SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Leoncio Marcalaya Puertas contra la resolución de fojas 232, de fecha 10 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de agosto de 20171, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Interseguro Compañía de Seguros S.A. (Interseguro, en adelante). Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa con 54 % de menoscabo global.
Interseguro, con fecha 2 de octubre de 20172, dedujo las excepciones de convenio arbitral y falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alegó que fue el propio demandante quien decidió no seguir con el trámite de otorgamiento de la pensión solicitada; asimismo, adujo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. De otro lado, arguyó que el demandante no ha cumplido con acreditar el nexo causal entre las labores desempeñadas y las enfermedades que alega padecer y que el certificado médico adjuntado no es un documento que idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con resolución de fecha 15 de enero de 20183, declaró infundadas las excepciones formuladas y, con resolución de fecha 29 de enero de 20184, declaró improcedente la demanda, por considerar que con el certificado médico presentado por el recurrente no puede acreditarse el padecimiento de las enfermedades profesionales alegadas, toda vez que dicho documento no ha sido expedido por una comisión médica autorizada, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa con 54 % de menoscabo global, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 117-2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, de fecha 25 de mayo de 20175, en el que se precisa que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa con 54 % de menoscabo global.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 23 de agosto de 20236, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don José Leoncio Marcalaya Puertas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 1945-2024-DG-INR, de fecha 20 de agosto de 2024, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 7135-2024-ES, de fecha 26 de agosto de 2024, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 6975, de fecha 15 de agosto de 2024, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 8.53 %; que el actor presenta un grado de invalidez de 0 % por la enfermedad de neumoconiosis y un menoscabo auditivo de 1.63 % y 6.9 % por factores complementarios. Por tanto, al haberse comprobado que el actor presenta una incapacidad de solo 8.53 % y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, se debe desestimar la demanda.
Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA