la presente demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

DOMÍNGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de nuestros distinguidos colegas que suscriben la posición en mayoría, discrepamos de la sentencia emitida en cuanto desestima por improcedentes las demandas constitucionales interpuestas, las mismas que en su momento fueron materia de una acumulación dispuesta el Tribunal Constitucional (TC). Desde nuestro punto de vista y al contrario del parecer asumido, existen elementos suficientes que permiten desestimar por el fondo las referidas demandas por ser infundadas, previa reconversión del proceso de habeas corpus a uno de amparo. Las razones que sustentan nuestra posición, son las que a continuación exponemos:

Petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones 50 y 51, ambas de fecha 1 de octubre de 2021, en el extremo que el órgano judicial demandado admitió como medio de prueba la agenda “solo para mujeres”; la libreta “solo para mujeres” y/o el cuaderno anillado de 77 hojas con tapa de color fucsia con la frase “solo para mujeres”; la agenda del año 2010 marca “Renzo Costa” y/o la agenda con tapas de cuero marrón (modelo cocodrilo) de 193 hojas marca “Renzo Costa” del año 2010; la libreta “tapa tornasolada” y/o la libreta pequeña anillada de 50 hojas con tapas de color naranja tornasolado; y la libreta de “tapa con dibujos artesanales” y/o el cuaderno con tapas de motivos artesanales a colores con la suscripción “cecica” de 102 hojas.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de los órganos de prueba, constituidos por los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, y del Dictamen Pericial de Grafotécnica 145/2015, emitido por la Oficina de Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal PNP; que se disponga que los referidos medios y órganos de prueba sean excluidos del proceso penal27 seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón; y que, por consiguiente, se deje sin efecto la Resolución 58, sobre recurso de reposición contra las resoluciones 50 y 51, así como las demás resoluciones generadas como consecuencia de la aludida admisión.

  3. Así las cosas, se denuncia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar, a la prueba, a la propiedad y a obtener una resolución fundada en derecho, entre otros. Debe puntualizarse que la alegada libreta de “tapa con dibujos artesanales” no fue materia de pronunciamiento expreso sobre su admisión en la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 50.

Sobre la procedencia de la demanda de habeas corpus

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus la conducta considerada como inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del citado derecho o de derechos constitucionales conexos con el mismo.

  2. Es por tal motivo que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer a su estado de normalidad o pleno ejercicio, a la libertad individual, a los componentes que la integran o a los derechos constitucionales conexos con la misma.

  3. Es pertinente entonces recalcar que en el proceso de habeas corpus solamente corresponde expedir pronunciamiento de fondo sobre la violación de derechos fundamentales distintos al derecho fundamental a la libertad individual, cuando por alguna razón o circunstancia, la actuación u omisión reputada como lesiva comprometa, de modo concurrente, el ámbito de protección del citado atributo fundamental.

  4. De ahí que la emisión de un pronunciamiento de fondo en una alegada conculcación de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar, a la prueba, a la propiedad, a obtener una resolución fundada en derecho, entre otros, se encuentra subordinada a que exista una relación de conexidad entre la afectación de tales derechos fundamentales con la afectación de la libertad individual. De lo contrario, la demanda resultara improcedente.

  5. En el presente caso, de los actuados observamos sin embargo que las cuestionadas resoluciones 50 y 51 no determinan ni inciden por sí mismas en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, si bien tales pronunciamientos judiciales admiten los medios de prueba y los órganos de prueba que cuestionan las demandas, dicho proceder jurisdiccional no coarta ni ha derivado en la restricción del mencionado derecho fundamental, como podría suceder con la emisión de una sentencia firme que, con menoscabo de derechos fundamentales, sustente una condena en pruebas generadas por los cuestionados medios probatorios y órganos de prueba, lo cual no sucede en el caso de autos. Asimismo, apreciamos que la Resolución 58, que desestimó el recurso de reposición dirigido contra las resoluciones 50 y 51, tampoco representa un agravio concreto de la libertad individual de don Ollanta Moisés Humala Tasso ni de doña Nadine Heredia Alarcón.

  6. Al respecto, cabe precisar que el proceso constitucional del habeas corpus sólo se encuentra habilitado contra actos u omisiones que incidan de manera directa y concreta en el derecho a la libertad individual o en los derechos constitucionales conexos, como son los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o a la defensa, entre otros, de modo tal que la alegada vulneración al derecho conexo incida al mismo tiempo en el contenido de la libertad individual. Por tanto, el hecho de que una persona se encuentre inmersa en una investigación o en un proceso penal, o que al interior del mismo se hayan dictado diversos tipos de medidas no comporta, per se, la procedencia del habeas corpus, pues para ello resultaría indispensable la existencia de limitaciones o restricciones que incidan de manera negativa sobre la libertad individual.

  7. En las circunstancias descritas, estamos persuadidos de que los hechos y los derechos descritos en las demandas de fechas 29 de noviembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, no son susceptibles de ser evaluados mediante el proceso sumarísimo del habeas corpus, cuyo ámbito de tutela se encuentra específicamente circunscrito al derecho a la libertad individual o derechos constitucionales conexos.

Sobre la necesidad de reconvertir el presente proceso en uno de amparo constitucional

  1. Al margen de las consideraciones precedentes, conviene sin embargo preguntarse, a la par que dilucidar, si lo que ha venido siendo cuestionado puede a pesar de todo canalizarse por la vía constitucional, mediante una reconversión. A este respecto, conviene recordar que el TC ha expresado en su momento que:

[A]lgunos de los principios que sustentan la excepcional figura de la reconversión son los de suplencia de queja deficiente o el de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales. En concreto, la suplencia de queja es la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales. (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 1587-2018-PHC/TC, fundamento 7).

  1. En el presente caso, se observa que, aunque en rigor no nos encontraríamos frente a un supuesto de vulneración del derecho a la libertad individual, la controversia constitucional, dadas sus características, sí plantearía a pesar de todo un tema de relevancia constitucional, consistente en determinar si las resoluciones judiciales cuestionadas -que dispusieron la incorporación de las agendas como medios probatorios en el proceso penal que se le sigue a los demandantes- incidieron sobre sus derechos fundamentales al secreto e inviolabilidad de los documentos privados y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, o no. Por lo tanto, estaríamos ante una pretensión que, en puridad, debiera abordarse mediante el proceso de amparo, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las reglas establecidas por la jurisprudencia del TC para la reconversión de los procesos.

  2. En este empeño, es preciso mencionar que en el fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 04968-2014-PHC/TC, se subordinó la reconversión de un proceso de habeas corpus en un proceso de amparo a las siguientes reglas:

a) la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, c) la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; e) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado.

  1. Así las cosas, reconvertir la demanda de habeas corpus acumulada en una de amparo resulta perfectamente pertinente, tras verificarse el cabal cumplimiento de los requisitos antes reseñados. Efectivamente, en el caso de autos, el proceso se encuentra actualmente en sede del Tribunal Constitucional. Se verifica, asimismo, que la judicatura no ha adoptado una decisión posterior que excluya a las agendas en el marco del proceso penal, por lo que la alegada conculcación de los derechos fundamentales sería en rigor de naturaleza permanente o continuada, sin que sea posible alegar una eventual contabilización de término prescriptorio alguno. De otro lado, en la medida en que las demandas han sido interpuestas por las defensas técnicas de los propios accionantes, tampoco existe cuestionamiento respecto de su legitimidad para obrar. De igual modo, no existe variación del petitorio o fundamentación fáctica del caso. En cuanto a la irreparabilidad de los derechos fundamentales alegados o la urgencia del caso, cabe precisar que la definición de incorporación de las agendas como medios probatorios en el proceso penal, debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se configuraron los hechos que se cuestionan, así como el eventual riesgo de que los mismos se terminen consolidando de modo irreversible, lo que justifica la mayor celeridad y su examen urgente, a fin de evitar un daño irreparable. Finalmente, es menester destacar que la parte emplazada se ha apersonado a ambos procesos y ha ejercido plenamente su derecho a la defensa.

  2. En ese orden de ideas, consideramos que, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente y de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales (artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), debió direccionarse como corresponde hacia los puntuales términos en los que la presente demanda ha sido promovida y, en tal sentido, reconvertir la demanda de habeas corpus a una de amparo, en tanto se cumplen todos los requisitos para hacerlo. Siendo así, cabe evaluar si las afectaciones denunciadas como lesivas conculcan el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados, al entender la presente demanda de habeas corpus como una demanda de amparo.

