EXP. N.°
03032-2022-PHC/TC
LIMA
KAREN ROXANA PULIDO MURILLO REPRESENTADA
POR CONCEPCIÓN EMILIO PULIDO MURILLO (ABOGADO)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Domínguez
Haro, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la
magistrada Pacheco Zerga, y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Concepción Emilio Pulido Murillo, abogado de doña Karen Roxana Pulido Murillo, contra la resolución de foja 127, de fecha 12 de enero de 2022, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de setiembre de 2020, don Concepción Emilio Pulido Murillo, abogado de doña Karen Roxana Pulido Murillo, interpuso demanda de habeas corpus contra doña Dalila Peña Zapata, jueza del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual solicitó la tutela de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, derecho a un juez imparcial en conexión con la libertad individual.
2. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 34, de fecha 7 de setiembre de 2020 (f. 6), que reprogramó la audiencia pública de control de acusación para el día 2 de octubre de 2020 y solicitó que la audiencia de control de acusación se realice por un juez de Investigación Preparatoria de Control y de Garantía, en observancia del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el proceso que se le sigue a la favorecida por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo (Expediente 02616-2017-0-2501-JR-PE-08).
3. El Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 87), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, por considerar que la pretensión no puede ser amparable por esta vía, ya que acude al juez constitucional con la finalidad de que se sustituya a la jueza penal, y que para que la jueza demandada sea apartada del caso existe un medio idóneo en la vía penal, como es la recusación por los motivos que expresamente señala la norma adjetiva, hecho que debe ser resuelto por la justicia ordinaria.
4. Posteriormente, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2022 (f. 127), confirmó la resolución apelada principalmente por estimar que al dar lectura a las piezas procesales que fueron ofrecidas como medio probatorio en la demanda, no aprecia que la demandada haya actuado de forma arbitraria o parcializada, y que, por el contrario, todas sus actuaciones se ciñen a las normas procesales conforme a lo resuelto, y la favorecida o bien su defensa tienen expedito el camino de plantear los recursos que la ley les faculta.
5. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el presente caso, se aprecia que el habeas
corpus fue
promovido el 28 de setiembre de 2020 y fue rechazado liminarmente
el 30 de setiembre de 2020 por el Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha
12 de enero de 2022, la Novena Sala Penal Liquidadora de
Lima confirmó
la resolución apelada.
9.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Sétimo Juzgado Penal de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 87) expedida
por el Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima,
que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 12 de
enero de 2022 (f. 127) expedida por la Novena Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición
de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes
consideraciones.
1. La recurrente solicitó la nulidad de la Resolución 34, de 7 de setiembre de 2020[1], emitida por el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual se reprogramó la audiencia pública de control de acusación para el 2 de octubre de 2020. Como consecuencia de dicha nulidad, la actora requirió que la audiencia de control de acusación se realice por un juez de Investigación Preparatoria de Control y de Garantía, en observancia del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el proceso que se le sigue a la favorecida por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio culposo (expediente 02616-2017-0-2501-JR-PE-08).
2. En efecto, como se precisa en la demanda, se pretende la declaratoria de nulidad de una resolución judicial que dispone la reprogramación de una audiencia de control de acusación, en el marco de un proceso penal seguido contra la recurrente.
3. Al respecto, se advierte que la cuestionada resolución no contiene un mandato o una orden de detención respecto a la demandante. Tampoco se advierte que la acusación fiscal[2], contenga un requerimiento de detención preliminar o prisión preventiva.
4. En síntesis, no se advierte que la resolución cuestionada signifique, en sí misma, una amenaza a la libertad personal de la demandante, por lo acontece la causal de improcedencia de la demanda contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[3].
5. Sin perjuicio de los señalado en los considerandos anteriores, se debe resaltar que la audiencia de control de acusación, a cargo de la jueza Dalila Peña Zapata, cuya continuidad a cargo del caso, cuestiona la recurrente, finalmente se llevó a cabo el 5 de febrero de 2011, conforme se desprende de la copia del acta que la propia actora ha anexado[4], habiéndose emitido la Resolución 51[5], de la misma fecha, mediante la cual se dictó auto de enjuiciamiento contra la demandante.
6. La realización de la audiencia de control de acusación y el término de dicha etapa, al dictarse el auto de enjuiciamiento, significa que acontece la sustracción de la materia en interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[6].
Por
consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
PACHECO ZERGA