Sala Primera. Sentencia 884/2023
EXP. N.°
03031-2022-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR LIZARDO BENITES LINARES REPRESENTADO POR
PATRICIA JANETT MUÑOZ HUAMÁN (ABOGADA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Janett Muñoz Huamán abogada de don Óscar Lizardo Benites Linares contra la resolución de foja 151, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2020, doña Patricia Janett Muñoz Huamán interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Óscar Lizardo Benites Linares y la dirigió contra Berna Julia Morante Soria, Rita Adriana Meza Walde y Leonor Ángela Chamorro García, integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima (f. 1). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Solicita que se corrija el error judicial recaído en la Resolución 365, de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 75), que declaró fundada la refundición de penas y determinó que el vencimiento de la condena sería el 13 de febrero de 2025 y, subsecuentemente, solicita que se compute el periodo comprendido desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008 en que a don Óscar Lizardo Benites Linares se le mantuvo privado de su libertad, con lo que ya habría cumplido la totalidad de la pena impuesta y, por tanto, que se le ponga en libertad inmediatamente por exceso de carcelería.
La recurrente refiere que a la fecha, el favorecido ya ha cumplido la pena que se le impuso y, por ende, estaría sufriendo una pena ilegal e inconstitucional que le priva de su libertad, pues el órgano judicial demandado no ha computado el período en que el favorecido también se encontraba privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008 (4 años y 4 meses) conforme a la hoja penológica que anexa a su demanda.
Manifiesta que existen dos condenas contra el beneficiario Óscar Lizandro Benites Linares, la primera recaída en el Expediente 0418-2001 por ante la Sala Mixta de Huari – de la Corte Superior de Justicia de Áncash en la cual se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 3735-2003), en esta se señaló que la misma debería vencer el 24 de noviembre del año 2025. La segunda condena resulta de la recaída en el Expediente 1835-2000 por ante la Segunda Sala Penal Especializada para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fuera elevada con Expediente 3122-2008 a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, condenándosele a una pena privativa de la libertad de veinte años, carcelería que iniciaría el 24 de noviembre del año 2000 y que, equivocadamente, se ha considerado como fecha de vencimiento el 13 de febrero del año 2025. Posteriormente, a los procesos mencionados, don Óscar Benites Linares presenta una solicitud de refundición de pena en el Expediente 1835-2000 por ante la Segunda Sala Penal Con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que es declarada procedente, resolviendo que la pena a cumplir debería ser una de veinte años de pena privativa de la libertad, es decir, la pena de 25 años desaparece para dar lugar a una tercera pena que es la refundida, que se ha cumplido el día 25 de noviembre del año 2020 y no el 13 de febrero de 2025 como equivocadamente se señala en la resolución.
Alega que, dentro del expediente refundido existe en el argumento de la sentencia de refundición una declaración procedente de libertad por exceso de detención de don Óscar Benites Linares, la cual debería vencer el 6 de diciembre del año 2017, versión que se toma en cuenta como si el beneficiario hubiese hecho ejercicio de dicha libertad cuando nunca salió del penal, cálculo de carcelería en el cual se está cometiendo un grave error y que ha postrado al beneficiario a un año y cinco meses en la cárcel habiendo cumplido ya su pena, lesionando su derecho de poder movilizarse, transitar o realizar cualquier otra actividad por estar sujeto al cumplimiento de un mandato judicial cuyo contenido es arbitrario por considerar una libertad que nunca ejerció.
Agrega, finalmente, que solicitó un pedido de aclaración al cómputo de la pena, sin respuesta dentro del plazo razonable, pues a la fecha su pedido no se ha resuelto.
A foja 126 de autos, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales se apersonó ante la segunda instancia.
A foja 85 de autos, el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 2021, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se aprecia en el caso en concreto de alguna amenaza o violación de los derechos constitucionales protegidos por el habeas corpus, referido a la libertad individual, puesto que el cuestionamiento presentado por la accionante debe ser realizado dentro del mismo proceso penal, tanto más si como bien lo señala la accionante ha presentado una aclaración del cómputo del plazo a la judicatura demandada, de los actuados no se advierte que ello se haya solicitado oportunamente en la judicatura, ya que no obra el cargo, aunado a ello, no se tiene elemento alguno de que esta última se haya negado a realizar la aclaración y/o resolución del cuestionamiento planteado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada tras considerar que se evidencia que el favorecido se encuentra sufriendo carcelería a mérito de un mandato judicial emitido al interior de un proceso regular, por lo que no fluye que la ejecución de sanción impuesta tras acreditarse su responsabilidad en los delitos contra la salud pública que se le incriminan devenga en inconstitucional y que el reclamo para que se compute el lapso que habría continuado en reclusión desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008, corresponde ser realizado ante la justicia ordinaria, tanto más si como señala ha solicitado una aclaración del cómputo de la pena a la Sala Penal demandada (f. 151).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se corrija el error judicial recaído en la Resolución 365, de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 75), que declaró fundada la refundición de penas y determinó que el vencimiento de la condena sería el 13 de febrero de 2025 y, subsecuentemente, solicita que se compute el período comprendido desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008 en que a don Óscar Lizardo Benites Linares se le mantuvo privado de su libertad, con lo que ya habría cumplido la totalidad de la pena impuesta y, por tanto, que se le ponga en libertad inmediatamente por exceso de carcelería.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Consideraciones preliminares
3. En el caso materia de autos, las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda. Sobre el particular, se ha alegado la afectación del derecho a la libertad personal del favorecido, por cuanto seguiría recluido en un establecimiento penitenciario, pese a que su pena ya habría sido cumplida. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, porque en autos aparecen los elementos necesarios para verificar el exceso de carcelería que se alega. Además, porque la privación arbitraria de la libertad afecta gravemente el respeto debido a la dignidad de la persona, fin supremo del Estado y la sociedad[1].
Análisis del caso en concreto
4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 1317-2008-PHC/TC, señaló respecto al significado de libertad que:
“(…) puede ser entendida
como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización
misma del Estado, pero, de otro lado, la libertad también es un derecho
subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción.
(…)
En consecuencia, la libertad como uno de esos valores superiores que
inspiran a la Constitución del Estado Constitucional, contribuye al
crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social pero
también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su dimensión
espiritual.
La libertad concebida como
derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o
restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones,
internamientos, condenas o privaciones arbitrarias.”
5.
En el presente
caso, la recurrente exige, en estricto, que se le ponga en libertad a don Óscar
Lizardo Benites Linares por exceso de carcelería, pues señala que viene
cumpliendo una condena ya vencida. Al respecto, conforme al siguiente iter procedimental
se tiene lo siguiente:
-
En el
Expediente 1835-00, con fecha 21 de febrero de 2008 se emitió la sentencia (f.
7), expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través del cual se
condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la Libertad. En ella se
señala que “la misma que con descuento de carcelería que viene sufriendo desde
el 14 de octubre de 2000, a folios dos mil seiscientos cincuenta y tres, obra
la resolución de fecha 21 de octubre de 2003, en el cual se declara procedente
la libertad por exceso de detención, vencerá el 6 de diciembre de 2017”.
-
Mediante la
resolución suprema de fecha 18 de marzo de 2009 (R.N. 3122-2008) (f. 32), la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
resolvió haber nulidad en el extremo de la condena de la precitada sentencia e
impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad, la misma que computada con el descuento de
la carcelería que sufrió desde el 14 de octubre de 2000, hasta el 21 de octubre
de 2003 -que se decretó su libertad por exceso de detención- y que viene sufriendo
desde el 21 de febrero de 2008 -fecha en la que se emitió la sentencia
recurrida- vencerá el 13 de febrero de 2025.
-
En el
Expediente 2001-418 (f. 43), se expide sentencia, leída el 14 de noviembre de
2003, que condenó al favorecido por el delito contra la salud pública, tráfico
ilícito de drogas a veinte años de pena privativa de la libertad, la misma que
con el descuento de carcelería que viene sufriendo en el proceso desde el 24 de
noviembre de 2000, vencerá el mismo día y mes del año 2020.
-
Mediante
resolución suprema de fecha 13 de mayo de 2004 (R.N. 3735-03) (f. 65), la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
resolvió haber nulidad en el extremo de la pena e impuso al favorecido
veinticinco años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de la
carcelería que viene sufriendo desde el 24 de noviembre de 2000, vencerá el 23
de noviembre de 2025.
