Sala Primera. Sentencia 282/2024

 

 

 

 

EXP. N.º 02996-2022-HD/TC

SAN MARTÍN

SEGUNDO PROPICIO SILVA MONSALVE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Propicio Silva Monsalve en contra de la resolución de folio 135, del 15 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

El 1 de julio de 2021, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial de Moyobamba[1]. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

i)          Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.

 

ii)        Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado.

 

iii)      Copia de la relación de hoteles de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

iv)       Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

v)         Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la derrama magisterial de Jesús María, ubicado frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

vi)       Copia de la relación de las viviendas de la derrama magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

 

vii)    Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la derrama magisterial, sea de la nacional, y de la región San Martín, así como la relación de trabajadores de la derrama magisterial de la mencionada región.

 

En resumen, argumentó que, en su calidad de asociado, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada.

 

Contestación de la demanda

 

El 7 de octubre de 2021[2], la Derrama Magisterial solicitó su intervención litisconsorcial y la extromisión de la Oficina Descentralizada emplazada por carecer esta de legitimidad para comparecer al proceso. Asimismo, dedujo la excepción de falta de legitimidad pasiva de la emplazada, dado que esta no cuenta con información alguna respecto a los asociados, pues únicamente cumple la función de recepcionar documentos facilitando el trámite documentario, de modo que, no tienen personería jurídica propia por lo que la demanda debió dirigirse a la Derrama Magisterial y no a la Oficina Desconcentrada. De otro lado, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, pues la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados; en tal sentido, la calidad de asociado se adquiere cuando la persona es nombrada como docente, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados a brindar información sensible de índole financiero privado, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política.

 

La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial no contestó la demanda.

 

Pronunciamientos en primera instancia

 

Mediante la Resolución 4, del 12 de octubre de 2021[3], el Primer Juzgado Civil- sede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo y dio por convalidado el acto de notificación de la demanda y anexos; por deducida la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la Oficina Desconcentrada y por contestada la demanda.

 

A través de la Resolución 6, del 7 de diciembre de 2021[4], el citado juzgado declaró infundada la excepción planteada.

 

Mediante la Resolución 8, del 16 de diciembre de 2021[5], el a quo declaró infundada la demanda tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de modo que la información requerida por el accionante no constituye información pública. Además, que la demandante podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o sus direcciones regionales.

 

Sentencia de segunda instancia

 

A través de la Resolución 13, del 15 de abril de 2022, la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la Resolución 6,  del 7 de diciembre de 2021, que declaró infundada la excepción deducida y revocó la Resolución 8, del 16 de diciembre de 2021, que declaró infundada la demanda y la declaró improcedente, al advertir que la emplazada no se encuentra obligada ni legal ni constitucionalmente a brindar la información solicitada, dado que lo solicitado no está dentro de los alcances de la protección del habeas data, principalmente, si existen otras vías igualmente idóneas para acceder a esa información, por lo que la demanda debe rechazarse en aplicación del artículo 7, incisos 1 y 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:

 

i)           Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.

 

ii)        Copia de la notificación y la convocatoria realizada al accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados al accionante por todo el periodo descontado.

 

iii)      Copia de la relación de hoteles de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

iv)       Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la derrama magisterial “en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto” y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

v)         Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la derrama magisterial de Jesús María, ubicado frente a la oficina de la derrama magisterial y otro del centro comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

vi)       Copia de la relación de las viviendas de la derrama magisterial ubicados “en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas”.

 

vii)     Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la derrama magisterial, sea de la nacional y de la San Martín, así como la relación de trabajadores de la derrama magisterial de la mencionada región.

 

2.             Del documento de folios 11 y 19, así como del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión “vii” referida a la región San Martín no fue requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En ese sentido, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.

 

3.             Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí cumplió con requerirlos mediante el citado documento ubicado a folios 11 y 19. No se advierte nítidamente el sello de recepción. Sin embargo, nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud e incluso obra copia de una respuesta[6], tampoco negada por la Derrama Magisterial. En todo caso, debe tenerse presente que aun en el supuesto de que exista duda sobre la presentación previa del documento de fecha cierta, se debe optar por la continuación del proceso conforme al artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[7]. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de ellos.

