Sala Primera. Sentencia 780/2024


EXP. N.° 02996-2023-PHC/TC

UCAYALI

CAYO VALLADOLID LAZO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jesús Ríos Macedo abogado de don Cayo Valladolid Lazo y de don Uber Alex Sobero Machinga contra la resolución, de fecha 23 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de diciembre de 2022, don José Jesús Ríos Macedo interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Cayo Valladolid Lazo y de don Uber Alex Sobero Machinga2 y la dirigió contra los jueces Roy Róger Ruiz Dávila, Janeth Sandra Pizarro Osorio y Asela Isabel Barbarán Ríos, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de Coronel Portillo. Solicita que se ordene la inmediata libertad de los favorecidos, quiénes se encuentran detenidos sin que exista resolución judicial firme emitida en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones3. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Sostiene que con fecha 4 de mayo de 2022, se dio inicio al juicio oral y la audiencia fue instalada sin contratiempo alguno en el proceso penal en mención. Asimismo, se realizaron las demás audiencias dentro de los plazos y horarios señalados por el Colegiado demandado sin alguna novedad, y la actuación procesal culminó el 28 de junio de 2022.

Agrega que, al haberse culminado la actuación procesal el 28 de junio de 2022, se citó a las partes a que concurran a la audiencia programada para el 7 de julio de 2022, y que expongan los alegatos finales, la cual se realizó. En razón de ello, se les volvió a citar para el 11 de julio de 2022, para que expongan los referidos alegatos, lo cual se realizó sin algún inconveniente, quedó el caso para el voto y por emitirse sentencia.

Asevera que se citó a las partes para que acudan a la audiencia programada el 13 de julio de 2022, a fin de que se efectúe el adelanto de fallo, la cual se realizó y se condenó a los favorecidos, luego se les citó para que acudan a la audiencia programada el 20 de julio de 2022, a horas 12.15 para la lectura integral del fallo. Sin embargo, la última audiencia nunca se llevó a cabo; es decir, nunca se dio lectura al fallo íntegro de la sentencia, motivo por el cual hasta la actualidad no se emite sentencia, menos se ha notificado a las partes, y ya han transcurrido más de cinco meses y los favorecidos se encuentran en prisión sin que exista alguna resolución motivada ni firme por parte del Colegiado demandado que sustente la privación de su libertad.

Alega que, con fecha 1 de setiembre de 2022, ante la demora en la emisión de la sentencia, se presentó la nulidad del proceso conforme a lo previsto por el artículo 392, incisos 2 y 3, y en el artículo 396, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, solicitud que hasta la actualidad no ha sido materia de pronunciamiento por parte del Colegido demandado. Afirma que se colige que los favorecidos están en prisión sin que exista un mandato judicial firme, debido a que los jueces demandados hasta la actualidad no han cumplido lo establecido por los mencionados artículos.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20224, admitió a trámite la demanda.

Mediante el Oficio 001094-2020-36/2022-JPCP-CSJUC/PJ, de fecha 21 de diciembre de 20225, el Juzgado Penal Colegiado Permanente de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remitió copias certificadas del Expediente 001094-2020-36/2022-JR-PE-02 al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Alega que no se advierte cuál es el cuestionamiento concreto contra el Poder Judicial, ni se indica cuál es la resolución que habría vulnerado el derecho a la libertad personal de los favorecidos.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 3, de fecha 4 de enero de 20237, declaró infundada la demanda al considerar que la sentencia condenatoria se dictó no solo dentro de las fechas señaladas por el propio Colegiado demandado, sino también, dentro del plazo legal establecido por la norma, ya que en la sesión última ninguna de las partes, salvo los acusados, llegaron a concurrir a la diligencia correspondiente, por lo que se pudo advertir un retraso en la notificación de la misma. Empero, ello no amerita que el juzgamiento sea anulado; y que en virtud de ello se ordene la libertad de los favorecidos, sino que la referida situación debería ser comunicada al Órgano de Control del Poder Judicial a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante el auto de vista, Resolución 7, de fecha 13 de febrero de 20238, declaró nula la Resolución 3, de fecha 4 de enero de 2023, y ordenó que se renueve el acto procesal afectado al considerar que, del análisis de la sentencia apelada, se aprecia que se declaró infundada la demanda porque se consideró que la sentencia condenatoria se dictó no solo dentro de las fechas señaladas por el Colegiado, sino también dentro del plazo legal establecido por la norma. Sin embargo, del escrito de demanda se aprecia que también se alega sobre la omisión de la lectura integral de la sentencia en aplicación del artículo 396 inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, entre otras alegaciones. En tal sentido, se colige que la controversia del proceso no ha sido debidamente resuelta.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 9, de fecha 17 de abril de 20239, declaró infundada la demanda tras considerar que la lectura del adelanto de fallo se efectuó el 13 de julio de 2022 y que se notificó la sentencia integral el 16 de enero de 2023, lo cual representa un retraso de cinco meses aproximadamente. No obstante, se debe considerar las recargadas labores y los procesos a cargo de los juzgados unipersonales y colegiados, por lo que fue imposible dictar las sentencias integrales en las fechas señaladas para la lectura del fallo. Más aún, que en el presente caso se sentenciaron a pluralidad de investigados y con pluralidad de delitos (nueve procesados, cuatro hechos y dos delitos cometidos mediante concurso real). Asimismo, el personal jurisdiccional no resulta suficiente para atender la totalidad de los procesos tramitados todos los días, máxime se tiene que resolver o sentenciar casos tan complejos como el presente. Además, el retraso obedece más a la falta de personal que a la simple desidia de los órganos jurisdiccionales de administrar justicia. En ese sentido, no puede señalarse que los favorecidos hayan estado recluidos en prisión sin un pronunciamiento judicial firme, puesto que se estableció la ejecución provisional de la condena en aplicación del artículo 402, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal. En consecuencia, no hubo vicio que acarree la nulidad de toda la etapa del juicio oral.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, tras estimar que la sentencia condenatoria no cuenta con un pronunciamiento de segunda instancia, por lo que no tiene la condición de firme para que sea objeto de un pronunciamiento de fondo.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Cayo Valladolid Lazo y de don Uber Alex Sobero Machinga, quiénes se encuentran detenidos sin que exista resolución judicial firme emitida en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de los documentos que obran en autos que la sentencia, Resolución 16, de fecha 3 de agosto de 202211, por la cual se condenó a los favorecidos a veintiún años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, les fue notificada el 16 de enero de 2023, conforme se verifica del numeral 4.3 de la Resolución 9, de fecha 17 de abril de 2023, que resuelve en primera instancia el presente habeas corpus; y en el punto III. Fundamentos del Medio Impugnatorio, así como en el numeral 4.8 de la Resolución 14, de fecha 23 de junio de 2023, que en segunda instancia resuelve el presente proceso12. Por tanto, a la fecha, los recurrentes han tomado conocimiento de la citada sentencia penal contra la cual podrían interponer recurso de apelación, a fin de invocar como agravios la demora producida entre el acto de la lectura del adelanto de fallo, la lectura integral de sentencia y la notificación del texto completo de la misma.

  3. Por lo expuesto, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 241 del expediente↩︎

  2. Foja 3 del expediente↩︎

  3. Expediente 01094-2020-36-2402-JR-PE-02↩︎

  4. Foja 12 del expediente↩︎

  5. Foja 25 del expediente↩︎

  6. Foja 157 del expediente↩︎

  7. Foja 163 del expediente↩︎

  8. Foja 191 del expediente↩︎

  9. Foja 207 del expediente↩︎

  10. Expediente 01094-2020-36-2402-JR-PE-02↩︎

  11. Foja 26 del expediente↩︎

  12. Fojas 243 y 247 del expediente↩︎