Análisis del caso

  1. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera específica, que procede el amparo o el habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando para tal efecto algunos de los contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

  2. El TC, por vía de su jurisprudencia, también ha precisado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales no solo pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos señalados en el antes referido artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino en general cualquier derecho fundamental, considerando para tal efecto que si la Constitución vincula a todos los poderes públicos (y en particular al Poder Judicial), la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. ejecutoria recaída en el Expediente 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

  3. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada del TC, es claro que existe un conjunto de asuntos y materias que son de competencia preferente de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser asumida por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de temas que, al configurarse como evidentes infracciones iusfundamentales, sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto y con la finalidad de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o, en su caso de habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario ratificar, siguiendo lo prescrito en el nuevo Código Procesal Constitucional vigente, que lo que constituye competencia de un juez constitucional es en esencia el examen de lo que pueda representar un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva o, en general, un manifiesto agravio a cualquier derecho fundamental.

  4. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del TC, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones a los derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios (o incluso en otros procesos constitucionales) si se han producido, entre otras situaciones, evidentes vicios en la motivación o razonamiento del juzgador; más aún si se subraya el carácter fundamental del derecho a la motivación resolutoria.

Sobre la alegada vulneración del derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos privados y otros derechos a razón de las resoluciones judiciales cuestionadas

  1. Tal como se ha señalado previamente, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones 50 y 51, ambas de fecha 1 de octubre de 2021, en el extremo que el órgano judicial demandado admitió como medio de prueba la agenda “solo para mujeres”; la libreta “solo para mujeres” y/o el cuaderno anillado de 77 hojas con tapa de color fucsia con la frase “solo para mujeres”; la agenda del año 2010 marca “Renzo Costa” y/o la agenda con tapas de cuero marrón (modelo cocodrilo) de 193 hojas marca “Renzo Costa” del año 2010; la libreta “tapa tornasolada” y/o la libreta pequeña anillada de 50 hojas con tapas de color naranja tornasolado; y la libreta de “tapa con dibujos artesanales” y/o el cuaderno con tapas de motivos artesanales a colores con la suscripción “cecica” de 102 hojas (en adelante, las agendas); la libreta de “tapa con dibujos artesanales” no fue materia de pronunciamiento expreso sobre su admisión en la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 50.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de los órganos de prueba, constituidos por los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, y del Dictamen Pericial de Grafotécnica 145/2015, emitido por la Oficina de Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal PNP; en consecuencia, se disponga que los referidos medios y órganos de prueba sean excluidos del proceso penal28 seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón; y que se deje sin efecto la Resolución 58, sobre recurso de reposición contra las resoluciones 50 y 51, y las demás resoluciones generadas como consecuencia de la aludida admisión.

  3. Si bien se denuncia la presunta afectación de los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar, a la prueba, a la propiedad, a obtener una resolución fundada en derecho, entre otros, se observa que los argumentos principales de los demandantes se relacionan especialmente con el derecho a la inviolabilidad de la documentación privada, por lo que, sobre la base de dicha consideración, se explicaría la posible vulneración de los otros derechos invocados; en tal sentido, se hace plenamente legítimo pronunciarse sobre la alegada afectación al derecho a la inviolabilidad de la documentación privada a partir de lo decidido por los órganos jurisdiccionales que emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas (con lo cual, a su vez se evaluará la motivación de dichas resoluciones); y, posteriormente, de ser el caso, pronunciarse sobre los demás derechos.

El derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos privados y su contenido prima facie

  1. Conforme a lo antes expuesto los demandantes alegan principalmente la afectación de su derecho fundamental a la inviolabilidad de los documentos privados, pues mediante las Resoluciones 50 y 51 se admitieron dentro del proceso penal que se les sigue por delito de lavado de activos, las cuestionadas agendas como medios probatorios supuestamente ilícitos. En ese sentido, aseveran que ni la Fiscalía ni el Poder Judicial iniciaron el trámite dispuesto en la Ley 27697 -ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y el control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional-, ni se obtuvo la autorización para acceder a dichas agendas y utilizarlas. Por otra parte, aducen que la agendas tampoco fueron entregadas por su voluntad, ni fueron obtenidas en el marco de una incautación o una medida de coerción judicial. Por el contrario, sostienen que las agendas fueron sustraídas ilegalmente de su domicilio sin su consentimiento y contienen diversas anotaciones referidas a su familia nuclear, a sus amigos personales, a actividades o a los amigos de sus hijos, así como el registro de claves de acceso informático y de correos, entre otras informaciones de carácter personal que no fueron divulgadas por sus titulares, y que sin embargo fueron manipuladas por muchas personas ajenas al proceso y hasta sometidas a pericias en el extranjero e incorporadas sin considerar su ilegal origen. Por ello, refieren que presentaron un recurso de reposición, con el objeto de que dicho material probatorio sea excluido del proceso penal que se les sigue; pese a lo cual, dicho recurso fue desestimado.

  2. El derecho fundamental al secreto e inviolabilidad de los documentos privados se encuentra reconocido en el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución. De acuerdo con dicho dispositivo, toda persona tiene derecho a que:

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial. [Énfasis agregado].

  1. Asimismo, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) dispone que:

[…]

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

  1. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha puesto de relieve que el derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos privados garantiza que terceros no puedan acceder a dichos documentos sin contar con autorización, así como tampoco a difundir documentos que contengan datos de valor confidencial cuyos titulares no han consentido en hacer públicos. Por tal razón, la documentación privada que se pueda recabar sin la autorización judicial para ese efecto pierde su valor probatorio (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 01058-2004-PA/TC y 02976-2012-PA/TC).

El derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos privados como supuesto de exclusión probatoria constitucionalmente establecido

  1. La jurisprudencia del TC también ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, y ha determinado que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC), y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02333-2004-PHC/TC y 06712-2005-PHC/TC). En consecuencia, resulta legítima la exclusión de los medios probatorios obtenidos con violación de derechos constitucionales (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02053-2003-HC/TC y 0655-2010-PHC/TC), pues no serían lícitos.

  2. Si bien la Constitución no prevé una cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos con violación de los derechos fundamentales, sí ha establecido expresamente dos supuestos de exclusión probatoria.

  3. En efecto, cabe recordar, en primer lugar, que cuando se reconoce el derecho a la integridad personal en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, se precisa lo siguiente:

Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad [énfasis agregado].

  1. La exclusión probatoria, pues, se extiende no solo a las declaraciones obtenidas con violencia, sino con cualquier clase de coacción. Si bien el texto de la CADH en el numeral 3 de su artículo 8, referido a las garantías judiciales, hace referencia expresa únicamente a la confesión del inculpado: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos esto supone la exclusión, en general, de los medios probatorios obtenidos mediante cualquier clase de coacción:

[...] al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial [Caso Cabrera García y Montiel Flores, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 166].

  1. En tanto que el segundo supuesto de exclusión probatoria expresamente establecido por la Constitución se configura con el reconocimiento del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, reconocido en su artículo 2, inciso 10 ya citado.

  2. Sin embargo, más allá del reconocimiento constitucional limitado de exclusión de medios probatorios obtenidos ilícitamente, el TC ha ampliado la comprensión de la prueba ilícita a los supuestos de inviolabilidad de domicilio (cfr. sentencias expedidas en los expedientes 03470-2018-PHC/TC y 03386-2011-PHC/TC) e intimidad (cfr. sentencias expedidas en los expedientes 03485-2012-PHC/TC y 00354-2014-PA/TC).

  3. De lo expuesto, es posible inferir entonces y como regla general que una prueba que fuese obtenida con vulneración de derechos fundamentales es ilícita y, por tanto, debe ser excluida de la valoración judicial. Sin embargo, cabe anotar que a nivel doctrinal y jurisprudencial se han reconocido distintas excepciones a esta regla general de exclusión probatoria. De esta forma y entre las excepciones más difundidas en la jurisprudencia norteamericana y europea, acogidas a su vez por el Poder Judicial en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal “Problemática en la aplicación de la norma penal, procesal y penitenciaria”, del año 2004, se encuentran:

  1. La admisión de una prueba ilícitamente obtenida basándose en la doctrina de la buena fe, esto es, siempre y cuando la vulneración del derecho fundamental se haya dado sin intención (por error o ignorancia).

  2. La admisión de una prueba ilícitamente obtenida basándose en la doctrina de la infracción constitucional beneficiosa para el imputado; es decir, cuando la prueba ilícita puede ser usada a favor del este.

  3. La admisión de una prueba ilícitamente obtenida basándose en la doctrina de la eficacia de la prueba ilícita para terceros; esto es, cuando las pruebas ilícitas son útiles para condenar a imputados no afectados por la vulneración del derecho fundamental.

