SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Molina Medina contra la Resolución 11, de fecha 10 de julio de 20231, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2023, don Alfonso Molina Medina interpuso demanda de habeas data2 contra don Leonardo Enrique Sánchez Castañeda. Solicitó la entrega de copias de la documentación que acredite, con medios probatorios, las afirmaciones vertidas por el demandado, conforme al documento de 6 de febrero de 2023, en el que DECLARÓ BAJO JURAMENTO y en honor a la verdad que, “con fecha 14 de agosto de 2023, a horas 21.30 se dirigía a su domicilio cuando se percató que en la puerta del domicilio ubicado en Túpac Amaru J-16, la señora Nancy Aurora Calizaya Arangoitia estaba siendo agredida verbalmente por mi persona”.
Refirió que, mediante carta notarial remitida el 3 de marzo de 20233, solicitó al demandante que acredite las precitadas afirmaciones. Sin embargo, se rehusó a entregarle la información.
Mediante Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20234, el Juzgado Mixto y Penal de Investigación Preparatoria de Marcona admitió a trámite la demanda.
Con fecha 11 de abril de 20235, el emplazado contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que los hechos invocados en la demanda no se encuentran protegidos por el habeas data, pues a este proceso se puede recurrir únicamente cuando se han vulnerado los derechos constitucionales reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. Sostuvo que el demandante no ha señalado qué derecho se ha afectado, más aún si no es una entidad que resguarde información personal del recurrente.
El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de 24 de abril de 20236, declaró improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que existe una vía igualmente satisfactoria constituida por la vía penal, como lo sería el delito regulado por el artículo 409 del Código Penal.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 10 de julio de 20237, revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada. Consideró que la información solicitada por el demandante no tiene carácter público, en tanto la parte demandante no es una entidad estatal, sino una persona natural que no realiza función pública, por lo que lo solicitado no se encuentra tutelado por el derecho reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución. Agregó que la solicitud formulada por el demandante –probanza de una declaración jurada suscrita por la parte demandada– tampoco está referida al derecho a la autodeterminación informativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que don Leonardo Enrique Sánchez Castañeda le entregue copias de la documentación que acredite, con medios probatorios, las afirmaciones vertidas en el documento de 6 de febrero de 2023, en el que DECLARÓ BAJO JURAMENTO, y en honor a la verdad, que con fecha 14 de agosto de 2023 a horas 21.30 cuando se dirigía a su domicilio, se percató de que en la puerta del domicilio ubicado en Túpac Amaru J-16 la señora Nancy Aurora Calizaya Arangoitia estaba siendo agredida verbalmente por el señor Alfonso Molina Medina.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional dejó establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas, toda vez que se lesiona este derecho cuando se niega su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para ello o cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. A su turno este mismo Tribunal dejó establecido en la sentencia recaída en el Expediente 04739-2007- PHD/TC que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, almacenada en registros ya sean públicos, privados o informáticos.
En el presente caso, la petición del recurrente no se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho de acceso a la información pública, debido a que su solicitud no está dirigida a una entidad pública o a alguien que resguarde un banco de datos que tenga a cargo documentación personal del demandante, sino a una persona natural, don Leonardo Enrique Sánchez Castañeda, que, en el marco del Proceso 0074-2022-0-1409-JM-CI-01J, suscribió en calidad de testigo, una declaración jurada en la que afirmó lo siguiente: “Con fecha 14 de agosto de 2023, a horas 21.30 me dirigía a mi domicilio, cuando me percaté que en la puerta del domicilio ubicado en Túpac Amaru J-16 la señora Nancy Aurora Calizaya Arangoltia estaba siendo agredida verbalmente por parte del señor Alfonso Molina Medina” 8. Dicha declaración, según alega el demandante, sería falsa, por lo que solicita la entrega de la documentación que acredite, con medios probatorios, tales afirmaciones.
Por tal motivo, su pretensión no se encuentra dentro de la tutela que brinda el habeas data al derecho de acceso a la información pública. Siendo ello así, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH