Sala Segunda. Sentencia 1359/2024
EXP. N.º 03029-2023-PA/TC
LIMA
MARIO ENRIQUE GUEVARA VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Enrique Guevara Vargas contra la resolución de fojas 161, de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 13 de setiembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército del Perú y el procurador público encargado de los asuntos del Ejército del Perú1, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 394 DE/EP/CP-JAPE/l.a, de fecha 24 de julio de 2002, que resuelve pasarlo a la situación de retiro a su solicitud, y se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 11, inciso a, de la Ley 19846, y su modificatoria, la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, con el abono de los devengados desde que ocurrió el acto invalidante. Solicita, además, el pago del beneficio de seguro de vida con los respectivos intereses legales y con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de la compensación por tiempo de servicios, según el artículo 9 del Decreto Legislativo 1132, con los costos procesales.

Alega que, debido a una emboscada terrorista ocurrida el 13 de diciembre de 1998, cuando estaba prestando servicios a la institución emplazada, quedó gravemente herido por impactos de bala y esquirlas de granada de guerra, por lo que recibió la atención y chequeos médicos respectivos y, como consecuencia de ello, con base en los informes médicos de fechas 19 de noviembre de 2018 y 9 de abril de 2019, se le diagnosticó “trastorno de estrés post traumático de inicio tardío (F43.1 CIE) y D/C transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica (F62.0CIE 10 OMS)”.

El procurador público del Ejército del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia por razón de la materia, caducidad y prescripción extintiva, y contesta la demanda2. Alega que después de haber transcurrido tanto tiempo desde la emboscada sufrida, no se puede determinar que las dolencias del actor sean consecuencia de ella, y más aún cuando la baja de servicio ha sido a solicitud del propio actor y no por su mal estado de salud, y tampoco por alguna incapacidad o invalidez que hicieran imposible que continuara con el servicio. Agrega que el demandante no ha presentado todos los documentos requeridos por ley para acceder a la pensión que solicita.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio Sede La Mar, mediante Resolución 3, de fecha 16 de febrero de 20213, declaró infundadas las excepciones propuestas y, mediante la Resolución 11, de fecha 24 de noviembre de 20224, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante, al no haber cumplido con el procedimiento administrativo, no cuenta con la documentación requerida para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 07171-2006-PA/TC.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento y agregó que con los medios probatorios que obran en autos no se ha acreditado que la incapacidad del actor se haya producido en acto o como consecuencia del servicio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que es que se emita una nueva resolución administrativa pasando al actor a la situación de retiro por incapacidad a consecuencia del servicio, y se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11, inciso a, del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales, así como el pago del beneficio del seguro de vida y el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), según lo establecido en el artículo 9, inciso c, del Decreto Legislativo 1132.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Régimen de Pensiones Militar‒Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad.

  2. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  3. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: “a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor”.

  4. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en el que uno de sus objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  5. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, “conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales han de ser verificadas para posteriormente expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro”.

Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.

  1. Con respecto, al pago del seguro de vida, el artículo 16 del mencionado Decreto Legislativo 1132 señala lo siguiente:

Artículo 16.- Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria

El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorgará en el marco de la Ley Nº 29420, Ley que fija monto para el beneficio de seguro de vida o compensación extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios, y sus normas complementarias y modificatorias.

  1. Al respecto, la Ley 29420 –que fija el monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus beneficiarios‒ publicada el 9 de octubre de 2009, en sus artículos 1, y 2.1, establece lo siguiente:

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto de fijar en CINCUENTA Y CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 55,000.00) o quince coma cuarenta y nueve (15,49), Unidades Impositivas Tributarias el monto del seguro de vida o compensación extraordinaria que se otorga al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo núm. 026-84-MA, el Decreto Ley núm. 25755 y el Decreto Supremo núm. 009-93-IN, sus normas modificatorias y complementarias. Este monto es reajustado anualmente tomando de referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

Artículo 2.- Condiciones para el otorgamiento

2.1. El seguro de vida o compensación extraordinaria se otorga por única vez al Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio".

