EXP. N.°
03027-2023-PA/TC
LIMA
MARIO AUGUSTO FRANCISCO SEOANE
LINARES, abogado de JOSÉ ANTONIO
TUDELA CONCHA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto.
El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de
voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Augusto Francisco Seoane Linares, en calidad de abogado de don José Antonio Tudela Concha, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 2 de junio de 2021[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 11295-2018 Cañete, de fecha 28 de enero de 2021[3], notificada el 4 de mayo de 2021[4], que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por don José Antonio Tudela Concha; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 12 de octubre de 2017, que declaró fundada en parte la demanda sobre reivindicación y otros interpuesta por don Julio Guillermo Menchelli Montano. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.
2. Manifiesta que la sentencia casatoria ha cometido “un grave error de interpretación y valoración del fallo emitido por el Tribunal Agrario, ya que la alternativa que posteriormente brindó a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural fue respecto de la nulidad dictada del Decreto Supremo 736-73-AG, es decir, sobre el extremo que había declarado nulo el decreto de afectación, pero de ninguna manera declaró nulo el otro extremo del fallo de primera instancia, donde se dispuso que la tierra no revertía al demandante y que sólo tenía derecho a una compensación económica”.
3. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que de la revisión de autos se evidencia que lo que en realidad existe es disconformidad de la parte recurrente con el criterio del órgano jurisdiccional demandado, lo que no podrá evaluarse en el amparo, ya que este no funciona como un medio en el que se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que prosiga la revisión de una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 16 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similar fundamento.
5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y
cumplimiento.
7.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En
el caso de autos se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de junio de 2021 y
que fue rechazado liminarmente el 30 de junio de 2021 por el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con
resolución de fecha 16 de mayo de 2023, la Tercera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
9.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código
Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Segundo Juzgado
Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí
lo estaba cuando la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
10.
Por
lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 30 de junio de
2021, expedida
por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente su demanda; y NULA
la resolución
de fecha 16 de mayo de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima,
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera
disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales
del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal
Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar
liminarmente la demanda (30 de junio de 2021); por lo que no correspondería nulificar
la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un
vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal
Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda
instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH