Sala Segunda. Sentencia 1698/2024
EXP. N.° 03007-2024-PA/TC
LIMA
RAYMUNDO LARICO HUISA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raymundo Larico Huisa contra la Resolución 9, de fecha 16 de julio del 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de junio de 2022, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Alega que, como consecuencia de sus labores en Southern Perú Copper Corporation, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo.

La emplazada contestó la demanda3 manifestando que el certificado médico muestra el menoscabo combinado de todas las enfermedades y que es imposible determinar el grado de menoscabo por cada una de ellas; asimismo, precisó que no es posible afirmar que dichas enfermedades se deriven de las actividades laborales realizadas por el actor.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 20, de fecha 11 de abril de 20244, declaró improcedente la demanda. Argumenta que no existe certeza del estado de salud del actor y que, pese a que se solicitó una nueva evaluación médica, el demandante manifestó su negativa a pasar por dicha evaluación, por lo que estimó que la controversia debía ser dilucidada en un proceso que contara con etapa probatoria.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el certificado médico de fecha 23 de agosto de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica 5, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo.

  5. De otro lado, para acreditar las labores realizadas, el recurrente adjuntó el certificado de trabajo de fecha 15 de marzo de 20186 y la constancia de trabajo de fecha 12 de agosto del 20177, en las cuales se indica que laboró en la Empresa Minero Perú S.A. U.P. Refinería Ilo desde el 11 de julio de 1973 hasta el 31 de mayo de 1994, y en la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 1 de junio de 1994 hasta el 15 de marzo del 2018, desempeñándose como empleado refinería, almacenero, operador logístico, técnico logístico y, a la fecha, como técnico almacén, en el Departamento Despacho – Almacén Centralizado, Gerencia Almacenes, con sede en la Unidad Productiva de Ilo.

  6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  7. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y que para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  8. Posteriormente, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto a la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  9. Así, en la Regla sustancial 3, contenida en el fundamento 36, este Tribunal declaró lo siguiente:

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. De lo expresado en el fundamento 8 supra, se advierte que ni de los cargos desempeñados por el demandante ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral. Por otro lado, el recurrente tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico crónico que alega padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral.

  2. Sentado lo anterior, este Tribunal estima que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 526.↩︎

  2. Fojas 100.↩︎

  3. Fojas 228.↩︎

  4. Fojas 467.↩︎

  5. Fojas 10.↩︎

  6. Fojas 8.↩︎

  7. Fojas 9.↩︎