Pleno. Sentencia 265/2024
EXP. N.° 02986-2022-PA/TC
LIMA
MADELEINE PATRICIA MENDOZA CASILLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madeleine Patricia Mendoza Casillas contra la Resolución 31, de fecha 5 de mayo de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo el extremo que declaró fundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar de la demandada.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de setiembre de 2021, doña Madeleine Patricia Mendoza Casillas interpone demanda de amparo2 contra el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República y la Comandancia General del Ejército del Perú. Solicita la nulidad de los siguientes documentos: [i] la Resolución N.º 202-2018-CG/TSRA-SALA 2, de fecha 30 de octubre de 20183, emitida por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, que le impuso la sanción de 2 años de inhabilitación del ejercicio de la función pública; y, en consecuencia, se elimine de su historial disciplinario la sanción impuesta; y, [ii] la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 342-CGE/S.1.d.5, de fecha 13 de mayo de 20204, que declaró la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en el Contrato de Trabajo de Personal Administrativo por Servicios Personales de la recurrente. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N.º 001-417-2018-CG/SAN2 y de cualquier otro acto vinculado, y como consecuencia, que se ordene su reincorporación como personal civil profesional administrativo del Ejército del Perú, según consta en su nombramiento a través de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 841-S.1.D.9/02.00, de fecha 25 de septiembre de 2019, con la restitución de todos sus derechos. Denuncia la vulneración a sus derechos al honor, a la imagen, al trabajo y al debido procedimiento administrativo.

Sostiene que, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, el tribunal emplazado ratificó la sanción de inhabilitación por 2 años para el ejercicio de la función pública que se le impuso; sin embargo, el referido tribunal en el procedimiento rechazó indebidamente como medio probatorio un dictamen pericial grafotécnico y dactiloscópico de parte, con el argumento de que se realizó sobre una copia y no sobre el documento original. Asimismo, refiere que la demandada no cumplió con lo señalado por el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), en tanto no impulsó de oficio el procedimiento y tampoco ordenó la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos, como el solicitar el documento original a las autoridades correspondientes, tal como lo establece el artículo 178 de la referida ley, para la realización de una pericia.

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de octubre de 20215, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, con fecha 10 de noviembre de 20216, se apersona al proceso, deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y de prescripción extintiva de la acción; y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresa que la pretensión contenida en la demanda, nulidad de actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, no logra superar el análisis de pertinencia para ser dilucidada en la vía constitucional, en tanto lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en la vía igualmente satisfactoria, esto es, el proceso contencioso-administrativo. Asimismo, sostiene que la demanda se interpuso fuera del plazo legal de 60 días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que la Resolución N.º 202-2018-CG/TSRA-SALA 2, de fecha 30 de octubre de 2018, agotó sede administrativa y la demanda se interpuso en fecha 9 de setiembre de 2021. Adicionalmente, refiere que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que los argumentos esgrimidos ya han sido objeto de pronunciamiento en sede administrativa.

La Procuraduría Pública del Ejército del Perú, con fecha 16 de noviembre de 20217, se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Aduce que el Ejército del Perú no forma parte de la relación jurídica sustantiva o material, debido a que no ha emitido la Resolución N.º 202-2018-CG/TSRA-SALA 2, de fecha 30 de octubre de 2018, materia de nulidad en la presente demanda de amparo; por lo tanto, advierte que no tiene legitimidad para obrar pasiva, por lo que solicita su extromisión del proceso. Por otro lado, alega que la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 342-CGE/S.1.d.5, de fecha 13 de mayo de 2020, ha sido emitida con arreglo a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República.

Mediante Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 20218, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara fundadas las excepciones de incompetencia funcional y de prescripción deducidas por el procurador de la Contraloría General de la República, y fundada la excepción de falta de legitimidad de obrar de la demandada deducida por el procurador del Ministerio de Defensa, por lo que declaró nulo lo actuado. Considera que el proceso contencioso-administrativo posee una estructura idónea, en la medida en que cuenta con una etapa probatoria en la que se puede actuar diversos medios probatorios y se puede solicitar una medida cautelar para provisionalmente proteger el derecho presuntamente vulnerado, en tanto se efectúa el control jurídico de las actuaciones de la Administración pública. Asimismo, arguye que la demanda se interpuso fuera del plazo legal de 60 días hábiles, y que el Ejército del Perú no emitió las resoluciones cuestionadas; por lo tanto, carece de legitimidad para obrar.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 20229, confirma en parte la apelada. Así, declara fundada la excepción de incompetencia funcional deducida por el procurador de la Contraloría General de la República y nulo el extremo que declaró fundadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción y falta de legitimidad para obrar de la demandada, tras considerar que el artículo 450 del Código Procesal Civil es de aplicación supletoria al presente proceso, el cual determina que las excepciones se resuelven en un solo auto y si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral, y el juez declara fundada una de ellas se abstendrá de resolver las demás; por tal razón, declaró la nulidad de las excepciones referidas. Aduce que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea y constituye una vía célere y eficaz, porque cuenta con una etapa probatoria donde la recurrente podrá acreditar sus argumentos; más aún cuando no se ha acreditado riesgo de irreparabilidad del derecho, puesto que la sanción se ha materializado con la declaración de nulidad del vínculo laboral y en la vía ordinaria puede cuestionar los actos administrativos materia de este proceso y solicitar las medidas cautelares correspondientes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de los siguientes documentos:

[i] Resolución N.º 202-2018-CG/TSRA-SALA 210, de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, que impuso la sanción de 2 años de inhabilitación del ejercicio de la función pública a la ahora demandante; y, en consecuencia, se elimine de su historial disciplinario,

[ii] Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 342-CGE/S.1.d.511, de fecha 13 de mayo de 2020, que declaró la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en el Contrato de Trabajo de Personal Administrativo por Servicios Personales de la recurrente;

[iii] Resolución N.º 001-417-2018-CG/SAN2 y de cualquier otro acto vinculado. En consecuencia, se ordene su reincorporación como personal civil profesional administrativo del Ejército del Perú, según consta en su nombramiento a través de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N.º 841-S.1.D.9/02.00, de fecha 25 de septiembre de 2019, con la restitución de todos sus derechos.

  1. Denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la imagen, al trabajo y al debido procedimiento administrativo.

Análisis de la controversia

  1. Así las cosas, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige el examen previamente mencionado, que permita verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución; esto porque los jueces impartes justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario, implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por el demandante, vinculada con el presunto rechazo indebido del dictamen pericial grafotécnico de parte presentado por la recurrente ante el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, que demostraría que su firma en los documentos que autorizaron la devolución de la garantía de seriedad de oferta sin que estuviera acreditada la culminación de la obra, es falsa, oportunidad en la que tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.

  3. Conviene precisar que durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por el proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión; más aún cuando en los procesos contencioso-administrativos se puede hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

  4. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

  1. Foja 346.↩︎

  2. Foja 171.↩︎

  3. Foja 2.↩︎

  4. Foja 25.↩︎

  5. Foja 186.↩︎

  6. Foja 264.↩︎

  7. Foja 297.↩︎

  8. Foja 307.↩︎

  9. Foja 346.↩︎

  10. Foja 2.↩︎

  11. Foja 25.↩︎