Sala Segunda. Sentencia 1576/2024
EXP. N° 03014-2024-PA/TC
CAJAMARCA
RONALD ALEJANDRO BARRANTES QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Alejandro Barrantes Quispe contra la resolución de fojas 302, de fecha 8 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, declaró improcedente la demanda de amparo

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que cese la discriminación y se le homologue su remuneración con la de otros obreros que realizan la misma labor, toda vez que dichos trabajadores vienen percibiendo una remuneración mucho mayor pese a realizar funciones similares a las que él desempeña. Alega que dichos actos constituyen una violación a los derechos al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación, pues la demandada ha cometido una discriminación directa en la medida en que otros obreros de serenazgo perciben un sueldo mayor sin que haya justificación válida alguna para ello. Refiere que percibe un sueldo de S/ 1 300.00, mientras que otros obreros de serenazgo reciben como contraprestación la suma de S/  2 220.001.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda2.

El procurador público del municipio demandado propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Aduce que el obrero con el cual el actor pretende que se homologue su remuneración obtuvo el monto de su remuneración a través de un proceso judicial en el cual se le reconoce como trabajador a plazo indeterminado; sin embargo, como dicho proceso aún se encuentra en trámite, no puede considerarse como un término de comparación válido para efectos de homologar la remuneración del demandante. Añade que los citados obreros pertenecen al régimen laboral público, mientras que el demandante está adscrito al régimen laboral privado3.

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 22 de setiembre de 20234, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que corresponde homologar la remuneración del actor con la del obrero Eduardo Alfredo Huamán Valderrama, quien se desempeña como obrero de serenazgo.

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que la controversia de autos debe ser dilucidada en la vía ordinaria, la cual cuenta con una amplia etapa probatoria en la que pueden actuarse todos los medios probatorios que el caso requiera para determinar si la emplazada vulnera o no los derechos alegados por la parte demandante5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obrero de serenazgo en la municipalidad emplazada, debido a que percibe una remuneración menor en comparación con la de otros trabajadores obreros que realizan las mismas labores. Se alega la vulneración del derecho al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, derecho a la igualdad, derecho a la protección frente a la discriminación.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo estable la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

  2. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

  1. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

  1. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación al principio-derecho de igualdad y no discriminación

  1. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

  2. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando a la parte demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrero de serenazgo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 con la que perciben otros obreros que desempeñan el mismo cargo y que deberían estar bajo el mismo régimen laboral.

  2. Ahora bien, de las boletas de pago del actor que obran en autos6, del contrato de trabajo por orden judicial7 y de las sentencias judiciales emitidas en el Expediente 00192-2022-0-0601-JR-LA-018, se advierte que la parte recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial desde el 1 de marzo de 2016; se ha desempeñado como obrero de serenazgo y su remuneración mensual ascendería a la suma de S/ 1 300.00.

  3. El demandante pretende que en el presente proceso se ordene que se homologue su remuneración con la que percibe el trabajador obrero don Eduardo Huamán Valderrama, a quien propone como término de comparación para efectos de la alegada homologación de su remuneración en la suma de S/ 2 220.00.

  4. Se debe mencionar también que de la sentencia judicial de fecha 8 de noviembre de 2019, emitida en el Expediente 03178-2018-0-0601-JR-LA-039, proceso judicial seguido por don Eduardo Alfredo Huamán Valderrama, se verifica que se ordenó la reposición del citado trabajador como obrero con una relación laboral de naturaleza indeterminada y el mismo nivel remunerativo que el que tenía al momento en el que fue cesado; mientras que del documento que obra en autos sobre la remuneración que percibía el referido obrero se corrobora que durante el año 2018 y desde julio de 2019, de manera continua, se le pagaba la suma de S/ 2200,0010; inclusive se aprecia que habría estado sujeto a una planilla de medida cautelar. Además, de su contrato de trabajo se observa que en mérito al citado proceso judicial y a las sentencias emitidas en el mismos se dispuso su contratación a plazo indeterminado desde el 1 de agosto de 2018 y se estableció que su remuneración mensual ascendería a S/ 2200.0011.

  5. Adicionalmente, es menester señalar que según el Informe Escalafonario 30-2023-MPC-OGGRRHH-UPDP-ARE, de 16 de enero de 202312, el referido trabajador don Eduardo Alfredo Huamán Valderrama habría efectuado también otras labores como operador e inspector, a diferencia de las labores realizadas por el demandante.

  6. Siendo ello así, de lo expuesto supra se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria y dejar a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que deja a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 100.↩︎

  2. F. 112.↩︎

  3. F. 192.↩︎

  4. F. 260.↩︎

  5. F. 302.↩︎

  6. FF. 21-34.↩︎

  7. F. 18.↩︎

  8. F. 4.↩︎

  9. F. 36.↩︎

  10. FF. 53 y 54.↩︎

  11. F. 55.↩︎

  12. F. 134.↩︎