Sala Segunda. Sentencia 502/2024

 

EXP. N.° 03024-2023-PA/TC

AYACUCHO

NECIDA INÉS ROJAS TERRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Necida Inés Rojas Terres contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021[2], la recurrente promueve el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Solicita, como pretensión principal, que se declare nula la resolución emitida en la Queja Excepcional 562-2019 Ayacucho, de fecha 15 de diciembre de 2020[3], con sello del Sinoe de fecha 12 de abril de 2021, que declaró infundado el recurso de queja excepcional que interpuso contra el auto de fecha 11 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del 14 de agosto de 2019. Además de ello, pide, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de la Resolución 107 (Sentencia de Vista), de fecha 14 de agosto de 2019[4], que, confirmando la apelada, la condenó por el delito de usurpación a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, en agravio de don José Trisollini Zevallos[5]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad.

 

En líneas generales, alega que en ningún momento cometió el delito de usurpación y daños, sino que el juez de primera instancia nunca valoró el poder especial otorgado por doña Mercedes Trisollini Zevallos, real propietaria del bien inmueble materia sub litis, a don José Trisollini Zevallos para que administre el inmueble, por lo que este supuesto agraviado nunca posesionó, ni fue propietario, sino solo un servidor de la posesión. Por ello, con fecha 1 de febrero de 2013 suscribieron el contrato de compraventa con la titular del inmueble y, dado que el inmueble no se encontraba ocupado, optó por ingresar a su propiedad. Siendo ello así, considera que debió tomarse en cuenta el artículo 897 del Código Civil, que establece, respecto al servidor de la posesión, que no es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto de otro, conserva la posesión en nombre de este.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Refiere que la demandante denota desconocimiento de la naturaleza del recurso de queja excepcional, pues incumplió los presupuestos para su procedencia; que no solo pretende la nulidad de la resolución suprema cuestionada, sino de la resolución que declaró improcedente su pedido de nulidad y de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, las cuales son firmes. Agrega que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva, conforme al ámbito de sus competencias. Por último, hace notar que lo que se pretende es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional, a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, lo cual no es posible en el presente proceso.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 19 de setiembre de 2022[7], declaró infundada la demanda, tras advertir que lo que pretende en realidad la demandante es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues esta considera que no se habría valorado el poder especial otorgado por doña Mercedes Trisollini Zevallos; que no obstante ello los procesos constitucionales no sirven para replantear una controversia resuelta por los órganos ordinarios, más aún cuando de la sentencia se evidencia que dicho poder sí fue merituado.

 

A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 8 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos se pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Queja Excepcional 562-2019 Ayacucho, de fecha 15 de diciembre de 2020, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de setiembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de nulidad contra la sentencia de vista del 14 de agosto de 2019; y ii) la Resolución 107 (sentencia de vista), de fecha 14 de agosto de 2019, que, confirmando la apelada, la condenó por el delito de usurpación a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, en agravio de don José Trisollini Zevallos. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de propiedad.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        Esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada resolución emitida en la Queja Excepcional 562-2019 Ayacucho, de fecha 15 de diciembre de 2020[8], que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 11 de setiembre de 2019, que declaró improcedente su recurso de nulidad contra la sentencia de vista del 14 de agosto de 2019, se sustentó en que los argumentos que exponía la demandante importaban cuestionamientos de naturaleza probatoria y que, en realidad, pretendía una revaloración de la prueba actuada, lo cual se encontraba vedado vía la queja excepcional, pues la naturaleza jurídica del recurso consistía en verificar si en la resolución cuestionada se habrían vulnerado normas constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

 

4.        Efectivamente, de la cuestionada resolución se evidencia que la demandante sustentó su recurso en que no se habían compulsado correctamente los dos peritajes suscritos por los ingenieros civiles y que tampoco se había considerado el poder especial con el que demostraba que el supuesto agraviado era el servidor de la posesión, por lo que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales. Ante dichos argumentos la Sala suprema emplazada le recordó que el recurso de queja era un medio impugnatorio de carácter extraordinario que no buscaba directamente la revocatoria de la resolución impugnada, sino que perseguía la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado; y que la queja excepcional solo procedía si la resolución de vista infringía normas constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas, mas no por otra situación, en observancia del principio de legalidad procesal.

 

5.        Además, la Sala agregó que los argumentos que esgrimía la demandante importaban cuestionamientos de naturaleza probatoria, pero que lo que en realidad se pretendía era una revaloración de la prueba actuada, la cual se había llevado a cabo en el juicio de culpabilidad realizado en las instancias correspondientes; que, como también lo había advertido el fiscal supremo, estos agravios eran los mismos que fueron expuestos en el recurso de apelación; que ya habían sido absueltos y que merecieron respuesta en la sentencia de vista, por lo que pretender un reexamen del análisis efectuado por la Sala superior tampoco era posible a través de este recurso.

 

6.        Así pues, habida cuenta de todo lo expresado supra, es evidente que la resolución cuestionada no ha vulnerado el alegado derecho al debido proceso, pues la Sala suprema emplazada ha explicitado las razones de su decisión y dejado claro que la demandante desconoce la naturaleza del recurso de queja excepcional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 300.

[2] Fojas 34.

[3] Fojas 12.

[4] Fojas 284.

[5] Expediente 0077-2013.

[6] Fojas 200.

[7] Fojas 215.

[8] Fojas 12.