Pleno. Sentencia 222/2024
EXP. N.° 03028-2022-PA/TC
CUSCO
HILDA PALOMINO
HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Palomino Huamán contra la resolución de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de octubre de 2019, doña Hilda Palomino Huamán interpone demanda de amparo1 contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra el procurador público del Poder Judicial y con emplazamiento del gerente propietario de inmobiliaria Constructora y de Servicios Paraíso E.I.R.L, don Patricio Contreras León. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, Casación 2573-2016 Cusco Resolución de Contrato2—notificada el 20 de setiembre de 20193—, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso sobre resolución de contrato seguido por la Inmobiliaria Constructora y de Servicios Paraíso E.I.R.L.4 Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la inviolabilidad de la propiedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, la recurrente sostiene que, con fecha 5 de noviembre de 2002 suscribió contrato de promesa de compraventa y traslación de acciones y derechos de fracción de terreno con arras de retractación con la demandante del proceso subyacente, como promitente vendedor de un lote de terreno de 150m², signado con el número Q-13, por el precio de $ 2850.00. Afirma que, después de haberse producido la entrega del citado lote, incumpliendo los términos del contrato, el demandante, don Patricio Contreras, la obligó a trasladarse a otro lote de terreno distante y con un área menor de 134 m²—faltando 16 m2—, lo que no ha sido completado, por lo que el documento dejó de ser un contrato de promesa de venta, por haberse abonado el precio en armadas sobrepasando el 83 % de lo pactado, y se ha convertido en un verdadero contrato de compraventa de terreno. Acota que, en este nuevo escenario, el vendedor ha incumplido con entregar la cantidad de metros cuadrados estipulado, por lo que carecía del derecho de exigir el cumplimiento del pago total del precio— no suscribió documento que diera probanza al cambio de lote— y que las arras de retractación solo se dan en los contratos preparatorios regulado en el artículo 1414 del Código Civil. Enfatiza que la resolución contractual es sobre el lote Q-13 y contra un desconocido lote H-2; esto es, sobre un lote que no ocupa ni ejerce posesión, pues no se ha solicitado la resolución del contrato del inmueble H-22, el cual constituye su vivienda familiar, por la que paga sus tributos municipales, y se encuentra al día en los mismos, razón por la que no se debió admitir la demanda, pues existe incongruencia entre los hechos expuestos y la demanda interpuesta. Agrega que las pruebas presentadas no han sido analizadas por la sala suprema.

Refiere además que no se han analizado los argumentos en que se sustenta la pretensión de la resolución contractual, pues solo procede la resolución cuando se ha pagado una mínima parte del precio, pero cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos procede la resolución si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, y se pierde el derecho a la resolución contractual si el comprador hubiese pagado más de la mitad del precio. Aduce que, en su caso, pagó $ 2350 dólares americanos por el lote Q-13, y queda un saldo de $ 500 dólares americanos, esto es, abonó el 82.46 % del precio, y queda pendiente el equivalente del 17.54 %, lo que amerita una demanda de obligación de dar suma de dinero, por lo que la suprema debió declarar procedente el recurso de casación contra la sentencia de vista. Manifiesta, por otro lado, que se ha producido infracciones normativas por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y de los artículos 179, 1562 y 1559 del Código Civil; y que también se ha vulnerado el derecho de defensa de su cónyuge, puesto que, estando acreditada la unión de hecho, se le denegó su pedido de incorporación al proceso como litisconsorte necesario, pese a que se discutía el derecho de propiedad de la nueva sociedad conyugal, lo que tampoco ha sido apreciado por la Corte Suprema.

Asevera finalmente que no se ha cumplido con fundamentar debidamente la casación, pues conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, se deben examinar la inaplicación de una norma pertinente o la aplicación indebida de una norma material, así como la interpretación errónea de una norma material y el error improcedendo, que ha sido demandado en un proceso irregular, y que el juzgado no ha dado lectura al contrato de promesa de compraventa.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 13, de fecha 16 de diciembre de 20205, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda6 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Refiere que no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, pues la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada sobre la base de los hechos materia de probanza, y que la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que carece de relevancia constitucional.

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 17, de fecha 7 de octubre de 2021, declara infundada la demanda7, por considerar que la resolución casatoria materia cuestionada cumple con establecer, de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión mayoritaria de declarar improcedente dicho recurso, y que no se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso. Enfatiza que, por el contrario, se advierte que la parte demandante busca el reexamen de los hechos que fueron materia de análisis en el proceso subyacente de resolución de contrato.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 21, de fecha 29 de abril de 20228, revoca la sentencia y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante, en el fondo, busca abrir un escenario de interpretación sobre los alcances del contrato (cuyos alcances y valoración ya han sido resueltos en el proceso civil que ahora impugna), mediante el cuestionamiento del sentido de una resolución judicial; no obstante, el amparo no es un medio para pretender la revisión de una resolución judicial, como si el proceso constitucional fuese una instancia más de debate de lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación de petitorio

  1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, Casación 2573-2016 Cusco Resolución de Contrato, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso sobre resolución de contrato seguido por la Inmobiliaria Constructora y de Servicios Paraíso E.I.R.L. En rigor, este Tribunal considera que los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

  3. Ya en el caso, en cuanto al argumento de que la resolución suprema cuestionada no se ha pronunciado sobre los vicios procesales y sustantivos existentes en el proceso ordinario, cabe precisar que la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, Casación 2573-2016 Cusco Resolución de Contrato, expedida en mayoría por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada en el proceso subyacente. La resolución casatoria expone que las causales de los acápites a), b) y d) están relacionadas a cuestiones de hecho y de probanza, lo cual implicaría el reexamen de los medios probatorios, y que eso ajeno a los fines de la casación, como se prevé en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. Así, entonces, no este Tribunal advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto la recurrida contiene una motivación coherente, precisa y sustentada sobre la base de los hechos materia de probanza.

  4. Respecto a los acápites c) y e), esto es, el cuestionamiento expuesto en el sentido de que la demandante hubiera optado por un proceso de obligación de dar suma de dinero, a efectos de hacer efectivo el pago del saldo deudor sobre la venta del bien materia de litis, pues solo restaba 17.54 % del precio total, la resolución casatoria refiere que mereció el análisis correspondiente en la sentencia impugnada, y concluye que la impugnante en el proceso subyacente conocía del contenido del contrato de compraventa y de la obligación que tenía, pese a lo cual se desentendió de la misma, a pesar de haber celebrado un documento de compromiso de pago; y que se extendió el plazo de pago, que tampoco cumplió. Sobre el alegato que solo debía el 17.54 % del total del costo del bien, la resolución casatoria precisa que ello no obliga a la demandante a iniciar un proceso distinto al debatido, pues no existe convenio expreso entre las partes en el referido contrato que indique lo contrario, conforme a lo establecido en el artículo 1562 del Código Civil.

  5. Finalmente, sobre lo aducido por la ahora recurrente de que la resolución contractual es sobre el lote Q-13 y contra un desconocido lote H-2, esto es, sobre un lote que no ocupa ni ejerce posesión, pues no se ha solicitado la resolución del contrato del inmueble H-22, el cual constituye su vivienda familiar; la resolución casatoria cuestionada detalla que, respecto a los acápites a), b) y d), que estos están relacionados a cuestiones de hecho y de probanza, y que su dilucidación implicaría el reexamen de los medios probatorios, lo que es ajeno a los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364. Asimismo, la resolución casatoria manifiesta que la controversia ha sido materia de análisis en las sentencias de primera instancia y de vista, y particularmente en esta última, en la que se precisó que en el expediente obra un peritaje en el que se determinó que el bien objeto de contrato es el identificado como H-22, y que tiene 134.06m², lo que no invalida la pretensión realizada por la demandante del proceso subyacente, pues conforme se aprecia del documento de compraventa y traslación de derechos y acciones de fecha 5 de noviembre del 2002, el área de 150 m² vendida también comprendía vías y accesos, por lo que la reducción se produjo cuando se tuvo que ceder parte de su área para la construcción de veredas y calles; conforme se aprecia del informe emitido por la Asociación Pro Vivienda Paraíso de Fátima por el Oficio 1-2014-APVPF/WJ, de fecha 28 de enero de 2014; de la copia certificada del Acta de Asamblea de la APV Paraíso, de fecha 7 de marzo de 2004; y de la copia certificada del Acta de Asamblea de la APV Paraíso, de fecha 1 de agosto de 2004, concordantes con el informe pericial obrante en el proceso.

  6. Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. Fojas 431 y 446.↩︎

  2. Fojas 360.↩︎

  3. Fojas 359.↩︎

  4. Expediente 1421-2012-0-1001-JR-CI-03.↩︎

  5. Fojas 599.↩︎

  6. Fojas 609.↩︎

  7. Fojas 629.↩︎

  8. Fojas 681.↩︎