-
A foja 75 obra
la Resolución 365, de fecha 11 de marzo de 2011, Expediente 1835-00 “36”,
expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la
refundición planteada por el favorecido, en consecuencia, refundieron la
condena mayor a la menor de veinte años de pena privativa de la libertad. En
dicha resolución se señala que la pena mayor se refunde a la segunda condena,
expedida el 21 de febrero de 2008, (…) en la que se le impuso doce años de pena
privativa de la libertad efectiva, la misma que mediante ejecutoria de fecha 18
de marzo de 2009 se declaró haber nulidad, reformándola, le impusieron veinte
años de pena privativa de la libertad, teniendo
como única fecha de vencimiento el día 13 de febrero de 2025.
6.
Conforme se
advierte de la resolución de refundición, únicamente se transcribió la parte
correspondiente a la pena que ya se encontraba en las resoluciones de sentencia
y las ejecutorias supremas, con lo cual, se transcribió, de igual modo, el
hecho de que el total de la condena vencería el 13 de febrero de 2025. Así
también, de las resoluciones citadas en el fundamento precedente, se señala en
todo momento, que el favorecido obtuvo su libertad “por exceso de detención” el
21 de octubre de 2003, con base
en una resolución de la misma fecha y que obraría a “folios dos mil seiscientos
cincuenta y tres”, esto es, únicamente se tomó en cuenta una resolución que
disponía la libertad del favorecido por exceso de detención sin verificar
si la referida libertad se había concretizado.
7.
Se debe agregar
que, siguiendo la lógica de esas resoluciones,
el favorecido habría estado en libertad desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en que
se expidió la resolución de sentencia en el Expediente 1835-00. No obstante,
conforme se advierte de la hoja penológica de fojas 79, correspondiente al
favorecido y expedido por la Subdirección de Registro Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario, si bien el 23 de octubre de 2003 figura como
detalle “libertad” del favorecido y como descripción “por exceso de detención
(…)”, empero el mismo día figura también el detalle “queda” y como descripción
“Det. 2SMX Huaraz (…)”. Además, conforme dicho a
documento, con fecha 3 de marzo de 2005, se ha consignado un traslado del
favorecido desde el establecimiento penitenciario de Huaraz al de Huaral a
mérito de la R.D. 141-2005, por medida de seguridad, el que se habría ejecutado
el 1 de febrero de 2005. Del mismo modo,
el 3 de marzo de 2005, se ha consignado otro traslado, ejecutado el 18 de febrero de 2005, desde el
establecimiento penitenciario de Aucallama Huaral al
de Piedras Gordas. A mérito de la R.D. 209-2005-INPE/16,09 por la causal de
seguridad penitenciaria.
8.
Así, se
observa que durante el periodo que comprende desde el 21 de octubre de 2003 al
21 de febrero de 2008, lapso en el que se afirma según las resoluciones antes
citadas, el favorecido se habría encontrado en libertad por exceso de
detención, se habrían ejecutado hasta dos traslados a diferentes centros penitenciarios del país, lo cual
resulta ilógico e incoherente con los hechos acreditados en la hoja penológica.
9.
Por tanto,
existen indicios suficientemente razonables para inferir que el favorecido se
habría encontrado en todo momento privado de su libertad, desde el 14 de
octubre de 2000, sin que se haya ejecutado la resolución que ordenaba su
libertad por exceso de detención, con lo cual, corresponde amparar en parte su
demanda.
Efectos de la sentencia
10.
Habiéndose
concluido que don Óscar Lizardo Benites Linares se encontraría privado de su
libertad desde el 14 de octubre de 2000 y hasta la fecha, en el establecimiento
penitenciario Miguel Castro Castro, conforme se tiene
de la Ubicación de Internos 418778, expedido, a petición de este Tribunal, por
el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario
del INPE, pese a que la resolución de refundición de pena considera como pena impuesta
la de veinte años de pena privativa de libertad, corresponde devolver los
actuados a la instancia correspondiente y disponer que la Segunda Sala
Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima verifique el cómputo correcto y el total del tiempo que el favorecido
lleva recluido y disponga lo conveniente, en el plazo de cinco días hábiles de
notificada la presente sentencia, y se debe considerar que no exista algún otro
mandato de detención vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus; y, en consecuencia, DISPONER que la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima verifique el cómputo correcto y el total del tiempo que don Óscar Lizardo Benites Linares lleva recluido y disponga lo conveniente, en el plazo de cinco días hábiles de notificada la presente sentencia, y considerar que no exista algún otro mandato de detención vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA