Sala Segunda. Sentencia 0129/2024

 

EXP. N.° 03014-2023-PA/TC

SANTA

OLIMPIA FAUSTA CORAQUILLO MILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olimpia Fausta Coraquillo Milla contra la resolución de fecha 3 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2022[2], la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le ordene el pago de la bonificación del FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, más el pago de los reintegros desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda[3] solicitando que se la declare infundada. Alega que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichas normas no tenía la condición de pensionista. Precisa que la Ley 27617 incorpora la bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de ella; que, sin embargo, en el caso de la demandante no era posible tal incorporación, pues aún no era pensionista. Sostiene que la accionante no se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere el Decreto de Urgencia 034-98, sobre la imposibilidad para inscribirse en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017- La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante Resolución 6, de fecha 28 de noviembre de 2022[4], declaró infundada la demanda, por considerar que la parte accionante no cumple el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que recién el 30 de setiembre de 2019 la actora presentó su solicitud con la que pretende formalizar su inscripción, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los periodos de inscripción para el beneficio FONAHPU; y que tampoco ostentaba la condición de pensionista cuando los mencionados plazos estaban vigentes. 

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 11, de fecha 3 de julio de 2023, confirmó la apelada por similar argumento. Agregó que, en el caso concreto, no se cumplen las reglas establecidas en la Casación 7445-2021 Del Santa.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

 

1.  La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue la bonificación del FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, más el pago de los reintegros, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 

 

2.  El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.    El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: 

 

Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.

                      (…)

La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).

 

4.    A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el reglamento del Decreto de Urgencia 03498, dispuso lo siguiente:  

 

                 Artículo 6.- Beneficiarios

Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:

a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990, o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.

b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y

c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (énfasis agregado).

 

5.    De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000.

 

6.    Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: 

 

[…] 

3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.

 

4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:

 

a)       Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.

b)       Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.

c)       Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).

 

7.    En el presente caso, consta de la Resolución 27784-2017-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2017[5], que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió en su artículo 1 otorgarle a la demandante pensión de jubilación adelantada definitiva con arreglo al Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) a partir del 1 de setiembre de 2007, por acreditar 28 años, un mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.    Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de setiembre de 2007 (fecha de su cese laboral), se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del FONAHPU; por lo que, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción..

 

9.    Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la presente demanda.


 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 190.

[2] Fojas 22.

[3] Fojas 121.

[4] Fojas 148.

[5] Fojas 2.