Sala Segunda. Sentencia 781/2024

 

EXP. N.° 03013-2023-PA/TC

SANTA

JORGE LUIS CÓRDOVA VILELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Córdova Vilela contra la resolución de fojas 167, de fecha 26 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2019[1] don Jorge Luis Córdova Vilela interpuso demanda de amparo contra el juez de Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 45, de fecha 11 de marzo de 2019[2], en la cual, entre cosas, se aprobó la liquidación parcial de las remuneraciones devengadas del actor; y (ii) Resolución 47, del 13 de junio de 2019[3], que declaró infundado el recurso de reposición que formuló contra la primera; ambas resoluciones fueron emitidas en el proceso que sobre reposición laboral promovió contra Empresa Pesquera Diamante S.A.[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, así como los derechos a la remuneración justa y equitativa y a la irrenunciabilidad de derechos.

 

Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se dictó sentencia estimatoria que ordenó su reposición en su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de despido hasta su reposición efectiva, decisión que fue confirmada por el superior y que se encuentra en la etapa de ejecución. Precisa que al no haberse efectivizado aún su reposición solicitó que se practique la liquidación parcial de las remuneraciones devengadas, presentando su propuesta de liquidación por el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 2014 (fecha de cese) hasta el 11 de mayo de 2016, en la suma de S/ 58,510.69. Indica que por Resolución 13, de fecha 18 de mayo de 2016, se le notificó que la empresa demandada había anotado la suma de S/, 35,147.84, presentando el certificado de consignación, y que ante la tercera solicitud de entrega de dicho certificado se emitió la Resolución 45, la cual, a su entender, presentaba una serie de irregularidades, entre otras, que en ella se dio cuenta de la devolución de lo actuado por el superior y se dispuso que se cumpla lo ejecutoriado sin señalar el contenido de lo resuelto por el ad quem y sin precisar si se trata del proceso principal o de un incidente. Además, se aprobó la liquidación parcial de remuneraciones devengadas hasta el 28 de junio de 2016 en la suma de S/ 34,765.00, sin que obre en autos ninguna liquidación por ese monto que se le hubiera notificado, sumado al hecho de que ello debió efectuarse a través de un auto, y no de un decreto como lo es la cuestionada resolución. Del mismo modo, se indicó que, habiéndose depositado un monto que la liquidación, esto es, S/ 35,147.84, había un saldo a favor de la demandada ascendente a S/. 382.84, disponiéndose que reserve dicho monto para futuros conceptos a liquidar, lo que implicó que se le abonara una suma menor que la liquidación que él efectuó. Agrega que interpuso recurso de reposición contra la citada resolución; que fue declarado infundado el medio impugnatorio mediante la también cuestionada Resolución 47, la cual fue emitida con una demora de dos meses y sin dar respuesta a los cuestionamientos que efectuó a la Resolución 45, especialmente lo relacionado con la aprobación de “una inexistente liquidación de remuneraciones devengadas” que no fue puesta en su conocimiento, ni se precisó el periodo que comprende, ni el monto de la remuneración que le sirvió de base y, además, se hizo mediante un decreto. 

 

Por Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2019[5], se declaró improcedente la demanda y se anuló la decisión mediante Resolución 6, de fecha 10 de junio de 2020[6], la que también ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 7, de fecha 18 de diciembre de 2020[7].  

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a través de su escrito de fecha 10 de marzo de 2021[8] formuló la excepción de prescripción extintiva alegando que la demanda había sido formulada fuera del plazo previsto en la ley. En ese mismo escrito contestó la demanda señalando que las resoluciones materia de cuestionamiento se encontraban debidamente motivadas y que lo realmente pretendido por el demandante era el reexamen de lo resuelto en ellas.

 

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021[9], el demandante absolvió la excepción deducida señalando que esta no era clara ni precisa y que, además, él formuló recurso de apelación contra la Resolución 47 que fue declarado improcedente mediante Resolución 48. Indica que contra dicha resolución interpuso recurso de queja que fue rechazado mediante Resolución 1, del 16 de julio de 2019 y que contra esta formuló pedido de nulidad que fue declarado improcedente mediante Resolución 2, del 23 de agosto del mismo año, la cual se le notificó el 6 de setiembre de 2019, fecha a partir de la cual debe efectuarse el cómputo del plazo, pues aún no ha operado la prescripción.

 

Mediante Resolución 12, de fecha 12 de octubre de 2022[10], el Segundo Juzgado Civil del Santa declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, nulo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que desde la notificación a la parte demandante de la Resolución 47 hasta la interposición de la demanda habían transcurrido más de 30 días.

 

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada mediante Resolución 16, de fecha 26 de junio de 2023[11], por fundamentos similares y por estimar que los actos de impugnación formulados posteriormente no tenían la posibilidad de revertir los efectos de la Resolución 47. 

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 45, de fecha 11 de marzo de 2019, que aprobó la liquidación parcial de sus remuneraciones devengadas; y (ii) Resolución 47, del 13 de junio de 2019, que declaró infundado el recurso de reposición que formuló el actor contra la primera. Ambas resoluciones fueron emitidas en el proceso que sobre reposición laboral promovió contra Empresa Pesquera Diamante S.A. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, así como los derechos a la remuneración justa y equitativa y a la irrenunciabilidad de derechos.

 

Análisis del caso

 

2.        En primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir lo decidido.

 

3.        No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.        Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que "[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva  y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional […]”[12].

 

5.        En el presente caso, la parte recurrente pretende que se declaren nulas (i) la Resolución 45, de fecha 11 de marzo de 2019, que, entre otras cosas, dando cuenta de la devolución de los autos por el superior dispuso que se cumpla lo ejecutoriado y aprobó la liquidación parcial de sus remuneraciones devengadas; y (ii) la Resolución 47, del 13 de junio de 2019, que declaró infundado el recurso de reposición que formuló el actor contra la primera. Así pues, se advierte que la Resolución 47 constituye la resolución firme, pues, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Procesal Civil, el auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable, por lo que resulta manifiestamente inconducente e inoficioso el recurso de apelación formulado contra ella, así como el recurso de queja y el pedido de nulidad que sucesivamente propuso el actor.

 

6.        Si bien es cierto que en autos no obran los cargos de notificación de la Resolución 47, tal como señalaron los jueces constitucionales de las instancias judiciales, lo que no ha sido negado por el actor y, además, se encuentra corroborado con la información obtenida de la búsqueda efectuada en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, él fue notificado de dicha resolución el 14 de junio de 2019.

 

7.        Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo desde el día siguiente a la fecha referida supra hasta la interposición de la demanda, el 17 de octubre de 2019, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo indicado en el fundamento 2.

 

8.        En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Folio 32.

[2] Folio 3.

[3] Folio 6.

[4] Expediente 01674-2014-0-2501-JR-LA-01.

[5] Fojas 60.

[6] Fojas 92.

[7] Fojas 105.

[8] Folio 110.

[9] Folio 130.

[10] Folio 137.

[11] Folio 167.

[12] Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.