 

Los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa

 

4.             El derecho de acceso a la información pública está descrito en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, pues ahí se reconoce el derecho de toda persona a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

5.             El derecho de autodeterminación informativa es la denominación que, a nivel doctrinal recibe el derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos.

 

6.             Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional indicó que el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que esta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada[8].

 

7.             Actualmente, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece como una de las modalidades del ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa el derecho a conocer la información almacenada en un banco de datos[9].

 

Análisis de la controversia

 

8.             El Decreto Supremo 021-88-ED, regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. En su artículo 2, se señala expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos[10].

9.             Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5, incluye a todos los docentes del servicio oficial y fiscalizado del país sin distinción de niveles, clases, ni categoría.

 

10.         De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente, también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial.  Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia en el expediente[11], la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Lo cual demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado.

 

11.         En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.

 

12.         En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio el 16 de mayo de 1989, como docente de la Institución Educativa 00474 del distrito de Moyobamba[12], dato no contradicho por la Derrama Magisterial. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo.

 

13.         Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[13], más aún si el artículo 7.b del Estatuto de la Derrama Magisterial establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.

 

14.         Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos solicitados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

 

En relación con el pago de los costos y costas

 

15.         Al haberse acreditado la lesión al derecho a la autodeterminación informativa consagrado en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, correspondería disponer el pago de los costos y costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. 

 

En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

16.         Efectivamente, de una primera lectura de esta disposición pareciera que resultaría procedente la pretensión del actor de obtener el pago de los costos y costas procesales por parte de la emplazada, al ser ésta una entidad privada. No obstante, también se puede afirmar que fluye, claramente, del texto que en procesos de habeas data, el juez puede no imponer dicho pago ante el supuesto de temeridad procesal del demandante. 

 

17.         Lo expresado concuerda con lo prescrito por la Constitución de 1993 en su artículo 103 esto es que "la Constitución no ampara el abuso del derecho". Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas" y ha puesto de relieve que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento"[14] (). 

 

18.         En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de los costos y costas procesales, porque se verifica que en los expedientes 04957-2022-HD/TC, 03573-2022-HD/TC y 05231-2022-HD/TC, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.

 

19.         En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de autodeterminación, tal ejercicio no debe realizarse con fines de lucro, porque se desvirtúan sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

20.         Ahora bien, la liberación de la condena del pago de los costos y costas procesales a la Derrama Magisterial no constituye un mensaje de desaliento para atender solicitudes de información amparadas en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución, ni para para que se ordene, cuando se justifique, el pago de los costos y costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA en parte la demanda, respecto a la pretensión (i) y a la segunda parte de la pretensión (ii).

 

2.             ORDENAR a la Derrama Magisterial entregar copia del documento de declaración y autorización del descuento firmado por la accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             SIN CONDENAR a la emplazada al pago de los costos y costas.

 

4.             Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii).

 

5.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



[1] Folio 2

[2] Folio 44

[3] Folio 69

[4] Folio 79

[5] Folio 98

[6] Folio 20

[7] También el artículo III del Título Preliminar del anterior código

[8] Cfr. el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00746-2010-PHD/TC.

[9] Conforme al artículo 2.1 de la Ley 29733, Ley de protección de datos personales es un conjunto organizado de datos personales, automatizado o no, independientemente del soporte, sea este físico, magnético, digital, óptico u otros que se creen, cualquiera fuere la forma o modalidad de su creación, formación, almacenamiento, organización y acceso.

[10] Acerca de los elementos que caracterizan a los servicios públicos, véase el fundamento 40 de la sentencia emitida en el Expediente 00034-2004-PI/TC, entre los que se encuentra su carácter esencial para la comunidad, elemento que no se presenta en las actividades a las que se dedica la Derrama Magisterial.

[11] Folio 60

[12] Folio 3

[13] Artículo 5, inciso 2 del anterior código

[14] Cfr. el fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA/TC.