Pleno. Sentencia 198/2024
EXP. N.° 02992-2022-PHC/TC
LIMA SUR
EDITH VILMA HUAMÁN QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse, emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Vilma Huamán Quispe contra la resolución de fecha 29 de abril de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal Superior de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2017, doña Edith Vilma Huamán Quispe interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los señores Emilio Gonzales Chávez, Sonia Téllez Portugal y Lorena Alessi Janssen, jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Pariona Pastrana, Arellano Serquen, Neyra Flores y Calderón Castillo, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los plazos procesales, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la legítima defensa, así como de los principios in dubio pro reo, razonabilidad, congruencia, coherencia, proporcionalidad y uniformidad de criterios de las decisiones judiciales.

Solicita que se dé cumplimiento de la recomendación hecha por el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU), que, mediante la Opinión 57/2016 del 25 de noviembre de 2016, solicitó al gobierno peruano la inmediata libertad de doña Edith Vilma Huamán Quispe.

La recurrente refiere que fue condenada a veinte años de prisión por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal, esto es, tráfico ilícito de drogas, y que fue sentenciada de manera arbitraria; tanto es así que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en su 77 período de sesiones, emitió la Opinión 57/2016, en la que considera arbitraria su detención, y ha solicitado al gobierno peruano su libertad inmediata.

El Juzgado Penal3 – sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2021, resuelve declarar improcedente la demanda. La Sala superior competente, mediante Resolución de fecha 24 de octubre de 2018, declara nula la Resolución 1, a fin de que el a quo proceda a emitir la resolución que corresponda4.

El Juzgado Penal5 – sede Villa Marina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 15, de fecha 22 de mayo de 2019, admite a trámite la demanda contra los magistrados de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra el Estado peruano, representado por el procurador público especializado supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Afirma que en la vía interna la detención de la recurrente no se puede calificar de detención arbitraria prima facie, ya que esta deviene de una sentencia condenatoria que incluso tiene calidad de firme. Por lo tanto, la condena goza de presunción constitucional hasta que un juez peruano diga lo contrario y, si bien existe una opinión del Grupo de Trabajo de Detenciones Arbitrarias de la ONU, que el Estado peruano debe tomar en cuenta, sin embargo, esta opinión no es vinculante, es decir, de obligatorio cumplimiento6.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se apersona al proceso y absuelve la demanda. Manifiesta que los grupos de trabajos de la ONU tienen naturaleza extra convencional y, por lo tanto, sus opiniones son meramente ilustrativas y no vinculan al Estado peruano, quien, a través de sus instituciones competentes, puede acoger sus recomendaciones, o no. Además, expresa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que los grupos de trabajo de la ONU no pertenecen a la categoría de órganos internacionales cuasicontenciosos, cuyo mandato puede generar la duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacional, en aplicación de los artículos 46, inciso c, y 47, inciso d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7.

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 17, de fecha 26 de enero de 20228, declara improcedente la demanda, por considerar que “la Opinión N.° 57/2016 emitida por el Grupo de Trabajo en favor de la recurrente, no vincula al Estado Peruano, al tratarse de un órgano no pertenecen [sic] a la categoría de órgano internacionales cuasi contenciosos, cuyo mandato puede generar cosa juzgada internacional. Bajo este contexto fáctico, podemos arribar a la conclusión que la presente demanda carece de asidero constitucional, al pretender ejecutar la Opinión N.° 57/2016, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, lo cual como ya hemos expuesto ut supra, no son de carácter vinculante”9 [sic].

A su turno, la Sala Superior competente, al resolver la apelación, declara infundada la demanda10, por estimar que “la opinión consultiva a favor de la beneficiaria no resulta vinculante, y por tanto no puede dejar sin efecto las resoluciones judiciales firmes, siendo la detención de la recurrente plenamente legal y constitucional en tanto dimana de órgano jurisdiccionales competente”11.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Opinión 57/2016, del 25 de noviembre de 2016, del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, que solicitó al gobierno peruano la inmediata libertad de doña Edith Vilma Huamán Quispe12.

Análisis del caso en concreto

  1. Como puede apreciarse, la pretensión contenida en la demanda es que se dé inmediata libertad a la favorecida conforme a la solicitud que el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU dirigió al Gobierno del Perú mediante la Opinión 57/2016, del 25 de noviembre de 2016. Es decir, la recurrente pretende, vía la presente demanda de habeas corpus, la ejecución de la aludida opinión.

  2. La Opinión 57/2016 expone lo siguiente:

119. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:

La privación de libertad de la Sra. Edith Vilma Huamán Quispe es arbitraria, según la categoría III de las categorías establecidas en los métodos de trabajo del Grupo de Trabajo.

120. Conforme al derecho internacional aplicable, las víctimas de una detención arbitraria tienen derecho a buscar y obtener reparaciones del Estado, lo que incluye restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En consecuencia, el Grupo de Trabajo solicita al Gobierno del Perú que libere de inmediato a la Sra. Huamán Quispe y que le conceda una reparación adecuada incluida una compensación13.

  1. De acuerdo con el artículo 205 de la Constitución, “agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”.

  2. De conformidad con el citado precepto constitucional, el artículo 123 del Nuevo Código Procesal Constitución prescribe que, para su validez y eficacia, no requieren de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno, “las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano”.

  3. El Tribunal Constitucional –en la sentencia recaída en el Expediente 04038-2019-PHC/TC, seguido entre la demandante del presente proceso y el procurador público especializado supranacional, con la misma pretensión que la actual demanda14– ya ha señalado que “el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el cual emitió la Opinión 57/2016 y cuyo cumplimiento se pretende en el caso de autos, es uno de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de la ONU que tiene origen extraconvencional, pues se creó en mérito a la Resolución 1991/42 de la antigua Comisión de Derechos Humanos de fecha 5 de marzo de 1991. Es decir, el Estado peruano no se ha sometido expresamente a dicho organismo”15.

  4. Por tanto, al no ser la mencionada Opinión 57/2016 una resolución de un organismo jurisdiccional a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano, no procede lo solicitado en el presente habeas corpus, por lo que la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional16, ya que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a libertad personal de la favorecida17.

  5. Cabe precisar que la restricción de la libertad personal de doña Edith Vilma Huamán Quispe emana de la resolución suprema del 18 de marzo de 200918, que declaró no haber nulidad en la sentencia del 9 de mayo de 200819, que la condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado20. Este proceso, en sus diversas etapas, fue cuestionado ante el Tribunal Constitucional, que desestimó las demandas en sendas resoluciones21. También, como ya se ha dicho, mediante la sentencia recaída en el Expediente 04038-2019-HC/TC, este Tribunal declaró improcedente una demanda de la recurrente similar a la de autos, esto es, donde pretendía que se dé cumplimiento la referida Opinión 57/2016.

  6. A mayor abundamiento, si se trata de cuestionar los pronunciamientos judiciales que condenaron a la demandante a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, la demandante no ha indicado, de modo concreto, en qué consiste la presunta violación de los diversos derechos y principios que invoca en su demanda, pues únicamente se limita alegar que la privación de su libertad se ha impuesto de manera arbitraria y pide que el gobierno peruano dé cumplimiento a la Opinión 57/2016 del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, del 25 de noviembre de 2016.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de la decisión, considero pertinente precisar que la ratio decidendi estriba en que, con anterioridad a la instauración de la presente causa, ya el Tribunal Constitucional había desestimado diversas demandas presentadas por la misma recurrente contra las resoluciones emanadas del proceso en el que fue condenada a 20 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00188-2014-HC/TC, 00521-2014-HC/TC, 00136-2014-HC/TC, 04261-2010-HC/TC y 04038-2019-HC/TC). En ese sentido, no suscribo los demás fundamentos por no considerarlos imprescindibles para resolver la causa.

En todo caso, estimo pertinente precisar que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que emitió la Opinión 57/2016, es uno de los procedimientos especiales de naturaleza extraconvencional del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Estos grupos de trabajo pueden emitir pronunciamientos respecto de casos relacionados con un Estado miembro de la ONU. En ese sentido, tratándose de mecanismos cuya existencia no es dependiente de la ratificación de un tratado por parte del Estado, no es necesario que este acepte previamente el ejercicio de dichas facultades.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda; no obstante, me permito efectuar algunas consideraciones con relación al sustento de la decisión.

La recurrente es una persona sentenciada a veinte (20) años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en cuyo favor el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió la Opinión 57/2016, aprobada el 25 de noviembre de 2016, en la cual considera que la demandante ha sido privada arbitrariamente de su libertad y por ello recomienda al Estado peruano liberarla. Así, entre otros puntos, señaló lo siguiente:

119. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión: La privación de libertad de la Sra. Edith Vilma Huamán Quispe es arbitraria, según la categoría III de las categorías establecidas en los métodos de trabajo del Grupo de Trabajo.

120. Conforme al derecho internacional aplicable, las víctimas de una detención arbitraria tienen derecho a buscar y obtener reparaciones del Estado, lo que incluye restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En consecuencia, el Grupo de Trabajo solicita al Gobierno del Perú que libere de inmediato a la Sra. Huamán Quispe y que le conceda una reparación adecuada incluida una compensación.