  1. De la revisión de los actuados se advierte que el actor adjunta los siguientes documentos:

  1. Informe Médico del Ministerio de Defensa, de fecha 24 de noviembre de 2018, emitido por la médico psiquiatra-jefe del Servicio de Salud Mental, en el que se le diagnostica trastorno de estrés postraumático de inicio tardío y trasformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica5.

  2. Informe Médico de la Clínica Casa de la Mujer, de fecha 9 de abril de 2019, en el que se le diagnostica trastorno de estrés postraumático de inicio tardío y trastorno de la personalidad6.

  3. Resolución de la Comandancia General del Ejército 394 DE/EP/CP-JAPE/l.a, de fecha 24 de julio de 20027, mediante la cual se lo pasa a la situación de retiro a su solicitud, con fecha 20 de julio de 2002.

  4. Informe 001/JRV, de fecha 15 de diciembre de 19988, en el que se da cuenta del ataque subversivo acaecido en diciembre de 1998 y las situaciones y circunstancias ocurridas en relación con la referida ofensiva.

  5. Documento denominado “Relación Nominal del Personal”9, en el que figura el nombre del accionante.

  6. Resolución Directoral 21382, de fecha 21 de agosto de 2019, emitida por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS), mediante la cual se resuelve incorporar al actor al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del CONADIS.

  7. Acta de Junta Médica Interinstitucional 0055 del Servicio de Salud Mental del Hospital Militar Central, expedido con fecha 14 de setiembre de 202210, en la que se consigna como diagnóstico trastorno orgánico de la personalidad de tipo apático e hipoacusia neurosensorial leve, y se deja constancia de que el actor presenta en la actualidad disfunción ejecutiva “que puede guardar relación causal con las explosiones del enfrentamiento ocurrido en 1998 en Vizcatán”.

  8. Acta de la Junta Médica Institucional 0004, de fecha 21 de diciembre de 2022, expedida por el Servicio de Neurología del Hospital Militar Central, Comando de Salud del Ejército11, en la que se diagnostica al actor “síndrome pre-fontral post tec” y “trastorno de los discos intervertebrales múltiple + radiculopatía” y otros trastornos mentales asociados a enfermedad orgánica.

  1. Conforme se advierte de las instrumentales descritas, el demandante no ha acompañado la documentación requerida que genere convicción o certeza para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los considerandos precedentes, para el acceso a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846.

  2. En consecuencia, merituadas las instrumentales que obran en el expediente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, toda vez que no existe certeza respecto al nexo causal entre las enfermedades que alega padecer el actor, el accidente y el servicio prestado en el Ejército del Perú, corresponde desestimar la presente demanda sin perjuicio de considerar el derecho del demandante de recurrir a la vía correspondiente.

  3. Respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, inciso c, del Decreto Legislativo 1132, vigente a partir del 10 de diciembre de 2012, debe señalarse que, comoquiera que el recurrente pasó a la situación de retiro en el año 2002, no corresponde el pago de dicha compensación en aplicación de la norma solicitada. Además, corre en autos la Resolución del Comando de Personal-JADPE, de fecha 9 de octubre de 200212, de la que se verifica que se otorgó al actor el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios conforme al artículo 30 del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, y al artículo 5, inciso d, numeral 1, del Decreto Supremo 213-90-EF, de 19 de julio de 1990, normas vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución administrativa. Por tanto, este extremo de la demanda también debe desestimarse.

  4. Finalmente, este Tribunal hace notar que el pago del beneficio de seguro de vida también debe ser desestimado, pues dicho beneficio se le otorga al personal declarado inválido por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, situación en la cual no se encuentra el accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 12.↩︎

  2. Fojas 29.↩︎

  3. Fojas 59.↩︎

  4. Fojas 131.↩︎

  5. Fojas 2.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎

  7. Fojas 5.↩︎

  8. Fojas 7.↩︎

  9. Fojas 10.↩︎

  10. Fojas 126.↩︎

  11. Fojas 155.↩︎

  12. Fojas 108.↩︎