EXP. N.° 03020-2023-PA/TC
JUNIN
EUSTAQUIO SERAFÍN HUAMÁN GAMARRA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 21 de agosto de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Serafín Huamán Gamarra contra la resolución de fojas 311, de fecha 12 de junio de 2023 expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la observación planteada por el demandante; y

ATENDIENDO A QUE

  1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Tribunal Constitucional, con fecha 14 de setiembre de 20211, declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la Oficina de Normalización Provisional que expida resolución mediante la cual se reanude el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional al recurrente conforme a la Ley 26790 y a lo expuesto en los fundamentos, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, a liquidarse en ejecución de sentencia.

  2. En cumplimiento del mandato judicial la ONP expide la Resolución 00041-2022-ONP/DPR.GD/DL18846, de fecha 20 de enero de 20222, y dispone restituir por mandato judicial los efectos de la Resolución 0000006559-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de noviembre de 2007, que otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional a don Eustaquio Serafín Huamán Gamarra a partir del mes de junio de 2016 (pago que corresponde a la emisión 2016-07) y disponer por mandato judicial el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme se detalla.

  3. El demandante, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 20223, formula observación a la Resolución 00041-2022-ONP/DPR.GD/DL18846, manifestando que la ONP no ha cumplido debidamente los mandatos emitidos al respecto, pues restituye una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, aplicando el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, sin observar que la sentencia de vista emitida en el Expediente 23125-2005-0-1801-JR-CI-ll le otorgó al recurrente una pensión de invalidez con base en el certificado médico de fecha 27 de julio de 2004, conforme a la Ley 26790 y el DS 003-98-SA.

  4. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de octubre de 20224, declaró improcedente la observación planteada por el demandante respecto a la Resolución 00041-2022-ONP/DPR.GD/DL18846, por considerar que lo que realmente pretende el actor es que se determine si en la etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo donde, mediante sentencia de vista de fecha 22 de agosto de 2006, la Cuarta Sala Civil de Lima revocó la sentencia de primera instancia y le otorgó al actor pensión de invalidez a partir del 13 de octubre de 1996, a través de la Resolución Administrativa 0000006559-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de noviembre de 20075, y si en cumplimiento de dicha sentencia la ONP le otorgó pensión de invalidez aplicando el tope pensionario previsto en el artículo 3.° del Decreto Ley 25967; sin embargo, no corresponde una revisión y variación de los mismos hechos en un nuevo proceso de amparo, por cuanto la resolución fue emitida por mandato judicial.

  5. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 12 de junio de 20236, confirmó el auto apelado por similares consideraciones.

  6. En el recurso de agravio constitucional7, el demandante alega que el mandato judicial emitido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 21 de noviembre de 2007 en el primer proceso de amparo, que le otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 (Exp. 23125-2005-0-1801-JR-CI-11), no contempló la aplicación del tope pensionario del artículo 3 del Decreto Ley 25967, por lo que solicita que no se aplique en la restitución de su pensión.

  7. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que

[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

  1. En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso a que se hecho referencia en el considerando 1 supra.

  2. En cuanto a la aplicación del tope pensionario en la pensión de invalidez por enfermedad profesional de la Ley 26790 otorgada al actor en el primer proceso de amparo, se advierte de los actuados que la ONP, por mandato judicial emitido por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 22 de agosto de 2006, y según Resolución 0000006559-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de noviembre de 20078, le concedió dicha pensión con la aplicación de la pensión máxima del artículo 3 del Decreto Ley 25967 (con tope pensionario), y que el recurrente pudo hacer uso de su derecho de interponer los recursos impugnatorios pertinentes en ejecución de sentencia de dicho proceso, por lo que no es posible en el presente proceso constitucional de restitución de pensión nuevamente revisar la indicada sentencia y modificarla, toda vez que ya ha sido materia de pronunciamiento judicial y constituye cosa juzgada.

  3. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de agravio interpuesto por el demandante.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional formulado por el demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 222.↩︎

  2. Fojas 241.↩︎

  3. Fojas 273.↩︎

  4. Fojas 287.↩︎

  5. Fojas 4.↩︎

  6. Fojas 311.↩︎

  7. Fojas 324.↩︎

  8. Fojas 4.↩︎