En primer lugar, considero importante resaltar que la demandante ha cuestionado anteriormente la falta de cumplimiento de la mencionada Opinión 57/2016 a través de un anterior proceso de habeas corpus (Expediente 4038-2019-HC/TC) respecto del cual el Tribunal Constitucional emitió sentencia y decidió declarar su improcedencia. Tal como lo advierte en la sentencia del presente caso “[…] mediante la sentencia recaída en el Expediente 4038-2019-HC/TC, y con el mismo sustento de la presente demanda, este Tribunal declaró improcedente el pedido de la demandante a que se dé cumplimiento la referida opinión”.

En efecto, en la demanda del anterior habeas corpus, la recurrente alegaba el incumplimiento de la Opinión 57/2016 y solicitó su liberación; de igual manera, en el caso de autos su pretensión principal es que se dé cumplimiento a la recomendación del el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria plasmada en dicha Opinión 57/2016. Por tanto, se trata de una misma pretensión planteada por la misma demandante en sede constitucional, la cual ya ha sido objeto de evaluación y pronunciamiento previo por parte de este Colegiado; por ende, es una causa ya resuelta anteriormente y con carácter definitivo. En ello radica la principal razón para desestimar la demanda del presente proceso debido a su evidente improcedencia.

Ahora bien, quisiera formular algunas precisiones con relación a determinados planteamientos incluidos en la sentencia de autos.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)– del ámbito del sistema interamericano de derechos humanos – y de los Comités emanados en el seno del sistema universal de derechos humanos, es indiscutible que la Corte IDH es un órgano netamente jurisdiccional que puede emitir sentencias vinculantes para el Estado peruano en tanto este, además de ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos aceptó la competencia contenciosa de dicho tribunal supranacional de forma expresa; por su parte, los diversos Comités existentes en el ámbito del sistema universal no cuentan en estricto con un carácter jurisdiccional y pueden emitir dictámenes como pronunciamientos finales de un caso que es sometido a su conocimiento, su competencia surge una vez el Estado haya ratificado el tratado correspondiente que los crea y regula sus competencias, no es necesario que luego de ello el Estado además declare expresamente que aceptar ser partícipe de los procedimientos a cargo de tal o cual Comité (como sí ocurre con la competencia contenciosa de la Corte IDH, en la que no basta con ratificar el Pacto de San José).

En cuanto al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que emitió la Opinión 57/2016, tal como se señala en la sentencia, es uno de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de naturaleza extraconvencional basada en la Carta de la ONU. Estos mecanismos pueden emitir pronunciamientos respecto de la situación o un caso particular (dependiendo de sus competencias) referido a un Estado miembro de la ONU, con lo cual, no es necesario que este acepte previamente dichas facultades al tratarse precisamente de mecanismos cuya existencia no depende de la ratificación voluntaria de un tratado por parte del Estado.

Adicionalmente, cabe mencionar que el procedimiento utilizado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en este caso no se trata, en estricto, de uno deliberativo, es una opinión que emite dicho Grupo de Trabajo respecto al caso de la señora Edith Huamán para conocimiento del Estado y que incluso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no la considera como una decisión definitiva, pues precisamente en su Informe de Admisibilidad N°242/20, de fecha 6 de setiembre de 2020, referida a una petición presentada ante dicho órgano interamericano por parte de la misma demandante y referida a los mismos hechos, declara admisible su petición en tanto no se ha configurado la duplicidad de instancias aun cuando dicho caso cuenta con la Opinión 57/2016 precitada. Además, nótese que ahora lo planteado por la demandante es una controversia aún en trámite en el sistema interamericano de Derechos Humanos.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.

§ Delimitación del petitorio

  1. La ponencia en mayoría señala que el objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Opinión 57/2016, del 25 de noviembre de 2016, del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU), que solicitó al gobierno peruano la inmediata liberación de doña Edith Vilma Huamán Quispe.

§ La relevancia de la Opinión 57/2016

  1. Si bien es cierto que la Opinión 57/2016 no es de obligatorio cumplimiento, esto no significa que en su contenido material no pueda ser valorada en la jurisdicción constitucional para evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente.

  2. La aludida Opinión no es sino un documento que resume un conjunto de actos realizados por el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, y que concluye en lo siguiente:

  1. En la detención del 15 de octubre del 2005 en Ayacucho. El Gobierno reconoce que existía una orden judicial para detener a la afectada, sin embargo, no presentó información oficial para constatar que en los primeros momentos de la detención le fue garantizado su derecho a ser informada sin demora de las razones de su detención. Es más, el Gobierno y la recurrente también coinciden en que el momento en que se le informó de las razones de la detención a la afectada sucedió cinco horas más tarde en la primera instalación de policía a la que fue llevada, es decir, se violó lo dispuesto por el artículo 9.2 del Pacto al no haber sido informada sin demora, inclusive verbalmente, de las razones su detención.