  4. La admisión de una prueba ilícitamente obtenida basándose en la doctrina de la ponderación de intereses, lo cual está condicionado a la relación de importancia y gravedad que tenga el acto ilegal (la violación concreta) y las consecuencias negativas de su posible ineficacia (exclusión). Se pretende hacer valer una prueba ilícita con base en criterios de proporcionalidad, que se tendrán en cuenta en la relación existente entre la gravedad de la infracción a las reglas probatorias, la entidad del hecho objeto del proceso y el daño que derivaría de su exclusión. Así, la prueba ilícita se valora debido a que hay otros intereses de orden constitucional que así lo exigen.

  5. La admisión de una prueba ilícitamente obtenida basándose en la doctrina de la destrucción de la mentira del imputado. Se busca atacar la credibilidad de la declaración del imputado y probar que miente, aunque nunca acreditar su culpabilidad.

  6. La admisión de una prueba ilícitamente obtenida basándose en la teoría del riesgo, por la cual se justifica en el riesgo a la delación que voluntariamente asume toda persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con aquel.

  1. Por tanto, la regla general de exclusión de prueba ilícita puede resultar exceptuada de aplicación frente a determinados supuestos, debidamente justificados. Ello es así porque detrás de una prueba ilícita siempre hay un conflicto entre, por un lado, el derecho fundamental a probar y la verdad jurídica objetiva que exigen la admisión de determinados medios de prueba a pesar de su ilicitud y, por otro lado, los derechos fundamentales y otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos que puedan resultar vulnerados tras la obtención irregular de la prueba, justificándose con ello su eventual exclusión.

  2. La resolución del presente conflicto exige pues de la jurisdicción una aplicación razonable de las reglas probatorias existentes, que no solo tome en consideración la relevancia constitucional de los derechos fundamentales discutidos y de los valores perseguidos, sino también la realidad social en la que se encuentra inserto dicho conflicto.

Determinación de la intervención en el ámbito prima facie garantizado por el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados

  1. Para los recurrentes, el hecho de que los órganos jurisdiccionales emplazados hayan decidido admitir un medio probatorio documental ilícito (las agendas) y no excluirlo, no solo legitima la intervención en su derecho fundamental a la inviolabilidad de los documentos privados, sino que también lo vulnera.

  2. Al respecto, el TC cuenta con doctrina general en torno a las intervenciones, injerencias o límites de los derechos fundamentales, y en esta se reitera que los derechos fundamentales no son absolutos. Estos últimos, como se ha dicho en diversas ocasiones, se encuentran sujetos a límites o intervenciones en su ámbito prima facie protegido, y esto es consecuencia de que el reconocimiento de un derecho fundamental no se formula de manera aislada en favor de una única persona, sino en un marco mucho más general, como es el reconocimiento de diversos derechos fundamentales y otros principios o bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites en algunos casos tienen la condición de inmanentes, cuando así se derivan del propio contenido del derecho, o pueden ser externos, cuando es el legislador quien los establece, en aras de armonizar ese derecho con el reconocimiento de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cualquier caso, no es la identificación de un límite o la intervención sobre el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental lo que puede calificarse como sinónimo de violación del derecho. Desde sus primeras sentencias, el TC ha sostenido que solo las intervenciones que carecen de justificación razonable pueden ser consideradas como violatorias de los derechos fundamentales. De esta apreciación general no escapa el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados. Lo mínimamente garantizado por este derecho fundamental es que terceros no puedan acceder a documentos privados sin estar autorizados para ello, así como que tampoco puedan difundir documentos que contengan datos de valor confidencial cuyos titulares no han consentido en hacer públicos. De ahí que, cualquier intervención en este contenido básico e inderogable del derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos privados, para que sea válida, ha de ser necesariamente justificada.

  4. En el presente caso, se advierte la pertinencia de evaluar si las actuaciones judiciales que admitieron las agendas como medio probatorio documental en el proceso penal correspondiente y cuya obtención, según los demandantes, se hizo a través una sustracción ilícita de su domicilio, y su contenido fue difundido sin su autorización o de la autoridad judicial, efectivamente supuso la restricción de su derecho fundamental a la inviolabilidad de los documentos privados, o no.

  5. Corresponde, entonces, analizar las razones invocadas por la judicatura ordinaria para proceder con la admisión de las agendas como medio probatorio.

Justificación de la restricción sobre el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados a través de la emisión de las resoluciones judiciales cuestionadas

  1. Los demandantes, como se ha visto, alegan que las resoluciones expedidas por los órganos jurisdiccionales vulneran su derecho “a obtener una resolución fundada en derecho”, por lo que se entendería que consideran afectado su derecho al debido proceso y, en concreto, a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, consideramos que se impone efectuar el respectivo control de constitucionalidad sobre dichas decisiones.

Resoluciones 50 y 51, ambas de fecha 1 de octubre de 2021, Autos de saneamiento probatorio sobre medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, emitidas por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado; y Resolución 58, de fecha 12 de octubre de 2021, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado que resuelve los recursos de reposición

  1. Así, se observa que mediante las resoluciones objeto de cuestionamiento el órgano jurisdiccional competente valoró no solo la diversidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía (entre ellos las agendas y los peritajes practicados sobre estas), en el marco del proceso penal que se sigue contra los demandantes por el delito de lavado de activos, sino que además evaluó las oposiciones que presentaron los recurrentes a su admisión.

  2. Efectivamente, en lo que respecta a la Resolución 50, de fecha 1 de octubre del 2021 emitida específicamente con relación al demandante Ollanta Humala, el órgano jurisdiccional fundamentó lo siguiente sobre la admisión de las agendas como medios de prueba en el proceso penal:

Séptimo: Análisis sobre el tercer tema (medios probatorios respecto al acusado Ollanta Moisés Humala Tasso en el apartado I):

[…]

7.4.2 En cuanto a las documentales, referidas al CD de entrevista de Alejandro Toledo Manrique, reportaje periodístico "Beto a saber", recortes periodísticos. Agenda solo para recortes periodísticos, Agenda solo para mujeres, extractos bancarios extractos bancarios de la cuenta aperturada por Han Heredia y Maribel Vela, y documentos de UPP sobre detalles de aportes, las mismas deben admitirse al cumplir con los principios de la prueba, conforme se expone a continuación:

a) El principio de pertinencia se cumpliría, debido a que el aporte probatorio de los referidos documentos versaría nuclearmente sobre el ingreso de dinero mediante valijas diplomáticas de Venezuela, coordinaciones con el Gobierno de Venezuela, fondos económicos del Partido Político controlados por Han Heredia Alarcón y los balances de los balances de la campaña presidencial, todos los cuales de alguna manera se relacionan con el objeto del proceso (colocación de activos ilícitos en la campaña política del acusado Humala Tasso, mediante dineros provenientes de Venezuela).

b) El principio de conducencia se cumple, en función a que las documentales antes referidas constituyen medios legalmente aptos para acreditar dicho hecho.

c) El principio de utilidad, igualmente se habría satisfecho, en razón a que dichos documentales no serían sobreabundantes (en su conjunto sirven para acreditar que los dineros colocados en la campaña presidencial, provienen de Venezuela).

d) El principio de licitud igualmente se habría satisfecho, en atención a que las documentales habrían sido obtenidos sin que se hayan afectado los derechos fundamentales del acusado.

[…]

Octavo: Análisis sobre el tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público (respecto al acusado Ollanta Moisés Humala Tasso en el Apartado II):

[…]

8.4.2. En cuanto a los Informes Técnicos 44 y 15, Informe 233-2018, Informe 877, copias certificadas de la Agenda año 2010, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, y certificadas de la libreta Solo para mujeres, y copias certificadas de la libreta tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón se mencionaron sus aportes aprobatorios, las cuales deben admitirse, debido a que:

8.4.2.1 Se mencionaron sus aportes probatorios, así tenemos:

[…]

b) El tercero y cuarto de ellos tratan acerca de la lista de obras relacionadas con las empresas Odebrecht y OAS durante el Gobierno de Ollanta Moisés Humala Tasso. c) El quinto, sexto y séptimo referido a las anotaciones de Nadine Heredia Alarcón aluden a sus actividades (reuniones con ejecutivos de OAS y Odebrecht), vinculación con el Partido de los Trabajadores de Brasil y Lula Da Silva) y arqueo de dinero.

8.4.2.2 Las referidas pruebas cumplen con los principios de la prueba, en razón a que:

a) Se trata de medios de prueba pertinentes, ya que sus temas nucleares hicieron alusión al desbalance patrimonial sobre ingresos y gastos de la campaña política 2011, la lista de obras a favor de OAS y Odebrecht durante el Gobierno de Humala Tasso, vínculos con ejecutivos de OAS y Odebrecht y manejo de dinero, los cuales de algún modo se relacionan con el objeto del proceso, referido al financiamiento de la campaña política del 2011 del investigado Ollanta Humala Tasso con presuntos fondos corruptos de OAS y Odebrecht.

b) Asimismo, se trataría de pruebas conducentes (al tratarse medios legalmente aptos para acreditar dichos hechos), útiles (al no ser sobreabundantes sobre un mismo tópico, sino incidir en diversas aspectos sobre recepción de fondos corruptos de Odebrecht y OAS, así como la lista de obras otorgadas a dichas empresas).

