Sala Primera. Sentencia 735/2024

EXP. N.º 03033-2023-PHC/TC

LIMA

JESÚS MARCO CCOPA YUGRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Marco Ccopa Yugra contra la resolución de fecha 21 de abril de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2022, don Jesús Marco Ccopa Yugra interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Melina Miguel Diego, jueza del Décimo Octavo Juzgado Penal Liquidador (ex Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad.

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 16 de julio de 20213, por la que fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

El recurrente alega que las pruebas de alcoholemia no fueron integradas en la carpeta fiscal durante el proceso de investigación, lo cual era relevante para determinar el grado de afectación a la consciencia en la que se encontraba y así poder esclarecer las circunstancias en que se suscitaron los hechos y su carácter jurídico, así como para las otras dos personas que estuvieron presentes en los hechos.

Arguye que las grabaciones en video con el celular de la denunciante no fueron revisadas por un perito especializado en analizar el tipo de grabación y su contenido, a fin de tener certeza sobre lo que realmente mostraban dichas grabaciones, ya que no se aprecia en ellos alguna evidencia convincente del presunto delito. Alega que al no efectuar la valoración a la prueba de alcoholemia incidiría directamente en el resultado de la sanción penal, por lo que, al no determinarse su responsabilidad penal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Penal implicaría que se emitió una sentencia arbitraria y por tanto injusta.

Finaliza sus argumentos haciendo mención que existen dos inobservancias al principio de legalidad, la omisión de una prueba medular, como lo es el grado de alcoholemia en que se encontraba el recurrente y la indebida valoración de la presunta prueba del ilícito contenido en los videos aportados por la testigo y el denunciante Cristel Choy.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de diciembre del 20225, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso6, contestó la demanda y solicitó que la misma sea declarada improcedente. Postula como argumentos que el recurrente no ha adjuntado a la demanda la sentencia condenatoria que cuestiona, es decir, no acredita los actos lesivos invocados en la demanda a fin de verificar la constitucionalidad o no de la sentencia condenatoria.

Mediante Oficio 1579-2020-18ºJPLL-CSJLL-PJ/JCVH7, doña Diana Giovanna Zavaleta Tantaruna, jueza del Décimo Octavo Juzgado Penal Liquidador de Lima, remitió un informe en el que indica que el recurrente fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, pena que vencerá el 2 de marzo de 2026. Dicho fallo fue confirmado por la Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista, Resolución 91, de fecha 29 de abril de 20228. Además, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2022, la Sexta Sala Penal Liquidadora declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la Apelación de Sentencia de fecha 29 de abril de 2022. Posteriormente, por resolución de fecha 23 de mayo de 2022, la misma Sala Penal declaró inadmisible el recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 24 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio postulado por la parte demandante no incide directamente sobre una afectación a la libertad individual de sí mismo, sino que el objeto de la misma está relacionado conque haga una revaloración de las pruebas actuadas y se incluyan los medios probatorios que no fueron admitidos. Sostiene que no se aprecia que exista una vulneración a la libertad personal del recurrente relacionado con el debido proceso y demás derechos invocados.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que los aspectos cuestionados por la defensa del recurrente, como el dosaje etílico efectuado, que no se efectuó el peritaje forense criminalístico a los videos y que se habría vulnerado lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, han sido debidamente valorados y contrastados con otros medios de prueba que han servido para imponer una sentencia condenatoria. Precisa que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del recurrente, no implica en modo alguno contravención al debido proceso ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que declare nula la sentencia de fecha 16 de julio de 202110, por la que don Jesús Marco Ccopa Yugra fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en su modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, aunque se invoca la vulneración de diversos derechos fundamentales, en realidad se cuestiona el criterio de la jueza demandada para considerar acreditada la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, el recurrente hace mención que las pruebas de alcoholemia no fueron integradas en la carpeta fiscal durante el proceso de investigación, lo cual era relevante para determinar el grado de afectación a la consciencia en la que se encontraba y poder esclarecer las circunstancias en que se suscitaron los hechos y su carácter jurídico, así como para las otras dos personas que estuvieron presentes en los hechos; que las grabaciones en video con el celular de la denunciante no fueron revisados por un perito especializado en analizar el tipo de grabación y su contenido, a fin de tener certeza sobre lo que realmente mostraban dichas grabaciones; entre otras alegaciones que buscan cuestionar la suficiencia de las pruebas que sustentan su condena. Sin embargo, dichos alegatos deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 149 del expediente↩︎

  2. Foja 2 del expediente↩︎

  3. Foja 62 del expediente↩︎

  4. Expediente 1579-2020-0-1801-JR-PE-29↩︎

  5. Foja 37 del expediente↩︎

  6. Foja 52 del expediente↩︎

  7. Foja 61 del expediente↩︎

  8. Foja 82 del expediente↩︎

  9. Foja 118 del expediente↩︎

  10. Foja 62 del expediente↩︎

  11. Expediente 1579-2020-0-1801-JR-PE-29↩︎