  2. Tanto el Estado como la recurrente coinciden en que la detención de la presunta víctima se produjo el sábado 15 de octubre de 2005, y su declaración instructiva se realizó el lunes 17 de octubre de 2005 en el 51 Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Es decir, tardaron dos días en total para que la afectada fuera presentada ante la autoridad judicial. Al respecto, el artículo 9.3 del Pacto señala que toda persona detenida a causa de un delito será llevada sin demora ante un juez.

  3. Se pudo constatar que a la Sra. Huamán Quispe no le fue garantizado su derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con el abogado defensor de su elección. El Estado reconoce que, aunque durante la primera declaración no contó con la referida defensa técnica, en las posteriores declaraciones del proceso penal sí contó con el referido abogado.

  4. El cúmulo de violaciones mencionadas de no ser informada de las razones de la detención, ni ser informada de los motivos de la acusación penal y su fundamento legal, ni haber podido disponer de un abogado defensor desde el momento de la detención, la afectada también vio socavado su derecho a presentar un recurso ante un juez para verificar la legalidad de la detención.

  1. El citado informe ergo, expresa los estándares convencionales que demanda una detención para ser válida; sensu contrario, deviene en arbitraria.

§ Del caso concreto

  1. La detención se materializó el 15 de octubre de 2005 en Ayacucho. La recurrente alega que fue intervenida por un grupo de supuestos policías vestidos de civiles que intentaron hacerla subir a un vehículo particular sin presentar una orden judicial y sin la presencia de fiscal.

  2. En esa intervención señala que fue golpeada, intentaron “sembrarle” una cartera, y detenida sin la presencia de un fiscal ni orden judicial, sino únicamente por tener una investigación en la Comisaría de Santa Anita en Lima. Finalmente, puesta a disposición de una autoridad judicial el lunes 17 de octubre del mismo año; es decir, dos días después de su detención policial.

  3. En el presente caso, como puede advertirse de la Opinión 57/2016, así como de los recaudos correspondientes, no obra constancia de detención y de puesta en conocimiento de la disposición judicial, por lo que cabe advertirse que la recurrente fue objeto de una detención policial arbitraria.

  4. En efecto, en un Estado democrático constitucional, los ciudadanos no deberían vivir en zozobra con el temor de que en cualquier momento las autoridades policiales puedan detener sin el mandato judicial correspondiente, o en ausencia del fiscal, o en caso de flagrancia sin comunicar las razones de la misma, y el traslado al juez de manera inmediata, aún tengan requerimientos judiciales vigentes.

  5. Mucho menos, se debe normalizar que estas conductas queden impunes por años debido a la falta de adecuados controles del sistema de justicia, el cual ha rechazado en múltiples ocasiones los pedidos de tutela jurisdiccional de la beneficiaria, hasta el punto de que tuvo que acudir a un organismo internacional para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el tema.

  6. Así las cosas, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo al agravio producido y pese a haberse consumado el acto y tornado en irreparable, corresponde estimar la demanda y disponer que la entidad responsable de tales hechos no vuelva a incurrir en las manifiestas vulneraciones señaladas.

§ Sentido del voto

Por lo expuesto, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de habeas corpus interpuesta por Edith Vilma Huamán Quispe, por haberse acreditado su detención policial arbitraria en fecha 15 de octubre de 2005.

  2. DISPONER que la Policía Nacional del Perú no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda, debiendo comunicar de inmediato las razones de la detención en caso de flagrancia, o en su defecto notificar el mandato judicial correspondiente.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 1109.↩︎

  2. Fojas 146.↩︎

  3. Fojas 160.↩︎

  4. Fojas 494.↩︎

  5. Fojas 560.↩︎

  6. Fojas 604.↩︎

  7. Fojas 896.↩︎

  8. Fojas 989.↩︎

  9. Fojas 1000.↩︎

  10. Fojas 1109↩︎

  11. Fojas 1122.↩︎

  12. Así consta en la demanda, donde la recurrente dice: “El objeto de la Demanda. Es alcanzar el cumplimiento de la Recomendación del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU que el 25-11-2017 solicita al Gobierno Peruano la inmediata libertad de la favorecida” (fojas 147).↩︎

  13. Fojas 127.↩︎

  14. En ese expediente se declaró improcedente la demanda.↩︎

  15. Fundamento 15.↩︎

  16. Artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda.↩︎

  17. El carácter de opinión o recomendación –no de resolución de un organismo jurisdiccional a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano– de la Opinión 57/2016 se puede advertir de su propio texto, como, por ejemplo, cuando dice: “Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión […]” (fojas 127, subrayado nuestro).↩︎

  18. Fojas 37 y 59.↩︎

  19. Fojas 17.↩︎

  20. Expediente 749-2005 / RN 3196-2008.↩︎

  21. Cfr. expedientes 00188-2014-HC/TC, 00521-2014-HC/TC, 00136-2014-HC/TC, 04261-2010-HC/TC.↩︎