[…]

8.5.2. En cuanto, a los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, quienes depondrán sobre el análisis grafodocumentoscópico y grafotecnoscópico realizado en las libretas y corresponde disponer su admisión, por las siguientes razones:

8.5.2.1 Ambos peritos han sido ofrecidos en el requerimiento acusatorio primigenio (folios 1446), y confirmadas por el propio representante del Ministerio Público, en cuanto a su ofrecimiento probatorio en la Audiencia Pública de fecha 11 de Febrero del 2020.

8.5.2.2 Se trataría de pruebas pertinentes (por tratarse de peritos que depondrán sobre la autoría de las agendas los cuales, de algún modo se vinculan con el objeto del proceso, referido a diversas anotaciones sobre la colocación de fondos ilícitos en la campaña política del acusado Ollanta Moisés Humala Tasso), conducentes (no existe prohibición probatoria para la acreditación del tópico materia de probanza), útiles (no serían sobreabundantes en cuanto al tópico que se pretende esclarecer, sobre la autoría de las agendas) y lícitas (el ofrecimiento de dichos peritos no se hizo con afectación de derechos fundamentales).

[…]

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, respecto al investigado Ollanta Moisés Humala Tasso, conforme al siguiente detalle;

1.1 […] b) ADMITE 32 documentos: […] Agenda solo para mujeres, [...].

1.2 [...] b) ADMITE 15 items de documentos: [...], copias certificadas de la Agenda año 2010, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, copias certificadas de la libreta tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón, […].

c) ADMITE 4 peritos: […] II) dos peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores. [ressaltado agregado].

  1. A su turno, mediante la Resolución 51, de fecha 1 de octubre del 2021, emitida específicamente con relación a la demandante Nadine Heredia, el órgano jurisdiccional sustentó lo siguiente a propósito de la admisión de las agendas como medios de prueba en el proceso penal:

Séptimo: Análisis sobre el tercer tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público, respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón en el Apartado I):

[…]

7.4.2 En cuanto a las documentales, referidas al CD de entrevista de Alejandro Toledo Manrique, reportaje periodístico "Beto a saber", recortes periodísticos. Agenda solo para mujeres, extractos bancarios de la cuenta aperturada por Han Heredia y Maribel Vela, y cuatro documentos de UPP sobre detalles de aportes, las mismas deben admitirse al cumplir con los principios de la prueba, conforme se expone a continuación:

a) El principio de pertinencia se cumpliría, debido a que el aporte probatorio de los referidos documentos versaría nuclearmente sobre el ingreso de dinero mediante valijas diplomáticas de Venezuela, coordinaciones con el Gobierno de Venezuela, fondos económicos del Partido Político y los balances de la campaña presidencial, todos ellos controlados por Han Heredia Alarcón, los cuales de alguna manera se relacionan con el objeto del proceso (colocación de activos ilícitos en la campaña política del acusado Ollanta Humala Tasso, mediante dineros provenientes de Venezuela).

b) El principio de conducencia se cumpliría, en función a que las documentales antes referidas constituyen medios legalmente aptos para acreditar dicho hecho.

c) El principio de utilidad, igualmente se habría satisfecho, en razón a que dichas documentales no serían sobreabundantes (en su conjunto servirían para acreditar que los dineros colocados en la campaña presidencial de UPP, provendrían de Venezuela).

d) El principio de licitud igualmente se habría satisfecho, en atención a que las documentales habrían sido obtenidos sin que se hayan afectado los derechos fundamentales, con excepción de las agendas (Agenda solo para mujeres) que serán materia de pronunciamiento en el siguiente punto.

e) Tratándose de las agendas (Agenda solo para mujeres) se presentó una controversia de cara a su admisión o rechazo, debido a que la Defensa Técnica de la acusada formuló oposición […]:

e.1) La Defensa Técnica de la acusada Nadine Heredia Alarcón solicitó que se declare inadmisible la Agenda solo para mujeres y la libreta de tapa con dibujos artesanales por ilegales, pero bajo un argumento distinto, centrado en que Alvaro Gutiérrez los habría tenido en su poder, sin que lo haya entregado durante 7 meses, transgrediendo el artículo 932 del Código Civil.

e.2) A su turno, el Ministerio Público sostuvo que las Agendas habrían sido incorporadas válidamente al proceso, atendiendo a que se trataría de evidencia delictiva que un tercero puso a disposición de las autoridades, en cuyo caso, la acusada debería asumir el riesgo de lo anotado en las agendas.

e.3) Frente a ello, el Juzgado concluye que se trataría de un medio probatorio que habría sido incorporado válidamente al presente proceso penal, desde que:

- Dicho asunto ya habría sido materia de pronunciamiento judicial, conforme es de verse la resolución judicial nueve de fecha 23 de junio del 2017 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional (incidente 249-2015-19), en donde declaró infundado el pedido de exclusión de material probatorio (4 agendas, incluyendo la Agenda solo para mujeres), planteado por los acusados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, por no haberse corroborado, la forma como se habría producido la afectación a sus derechos constitucionales.

- Ahora, con relación al argumento planteado por la Defensa Técnica de la acusada Nadine Heredia Alarcón, en el sentido que fundó su oposición en un argumento distinto a lo resuelto por la Sala Superior, la misma no sería de recibo, en razón a que propuso un reexamen de lo ya resuelto por la Sala Superior, calificando como un pedido improcedente por tratarse de un asunto que ya fue materia de una resolución anterior, bajo una aplicación supletoria del artículo 175.3 del CPC, de aplicación supletoria al proceso penal.

- En efecto, el único escenario para el re examen de la misma, sería que se presenten nuevas circunstancias que tengan la suficiente fuerera como para modificar la situación inicial, cuestión que no se habría presentado en el presente caso concreto.

[...]

Octavo: Análisis sobre el tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público (respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón en el Apartado II):

[…]

8.4.2 En cuanto a los Informes Técnicos 44 y 15, Informe 233-2018, Informe 877, copias certificadas de la Agenda año 2010, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, libreta de tapa con dibujos artesanales y copias certificadas de la libreta tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón se mencionaron, correspondería admitirlas, debido a que:

8.4.2.1 Se mencionaron sus aportes probatorios: […] iii) el quinto, sexto, séptimo y octavo referido a las agendas de Nadine Heredia Alarcón hicieron alusión a sus actividades (reuniones con ejecutivos de OAS y Odebrecht), vinculación con el Partido de los Trabajadores de Brasil y Lula Da Silva, y el arqueo de dinero.

8.4.2.2 Las referidas pruebas habrían cumplido con los principios de la prueba, en razón a que:

a) Se trataría de medios de prueba pertinentes, ya que sus temas nucleares hicieron alusión al desbalance patrimonial sobre ingresos y gastos de la campaña política 2011, la lista de obras a favor de GAS y Odebrecht durante el Gobierno de Humala Tasso, vínculos con ejecutivos de GAS y Odebrecht y manejo de dinero, los cuales de algún modo se relacionarían con el objeto del proceso, referido al financiamiento de la campaña política del 2011 de Ollanta Humala Tasso con presuntos fondos corruptos de GAS y Odebrecht, y participación de la acusada Nadine Heredia Alarcón en ta colocación de los activos maculados en la campaña política.

b) Asimismo, se trataría de pruebas conducentes (al tratarse medios legalmente aptos para acreditar dichos hechos), útiles (al no ser sobreabundantes sobre un mismo tópico, sino incidir en diversas aspectos sobre hecho materia de acusación, vinculados a la recepción de fondos corruptos de Odebrecht y GAS, desbalances entre ingresos y egresos del Partido Nacionalista del Peruano (receptor de los fondos ilícitos), así como lista de obras otorgadas a dichas empresas.

c) Dichas pruebas cumplirían con el principio de licitud, desde que habrían sido obtenidas sin vulneración de derechos fundamentales, salvo el caso de las tres agendas de la acusada Nadine Heredia Alarcón que serán materia de evaluación en el siguiente punto, por haberse formulado en su contra oposición dentro del plazo de ley.

d) En el caso de las tres agendas de la acusada Nadine Heredia Alarcón existe controversia, desde que la Defensa Técnica de dicha acusada formuló oposición dentro del plazo de ley, […]:

d.3 Al respecto, este Despacho rechaza dicha oposición, atendiendo a que dicho asunto ya fue materia de pronunciamiento judicial, conforme a lo expuesto en el numeral 7.4.2.d, no pudiendo reexaminarse la misma, a menos que se presente una circunstancia, lo cual no habría acontecido en el presente caso concreto.

[…]

8.5. Prueba pericial:

[…]

8.5.2. En cuanto, a los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, quienes depondrán sobre el análisis grafodocumentoscópico y grafotecnoscópico realizado en las libretas y agendas, las mismas deberían admitirse, por las siguientes razones:

a) Ambos peritos habrían sido ofrecidos en el requerimiento acusatorio primigenio (folios 1446), y confirmadas por el propio representante del Ministerio Público, en cuanto a su ofrecimiento probatorio en la Audiencia Pública de fecha 09 de marzo del 2020 (ver hora 1:31).

b) Se trataría de pruebas pertinentes (por tratarse de peritos que depondrán sobre la autoría de las agendas, los cuales, de algún modo se vinculan con el objeto del proceso, referido a la colocación de fondos ilícitos en la campaña política del investigado), conducentes (no existe prohibición probatoria para la acreditación del tópico materia de probanza), útiles (no serían sobreabundantes en cuanto al tópico que se pretende esclarecer, sobre la autoría de las agendas) y lícitas (el ofrecimiento de dichos peritos no se hizo con afectación de derechos fundamentales).

[…]

Noveno: Análisis sobre el tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público, respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón, Apartado III):

[...]

9.1. Presentación de medios probatorios:

En cuanto al Apartado III el representante del Ministerio Público ha ofrecido 3 documentos (libreta pequeña de color naranja tornasolado, acta de apertura de caja de segundad y extracto bancario de tarjeta), indicando la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los medios probatorios, […].

[…]

9.3 Pronunciamiento judicial:

En cuanto a los tres documentos ofrecidos por el Ministerio Público, corresponde admitirlos, atendiendo a que cumplirían con los principios de la prueba, así tenemos que:

[…]

9.3.3 Asimismo, serían pruebas lícitas, desde que para su obtención no se habrían afectado derechos fundamentales, incluyendo el caso de las agendas, que fueron cuestionadas por escrito por la Defensa Técnica de la acusada (folios 1576/1585), en razón a que dicho asunto ya fue materia de pronunciamiento judicial, conforme a lo expuesto en el numeral 7.4.2.d, no pudiendo reexaminarse la misma, a menos que se presente una circunstancia, lo cual no habría acontecido en el presente caso concreto.

[...]

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón, conforme al siguiente detalle:

[…]

1.2 […] b) ADMITE 17 items de documentos: [...] copias certificadas de la Agenda año 2010 marca Renzo Costa, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, copias certificadas de la libreta de tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón, libreta de tapa con dibujos artesanales, […].

c) ADMITE 4 peritos: […] ii) dos peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores. [Resaltado agregado].

  1. De la glosa hecha, se advierte que, contra lo que esgrimen los recurrentes, ambas resoluciones judiciales justifican de manera explícita y detallada la admisión de las agendas y de los peritajes cuestionados con base en su pertinencia, conducencia y utilidad. En particular, respecto a la licitud de la agendas, la Resolución 51 desarrolla de forma precisa la argumentación referida a que se trataría de un medio probatorio que habría sido incorporado válidamente al proceso penal de forma previa [punto 7.2.e.3) de la mencionada Resolución], atendiendo a que dicho cuestionamiento ya había sido planteado anteriormente por la defensa técnica de la recurrente y sobre el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en su Resolución 9, de fecha 23 de junio del 2017, declaró infundado el pedido de exclusión de material probatorio relacionado con las agendas, por no haberse corroborado que se habría producido la afectación a sus derechos.

  2. Ahora bien, en la Resolución 58, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, y por la que se declaró infundados los recursos de reposición planteados por los demandantes contra las resoluciones 50 y 51, dicho juzgado también se remite a lo establecido en la Resolución 9, de fecha 23 de junio de 2017, que rechazó la exclusión de las agendas, al no encontrarse esclarecida la forma en que estas fueron obtenidas por el señor Álvaro Gutiérrez Cueva y cómo se habría generado la vulneración de derechos alegados. Esto con el fin de sostener que dicho asunto ya fue determinado por el órgano judicial que expidió la citada Resolución 9. Así, en los fundamentos vertidos en la Resolución 58, se sostiene que:

6.2 En lo que concierne al segundo agravio centrado en que "cuestionó la admisión de las agendas año 2010, libreta solo para mujeres, libreta de tapa tornasolada y libreta de tapa con dibujos artesanales, debido a que su exclusión correspondía ser discutida en la etapa intermedia, punto sobre el cual no se emitió un pronunciamiento de fondo", la misma se desestima, desde que:

6.2.1 Se trata de un asunto que ya fue materia de pronunciamiento judicial, plasmada en la resolución judicial 9 de fecha 23 de junio 2017, bajo el argumento nuclear que no hubieron elementos de convicción corroborantes de lo sustentado por los peticionantes, que hayan esclarecido cómo llegaron las agendas a poder de Álvaro Gutiérrez Cueva y cómo se habría producido la afectación de sus derechos constitucionales, conforme se expuso ampliamente en el numeral 7.4.2 literal e) de la resolución judicial 51.

6.2.2 Ahora, con relación al argumento de la Defensa Técnica de la acusada Nadine Heredia Alarcón, en el sentido que dicha discusión debería producirse en etapa intermedia con un pronunciamiento de fondo, se trataría de una premisa inexacta, desde que dicho asunto ya fue definido, durante la investigación preparatoria, mediante una decisión judicial emitida por la Sala Superior, la misma que se encuentra protegida por la cosa juzgada formal, lo que quiere decir, que dicho asunto no podría volver a discutirse bajo los mismos argumentos que ya fueron materia de dicha decisión judicial, salvo que se presenten nuevas circunstancias que modifiquen dicha situación, y que se acrediten a través de nuevos elementos de convicción, cuestión que no habría ocurrido en el presente caso concreto.

6.2.3 En efecto, lo que pretende la Defensa Técnica de la acusada Nadine Heredia Alarcón es una reevaluación de lo ya resuelto por la Sala Superior, sin que se hayan presentado nuevas circunstancias; menos sin haber invocado nuevos elementos de convicción que hayan modificado la situación inicial, cuestión que no podría hacerse, porque ello importaría afectar la cosa juzgada formal ya fijada por la Sala Superior.

[…]

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de reposición planteado por la Defensa Técnica del acusado Ollanta Moisés Humala Tasso, en contra de la resolución judicial 50 (dispuso la admisión de medios probatorios del Ministerio Público).

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de reposición planteado por la Defensa Técnica de la acusada Nadine Heredia Alarcón, en contra de la resolución judicial 51 (dispuso la admisión de medios probatorios del Ministerio Público). [Resaltado agregado].

  1. En este sentido, y en la medida que parte de los fundamentos relevantes de las resoluciones 51 y 58 precitadas aluden a la Resolución 9, de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional (que resolvió la apelación contra resolución judicial que declaró infundado su pedido de tutela de derechos y sobre la que a su vez se planteó un recurso de casación que fue declarado inadmisible); resulta pertinente entonces aludir a esta resolución, a fin de constatar el sustento utilizado por sala revisora con relación a las agendas.

  2. En dicha ocasión, la defensa técnica de la demandante alegó que las agendas fueron sustraídas de manera ilícita de su dominio, por lo cual estaba justificada su exclusión como prueba (alegato que, por cierto, también se plantea en el presente proceso constitucional); y que la regla de exclusión de la prueba ilícita se basa en que esta haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales y que existen excepciones a la aplicación de dicha regla general. Sin embargo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en su Resolución 9, de fecha 23 de junio de 2017, sostuvo que: (i) la obtención ilícita de las agendas no se atribuye a las autoridades, sino a una persona dependiente de los demandantes que tenía autorización para ingresar a su vivienda y que presuntamente era quien las habría sustraído, por lo que este hecho se encontraba bajo investigación; (ii) la razón de ser de la incorporación de las agendas como elementos de convicción se produjo por el hecho de contener información sobre el manejo de fondos del Partido Nacionalista Peruano, y no por el hecho de contener información de carácter personal; y (iii) el Ministerio Público conserva las agendas en sobres cerrados (cadena de custodia), que solo han sido abiertos las veces que se han tomado declaraciones a la recurrente y al señor Álvaro Gutiérrez Cueva (excongresista de la República y quien fuera la persona que entregó las agendas a la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio).

  3. Considerando lo anterior, la sala superior mencionada concluyó que, frente a la ausencia de datos objetivos que acreditasen una vulneración manifiesta al derecho fundamental al secreto e inviolabilidad de documentos privados de los demandantes, no era posible plantear la configuración del supuesto de prueba ilícita y, por tanto, tampoco prosperaba la solicitud de exclusión de las agendas como material probatorio. Se advierte entonces que la Resolución 9 expuso claramente la aplicación de sus premisas conceptuales al supuesto fáctico planteado.

  4. Por lo expuesto resulta plenamente evidente que los órganos jurisdiccionales validaron a través de sus resoluciones judiciales, debidamente motivadas y justificadas, la restricción o intervención en el derecho fundamental a la inviolabilidad de los documentos privados de los demandantes, al haberse dispuesto la admisión de las agendas como medios probatorios en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos. Así las cosas, tal proceder no vulnera dicho derecho y, por tanto, no se está frente a un supuesto de prueba ilícita.

  5. En efecto y tal como se ha expresado anteriormente, las resoluciones 50 y 51 cumplieron con sustentar debidamente las razones que sustentaron la admisión como medios probatorios de las agendas y los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores (quienes realizaron el análisis grafodocumentoscópico y grafotecnoscópico de las agendas), dispuesta por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado; razones que fueron ratificadas a su vez por la Resolución 58, que declaró infundados los recursos de reposición interpuestos en contra de dichas resoluciones judiciales cuestionadas. Asimismo, en tanto que la motivación de tales resoluciones alude y se remite a la Resolución 9, que desestimó la ilicitud de las agendas como material probatorio y se determinó su admisión a la investigación, es pertinente remitirse al contenido de la misma, y de esta se advierte que no se había constatado quién sustrajo las agendas de la esfera de dominio de los recurrentes; que la fiscalía no las descalificó como fuente de prueba y las incorporó teniendo en cuenta la información que contienen; y que la judicatura penal convalidó esta actuación fiscal por considerarla justificada en el deber de perseguir la verdad jurídica objetiva. Esta necesidad e interés público de conocer dicha verdad se intensifica mucho más, tomando en consideración la gravedad del delito de lavado de activos que se imputa a los demandantes.

  6. En nuestro parecer, prevalece el interés público en descubrir la verdad con la finalidad de que los tribunales de justicia apliquen correctamente el derecho y se aproximen al ideal de justicia material y de otros valores relevantes, como la protección de la sociedad frente al delito y la confianza de la ciudadanía en la administración de justicia.

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, reconvertida en amparo.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta.

En el presente caso, son objeto de análisis los recursos de agravio constitucional interpuestos por don David León Flores y don Julio César Espinoza Goyena, abogados de don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón, contra la resolución29 de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 8 de febrero de 2022; y, contra la resolución30 de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de fecha 29 de noviembre de 2021.

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones 50 y 51, ambas de fecha 1 de octubre de 2021, en el extremo que el órgano judicial demandado admitió como medio de prueba la agenda “solo para mujeres”, la libreta “solo para mujeres” y/o el cuaderno anillado de 77 hojas con tapa de color fucsia con la frase “solo para mujeres”, la agenda del año 2010 marca Renzo Costa y/o la agenda con tapas de cuero marrón (modelo cocodrilo) de 193 hojas marca Renzo Costa del año 2010, la libreta “tapa tornasolada” y/o la libreta pequeña anillada de 50 hojas con tapas de color naranja tornasolado, y la libreta de “tapa con dibujos artesanales” y/o el cuaderno con tapas de motivos artesanales a colores con la suscripción “cecica” de 102 hojas.

Asimismo, es objeto de la demanda de que se declare la nulidad de los órganos de prueba, constituidos por los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, y del Dictamen Pericial de Grafotécnica 145/2015, emitido por la Oficina de Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal PNP; y, en consecuencia, se disponga que los referidos medios de prueba y órganos de prueba sean excluidos del proceso penal31 seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso y doña Nadine Heredia Alarcón, y que se deje sin efecto la Resolución 58, sobre recurso de reposición contra las resoluciones 50 y 51, y las demás resoluciones generadas como consecuencia de la aludida admisión.

Se invoca los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la intimidad personal y familiar, a la prueba, a la propiedad, a obtener una resolución fundada en derecho, entre otros. Cabe advertir que la alegada libreta de “tapa con dibujos artesanales” no fue materia de pronunciamiento expreso sobre su admisión en la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 50.

Ahora bien, a diferencia del resto de mis colegas, estimo que en este caso corresponde resolver la controversia en el marco de un proceso de habeas corpus, y ello en la medida en que lo solicitado guarda conexión con una potencial restricción del derecho a la libertad personal, por lo que nos encontraríamos frente a la modalidad de un habeas corpus de carácter preventivo.

Al respecto, de la revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas puedo advertir que el órgano jurisdiccional competente valoró no solo la diversidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía (entre ellos las agendas y los peritajes practicados sobre estas) en el marco del proceso penal que se sigue contra los demandantes por el delito de lavado de activos, sino que además evaluó las oposiciones que presentaron los recurrentes a su admisión. Así, en lo que respecta a la Resolución 50, de fecha 1 de octubre del 2021 emitida específicamente con relación al demandante Ollanta Humala, el órgano jurisdiccional fundamentó lo siguiente con relación a la admisión de las agendas como medios en el proceso penal:

Séptimo: Análisis sobre el tercer tema (medios probatorios respecto al acusado Ollanta Moisés Humala Tasso en el apartado I):

[…]

7.4.2 En cuanto a las documentales, referidas al CD de entrevista de Alejandro Toledo Manrique, reportaje periodístico "Beto a saber", recortes periodísticos. Agenda solo para recortes periodísticos, Agenda solo para mujeres, extractos bancarios extractos bancarios de la cuenta aperturada por Han Heredia y Maribel Vela, y documentos de UPP sobre detalles de aportes, las mismas deben admitirse al cumplir con los principios de la prueba, conforme se expone a continuación:

a) El principio de pertinencia se cumpliría, debido a que el aporte probatorio de los referidos documentos versaría nuclearmente sobre el ingreso de dinero mediante valijas diplomáticas de Venezuela, coordinaciones con el Gobierno de Venezuela, fondos económicos del Partido Político controlados por Han Heredia Alarcón y los balances de los balances de la campaña presidencial, todos los cuales de alguna manera se relacionan con el objeto del proceso (colocación de activos ilícitos en la campaña política del acusado Humala Tasso, mediante dineros provenientes de Venezuela).

b) El principio de conducencia se cumple, en función a que las documentales antes referidas constituyen medios legalmente aptos para acreditar dicho hecho.

c) El principio de utilidad, igualmente se habría satisfecho, en razón a que dichos documentales no serían sobreabundantes (en su conjunto sirven para acreditar que los dineros colocados en la campaña presidencial, provienen de Venezuela).

d) El principio de licitud igualmente se habría satisfecho, en atención a que las documentales habrían sido obtenidos sin que se hayan afectado los derechos fundamentales del acusado.

[…]

Octavo: Análisis sobre el tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público (respecto al acusado Ollanta Moisés Humala Tasso en el Apartado II):

[…]

8.4.2. En cuanto a los Informes Técnicos 44 y 15, Informe 233-2018, Informe 877, copias certificadas de la Agenda año 2010, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, y certificadas de la libreta Solo para mujeres, y copias certificadas de la libreta tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón se mencionaron sus aportes aprobatorios, las cuales deben admitirse, debido a que:

8.4.2.1 Se mencionaron sus aportes probatorios, así tenemos:

[…]

b) El tercero y cuarto de ellos tratan acerca de la lista de obras relacionadas con las empresas Odebrecht y OAS durante el Gobierno de Ollanta Moisés Humala Tasso. c) El quinto, sexto y séptimo referido a las anotaciones de Nadine Heredia Alarcón aluden a sus actividades (reuniones con ejecutivos de OAS y Odebrecht), vinculación con el Partido de los Trabajadores de Brasil y Lula Da Silva) y arqueo de dinero.

8.4.2.2 Las referidas pruebas cumplen con los principios de la prueba, en razón a que:

a) Se trata de medios de prueba pertinentes, ya que sus temas nucleares hicieron alusión al desbalance patrimonial sobre ingresos y gastos de la campaña política 2011, la lista de obras a favor de OAS y Odebrecht durante el Gobierno de Humala Tasso, vínculos con ejecutivos de OAS y Odebrecht y manejo de dinero, los cuales de algún modo se relacionan con el objeto del proceso, referido al financiamiento de la campaña política del 2011 del investigado Ollanta Humala Tasso con presuntos fondos corruptos de OAS y Odebrecht.

b) Asimismo, se trataría de pruebas conducentes (al tratarse medios legalmente aptos para acreditar dichos hechos), útiles (al no ser sobreabundantes sobre un mismo tópico, sino incidir en diversas aspectos sobre recepción de fondos corruptos de Odebrecht y OAS, así como la lista de obras otorgadas a dichas empresas).

[…]

8.5.2. En cuanto, a los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, quienes depondrán sobre el análisis grafodocumentoscópico y grafotecnoscópico realizado en las libretas y corresponde disponer su admisión, por las siguientes razones:

8.5.2.1 Ambos peritos han sido ofrecidos en el requerimiento acusatorio primigenio (folios 1446), y confirmadas por el propio representante del Ministerio Público, en cuanto a su ofrecimiento probatorio en la Audiencia Pública de fecha 11 de Febrero del 2020.

8.5.2.2 Se trataría de pruebas pertinentes (por tratarse de peritos que depondrán sobre la autoría de las agendas los cuales, de algún modo se vinculan con el objeto del proceso, referido a diversas anotaciones sobre la colocación de fondos ilícitos en la campaña política del acusado Ollanta Moisés Humala Tasso), conducentes (no existe prohibición probatoria para la acreditación del tópico materia de probanza), útiles (no serían sobreabundantes en cuanto al tópico que se pretende esclarecer, sobre la autoría de las agendas) y lícitas (el ofrecimiento de dichos peritos no se hizo con afectación de derechos fundamentales).

[…]

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, respecto al investigado Ollanta Moisés Humala Tasso, conforme al siguiente detalle;

1.1 […] b) ADMITE 32 documentos: […] Agenda solo para mujeres, [...].

1.2 [...] b) ADMITE 15 items de documentos: [...], copias certificadas de la Agenda año 2010, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, copias certificadas de la libreta tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón, […].

c) ADMITE 4 peritos: […] II) dos peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores. [ressaltado agregado]

En efecto, la resolución judicial cuestionada fundamenta las razones que conducen a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y señala en qué medida serían pertinentes, conducentes y lícitas. No es posible advertir, del razonamiento expuesto en el referido pronunciamiento judicial, la existencia de alguna medida que suponga una eventual restricción inválida del derecho a la libertad personal de los beneficiarios, por lo que no es posible concluir que exista alguna vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o de los derechos expuestos en la demanda.

De otro lado, la Resolución 51, de fecha 1 de octubre del 2021 emitida específicamente con relación a la demandante Nadine Heredia, el órgano jurisdiccional sustentó lo siguiente a propósito de la admisión de las agendas como medios de prueba en el proceso penal:

Séptimo: Análisis sobre el tercer tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público, respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón en el Apartado I):

[…]

7.4.2 En cuanto a las documentales, referidas al CD de entrevista de Alejandro Toledo Manrique, reportaje periodístico "Beto a saber", recortes periodísticos. Agenda solo para mujeres, extractos bancarios de la cuenta aperturada por Han Heredia y Maribel Vela, y cuatro documentos de UPP sobre detalles de aportes, las mismas deben admitirse al cumplir con los principios de la prueba, conforme se expone a continuación:

a) El principio de pertinencia se cumpliría, debido a que el aporte probatorio de los referidos documentos versaría nuclearmente sobre el ingreso de dinero mediante valijas diplomáticas de Venezuela, coordinaciones con el Gobierno de Venezuela, fondos económicos del Partido Político y los balances de la campaña presidencial, todos ellos controlados por Han Heredia Alarcón, los cuales de alguna manera se relacionan con el objeto del proceso (colocación de activos ilícitos en la campaña política del acusado Ollanta Humala Tasso, mediante dineros provenientes de Venezuela).

b) El principio de conducencia se cumpliría, en función a que las documentales antes referidas constituyen medios legalmente aptos para acreditar dicho hecho.

c) El principio de utilidad, igualmente se habría satisfecho, en razón a que dichas documentales no serían sobreabundantes (en su conjunto servirían para acreditar que los dineros colocados en la campaña presidencial de UPP, provendrían de Venezuela).

d) El principio de licitud igualmente se habría satisfecho, en atención a que las documentales habrían sido obtenidos sin que se hayan afectado los derechos fundamentales, con excepción de las agendas (Agenda solo para mujeres) que serán materia de pronunciamiento en el siguiente punto.

e) Tratándose de las agendas (Agenda solo para mujeres) se presentó una controversia de cara a su admisión o rechazo, debido a que la Defensa Técnica de la acusada formuló oposición […]:

e.1) La Defensa Técnica de la acusada Nadine Heredia Alarcón solicitó que se declare inadmisible la Agenda solo para mujeres y la libreta de tapa con dibujos artesanales por ilegales, pero bajo un argumento distinto, centrado en que Alvaro Gutiérrez los habría tenido en su poder, sin que lo haya entregado durante 7 meses, transgrediendo el artículo 932 del Código Civil.

e.2) A su turno, el Ministerio Público sostuvo que las Agendas habrían sido incorporadas válidamente al proceso, atendiendo a que se trataría de evidencia delictiva que un tercero puso a disposición de las autoridades, en cuyo caso, la acusada debería asumir el riesgo de lo anotado en las agendas.

e.3) Frente a ello, el Juzgado concluye que se trataría de un medio probatorio que habría sido incorporado válidamente al presente proceso penal, desde que:

- Dicho asunto ya habría sido materia de pronunciamiento judicial, conforme es de verse la resolución judicial nueve de fecha 23 de junio del 2017 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional (incidente 249-2015-19), en donde declaró infundado el pedido de exclusión de material probatorio (4 agendas, incluyendo la Agenda solo para mujeres), planteado por los acusados Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, por no haberse corroborado, la forma como se habría producido la afectación a sus derechos constitucionales.

- Ahora, con relación al argumento planteado por la Defensa Técnica de la acusada Nadine Heredia Alarcón, en el sentido que fundó su oposición en un argumento distinto a lo resuelto por la Sala Superior, la misma no sería de recibo, en razón a que propuso un reexamen de lo ya resuelto por la Sala Superior, calificando como un pedido improcedente por tratarse de un asunto que ya fue materia de una resolución anterior, bajo una aplicación supletoria del artículo 175.3 del CPC, de aplicación supletoria al proceso penal.

- En efecto, el único escenario para el re examen de la misma, sería que se presenten nuevas circunstancias que tengan la suficiente fuerera como para modificar la situación inicial, cuestión que no se habría presentado en el presente caso concreto.

[...]

Octavo: Análisis sobre el tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público (respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón en el Apartado II):

[…]

8.4.2 En cuanto a los Informes Técnicos 44 y 15, Informe 233-2018, Informe 877, copias certificadas de la Agenda año 2010, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, libreta de tapa con dibujos artesanales y copias certificadas de la libreta tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón se mencionaron, correspondería admitirlas, debido a que:

8.4.2.1 Se mencionaron sus aportes probatorios: […] iii) el quinto, sexto, séptimo y octavo referido a las agendas de Nadine Heredia Alarcón hicieron alusión a sus actividades (reuniones con ejecutivos de OAS y Odebrecht), vinculación con el Partido de los Trabajadores de Brasil y Lula Da Silva, y el arqueo de dinero.

8.4.2.2 Las referidas pruebas habrían cumplido con los principios de la prueba, en razón a que:

a) Se trataría de medios de prueba pertinentes, ya que sus temas nucleares hicieron alusión al desbalance patrimonial sobre ingresos y gastos de la campaña política 2011, la lista de obras a favor de GAS y Odebrecht durante el Gobierno de Humala Tasso, vínculos con ejecutivos de GAS y Odebrecht y manejo de dinero, los cuales de algún modo se relacionarían con el objeto del proceso, referido al financiamiento de la campaña política del 2011 de Ollanta Humala Tasso con presuntos fondos corruptos de GAS y Odebrecht, y participación de la acusada Nadine Heredia Alarcón en ta colocación de los activos maculados en la campaña política.

b) Asimismo, se trataría de pruebas conducentes (al tratarse medios legalmente aptos para acreditar dichos hechos), útiles (al no ser sobreabundantes sobre un mismo tópico, sino incidir en diversas aspectos sobre hecho materia de acusación, vinculados a la recepción de fondos corruptos de Odebrecht y GAS, desbalances entre ingresos y egresos del Partido Nacionalista del Peruano (receptor de los fondos ilícitos), así como lista de obras otorgadas a dichas empresas.

c) Dichas pruebas cumplirían con el principio de licitud, desde que habrían sido obtenidas sin vulneración de derechos fundamentales, salvo el caso de las tres agendas de la acusada Nadine Heredia Alarcón que serán materia de evaluación en el siguiente punto, por haberse formulado en su contra oposición dentro del plazo de ley.

d) En el caso de las tres agendas de la acusada Nadine Heredia Alarcón existe controversia, desde que la Defensa Técnica de dicha acusada formuló oposición dentro del plazo de ley, […]:

d.3 Al respecto, este Despacho rechaza dicha oposición, atendiendo a que dicho asunto ya fue materia de pronunciamiento judicial, conforme a lo expuesto en el numeral 7.4.2.d, no pudiendo reexaminarse la misma, a menos que se presente una circunstancia, lo cual no habría acontecido en el presente caso concreto.

[…]

8.5. Prueba pericial:

[…]

8.5.2. En cuanto, a los peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores, quienes depondrán sobre el análisis grafodocumentoscópico y grafotecnoscópico realizado en las libretas y agendas, las mismas deberían admitirse, por las siguientes razones:

a) Ambos peritos habrían sido ofrecidos en el requerimiento acusatorio primigenio (folios 1446), y confirmadas por el propio representante del Ministerio Público, en cuanto a su ofrecimiento probatorio en la Audiencia Pública de fecha 09 de marzo del 2020 (ver hora 1:31).

b) Se trataría de pruebas pertinentes (por tratarse de peritos que depondrán sobre la autoría de las agendas, los cuales, de algún modo se vinculan con el objeto del proceso, referido a la colocación de fondos ilícitos en la campaña política del investigado), conducentes (no existe prohibición probatoria para la acreditación del tópico materia de probanza), útiles (no serían sobreabundantes en cuanto al tópico que se pretende esclarecer, sobre la autoría de las agendas) y lícitas (el ofrecimiento de dichos peritos no se hizo con afectación de derechos fundamentales).

[…]

Noveno: Análisis sobre el tema (ofrecimiento de medios probatorios efectuado por el representante del Ministerio Público, respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón, Apartado III):

[...]

9.1. Presentación de medios probatorios:

En cuanto al Apartado III el representante del Ministerio Público ha ofrecido 3 documentos (libreta pequeña de color naranja tornasolado, acta de apertura de caja de segundad y extracto bancario de tarjeta), indicando la pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno de los medios probatorios, […].

[…]

9.3 Pronunciamiento judicial:

En cuanto a los tres documentos ofrecidos por el Ministerio Público, corresponde admitirlos, atendiendo a que cumplirían con los principios de la prueba, así tenemos que:

[…]

9.3.3 Asimismo, serían pruebas lícitas, desde que para su obtención no se habrían afectado derechos fundamentales, incluyendo el caso de las agendas, que fueron cuestionadas por escrito por la Defensa Técnica de la acusada (folios 1576/1585), en razón a que dicho asunto ya fue materia de pronunciamiento judicial, conforme a lo expuesto en el numeral 7.4.2.d, no pudiendo reexaminarse la misma, a menos que se presente una circunstancia, lo cual no habría acontecido en el presente caso concreto.

[...]

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, respecto a la acusada Nadine Heredia Alarcón, conforme al siguiente detalle:

[…]

1.2 […] b) ADMITE 17 items de documentos: [...] copias certificadas de la Agenda año 2010 marca Renzo Costa, copias certificadas de la libreta Solo para mujeres, copias certificadas de la libreta de tapa tornasolada de propiedad de Nadine Heredia Alarcón, libreta de tapa con dibujos artesanales, […].

c) ADMITE 4 peritos: […] ii) dos peritos Vidal Prieto y Gutiérrez Flores. [ressaltado agregado].

A partir de lo citado, ambas resoluciones judiciales justifican detalladamente la admisión de las agendas y de los peritajes cuestionados en base a su pertinencia, conducencia y utilidad, y en particular, con respecto a la licitud de la agendas, la Resolución 51 es la que desarrolla de forma precisa la argumentación referida a que se trataría de un medio probatorio que habría sido incorporado válidamente al proceso penal de forma previa [punto 7.2.e.3) a la mencionada Resolución], atendiendo a que dicho cuestionamiento ya había sido planteado anteriormente por la defensa técnica de la recurrente y sobre el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en su Resolución 9 de fecha 23 de junio del 2017, declaró infundado el pedido de exclusión de material probatorio relacionado con las agendas por no haberse corroborado que se habría producido la afectación a sus derechos.

En efecto, ello supone que la solicitud de exclusión de material probatorio ya habría sido examinado por parte del Poder Judicial en una anterior oportunidad en el marco de un pedido de tutela de derechos. Así, en dicha ocasión, la defensa técnica de la demandante alegó que las agendas fueron sustraídas de manera ilícita de su dominio por lo cual estaba justificada su exclusión como prueba (alegato que, por cierto, también se plantea en el presente proceso constitucional), que la regla de exclusión de la prueba ilícita se basa en que esta haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales y que existen excepciones a la aplicación de dicha regla general.

En relación con dicho reclamo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en su Resolución 9, de fecha 23 de junio de 2017, sostuvo que: (i) la obtención ilícita de las agendas no se atribuye a las autoridades, sino a una persona dependiente de los demandantes que tenía autorización para ingresar a su vivienda y que presuntamente era quien las habría sustraído, por lo que este hecho se encontraba bajo investigación; (ii) la razón de ser de la incorporación de las agendas como elementos de convicción se produjo por el hecho de contener información sobre el manejo de fondos del Partido Nacionalista Peruano, y no por el hecho de contener información de carácter personal; y (iii) el Ministerio Público conserva las agendas en sobres cerrados (cadena de custodia), que solo han sido abiertos las veces que se han tomado declaraciones a la recurrente y al señor Álvaro Gutiérrez (ex congresista de la República y quien fuera la persona que entregó las agendas a la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio).

Considerando lo anterior, la Sala Superior mencionada concluyó que frente a la ausencia de datos objetivos que acreditasen una vulneración manifiesta al derecho fundamental al secreto e inviolabilidad de documentos privados de los demandantes, no era posible plantear la configuración del supuesto de prueba ilícita y por tanto, tampoco prosperaba la solicitud de exclusión de las agendas como material probatorio. Se advierte entonces que la Resolución 9 expuso claramente la aplicación de sus premisas conceptuales al supuesto fáctico planteado.

Por lo expuesto, efectivamente los órganos jurisdiccionales validaron a través de sus resoluciones judiciales debidamente motivadas y justificadas, la restricción o intervención en el derecho fundamental a la inviolabilidad de los documentos privados -en conexión con el derecho a la libertad personal- de los demandantes al haberse dispuesto la admisión de las agendas como medios probatorios en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos. Así las cosas, ello no deviene en una vulneración de dicho derecho y, por tanto, no se estaría frente a un supuesto de prueba ilícita.

Por lo demás, en el Expediente 03863-2021-PA/TC, en el que se impugnó lo resuelto en una solicitud de tutela de derechos que, precisamente, tenía como propósito la exclusión de material probatorio presuntamente ilícito -esto es, las agendas-, emití un voto singular en el que expresé que las resoluciones judiciales que habían desestimado la pretensión de los ahora recurrentes se encontraban bien motivadas, por lo que el presente voto no hace más que reafirmar la postura que, en su momento, asumí sobre la posibilidad de la incorporación de las agendas en el proceso penal.

Por estas consideraciones, y en la medida en que las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas, considero que corresponde declarar como INFUNDADA la demanda, entendida como de habeas corpus.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 175 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  2. Foja 430 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.↩︎

  3. Foja 1 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  4. Foja 35 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  5. Foja 115 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  6. Expediente 0249-2015-59-5001-JR-PE-01.↩︎

  7. Foja 130 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  8. Foja 135 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  9. Foja 147 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  10. Foja 1 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.↩︎

  11. Foja 26 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.↩︎

  12. Expediente 0249-2015-59-5001-JR-PE-01.↩︎

  13. Foja 362 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.↩︎

  14. Foja 369 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.↩︎

  15. Foja 392 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.↩︎

  16. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  17. Expediente 0249-2015-59-5001-JR-PE-01.↩︎

  18. Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 05761-2009-PHC/TC; 0126-2011-PHC/TC; 04968-2014-PHC/TC; 05563-2014-PHC/TC; entre otras.↩︎

  19. F. 34.↩︎

  20. F. 200.↩︎

  21. F. 1.↩︎

  22. F. 24.↩︎

  23. Cfr. resoluciones recaídas en los expedientes 00449-2013-PHC/TC, 03474-2012-PHC/TC, 02193-2012-PHC/TC, 01838-2011-PHC/TC, 03670-2010-PHC/TC, 03578-2010-PHC/TC y 03243-2010-PHC/TC.↩︎

  24. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01823-2012-PHC/TC.↩︎

  25. Exp. N.° 00655-2010-PHC/TC, fundamento 21.↩︎

  26. Exp. N.° 00445-2018-PHC/TC, fundamento 24.↩︎

  27. Expediente 0249-2015-59-5001-JR-PE-01.↩︎

  28. Expediente 0249-2015-59-5001-JR-PE-01.↩︎

  29. Foja 175 del Expediente 03035-2022-PHC/TC.↩︎

  30. Foja 430 del Expediente 03292-2022-PHC/TC.↩︎

  31. Expediente 0249-2015-59-5001-JR-PE-01.↩︎