Sala Primera. Sentencia 741/2024


EXP. N.° 02986-2021-PHC/TC

CAJAMARCA

ERNESTO ARCADIO JACINTO HEREDIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Arcadio Jacinto Heredia contra la resolución de fecha 1 de setiembre de 20211, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2021, don Ernesto Arcadio Jacinto Heredia interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el juez don Edwin Sergio Chacón Núñez con funciones en el Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

Se solicita que se declare nula la Resolución 10, de fecha 20 de abril de 20213, que lo declaró reo contumaz y ordenó su inmediata ubicación y captura a nivel nacional en el proceso que se le sigue por los delitos de apropiación ilícita y fraude en la administración de persona jurídica, resolución emitida en la audiencia de juicio oral, y que se reprograme fecha para la realización de la audiencia de juicio oral4.

Sostiene que, en el proceso penal en el cual viene siendo procesado recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como defensor público, y le dijo que su abogado defensor presentó un escrito de reprogramación de audiencia de juicio oral (que había sido ese mismo día) porque tenía otra audiencia, habiendo justificado su inasistencia. Sin embargo, se consideró que, al estar debidamente notificado en su domicilio real, debió asistir a la audiencia de todas maneras, pero como no lo hizo fue declarado reo contumaz y se enteró que se iba a ordenar su captura. No obstante, no fue notificado en su domicilio real con alguna resolución ni mediante llamada a su teléfono celular.

Refiere que ante la situación descrita se comunicó de manera urgente con su abogado defensor, quien le indicó que no estaba en la ciudad de Cajamarca, y le preguntó si había sido notificado en su domicilio real, pues no se explicaba porque lo habían declarado reo contumaz. Añade que al día siguiente (miércoles 21), su abogado se comunicó con el juzgado demandado para saber si le habían notificado de forma válida en su domicilio real con la Resolución 8, que programó fecha para la citada audiencia. Indica que, a su abogado se le informó que sí había sido notificado en su domicilio real y por vía telefónica, y que para acreditarlo se le envió una foto de la razón de la notificación. No obstante, el recurrente solicitó que se le envíe una foto de la cédula de notificación, ante lo cual se le envío la cédula de notificación de la Resolución 8 y un preaviso de notificación.

Afirma que se aprecia de la foto de la notificación en la que consta que supuestamente habría sido notificado a su domicilio real y por vía telefónica. Sin embargo, la notificación nunca fue entregada o dejada en su domicilio, y a pesar de que hubo un preaviso de notificación, en el cual no se puede leer o descifrar lo que se consignó con lapicero en el punto denominado características del domicilio, pues fue llenado con una letra ilegible o con garabatos; y tampoco se consignó las características de su domicilio, por lo que el notificador no habría acudido a dejar la notificación en su domicilio. En tal sentido, el citado preaviso no prueba que se le haya notificado de manera válida la Resolución 8. Además, por encontrarse su domicilio dentro de un condominio, y en un segundo piso, el notificador debió ingresar al condominio y subir a su domicilio para notificarle de forma válida.

Asevera que es falso que se le haya notificado vía telefónica la Resolución 8, pues pese a que, en la foto de la razón de la notificación de la referida resolución, aparece un número de teléfono celular, este no corresponde a su teléfono celular. Asevera que, con la información brindada por el personal del juzgado, se demostró que no había sido notificado. Ante ello, presentó un escrito de fecha 22 de abril de 2021, por el cual solicitó la reconsideración de la declaración de contumacia. Sin embargo, mediante Resolución 11, de fecha 3 de mayo de 20215, se declaró improcedente la mencionada solicitud.

Alega que, pese a los defectos del preaviso, su abogado presentó un escrito de fecha 19 de abril de 2021, por el cual se solicitó la reprogramación de la citada audiencia por única vez, porque en la citada fecha, a horas 10:00 a. m. tenía programada otra audiencia. Puntualiza el actor que por no haber sido notificado de forma válida con la Resolución 8, no se debió hacer efectivo el apercibimiento de declararlo reo contumaz.

Finalmente, señala que interpuso la presente demanda sin haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución que le denegó su pedido de reconsideración de la contumacia, debido a la inminente privación de su libertad personal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 20216, admitió a trámite la demanda.

El Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Cajamarca-Amazonas en Adición de Funciones del Juzgado Penal Liquidador de Cajamarca mediante Oficio 0486-2021-JED-CSJC-PJ, de fecha 17 de mayo de 20217, remitió copias certificadas de todo lo actuado en el Expediente 01976-2017-0601-JR-PE-03 al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó ante la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca y señaló casilla electrónica.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de junio de 20219, declaró improcedente la demanda al considerar que la Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2021, que declaró reo contumaz al recurrente, no tiene la calidad de firme porque en su contra no se interpuso medio impugnatorio alguno, a pesar de haber sido notificada de manera válida. Además, mediante la Resolución 13, de fecha 28 de mayo de 202110, se declararon consentidas las resoluciones 10 y 11, por no haberse agotado los recursos previstos en la norma procesal penal; y que el actor puede ponerse a derecho y participar de manera virtual en las audiencias del juicio oral, acompañado de su abogado de libre elección, debido a la pandemia por el covid-19, a fin de que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la apelada por similares fundamentos11.

Interpuesto el recurso de agravio constitucional12, este fue concedido mediante Resolución 10, de fecha 21 de setiembre de 202113. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el auto de fecha 2 de marzo de 2022, que declaró nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en atención al auto de fecha 2 de marzo de 2022, mediante Resolución 11, de fecha 8 de junio de 202214, ordenó que se suba de nuevo el auto de vista, Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 2021, al sistema integrado judicial y se proceda a su descargo respectivo, la cual debe contar con las firmas digitales de los tres magistrados que emitieron su conformidad y que luego se eleven los actuados a este Tribunal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante auto de vista, Resolución 9, de fecha 1 de setiembre de 202115 confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2021, que declaró reo contumaz a don Ernesto Arcadio Jacinto Heredia y ordenó su inmediata ubicación y captura en el proceso que se le sigue por los delitos de apropiación ilícita y fraude en la administración de persona jurídica, resolución emitida en la audiencia de juicio oral; y que se reprograme fecha para la realización de la audiencia de juicio oral16.

  2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. El procurador público adjunto del Poder Judicial17, ante un requerimiento de información de este Tribunal adjunta la Resolución 51, de fecha 26 de enero de 2024, en el que se informa que el proceso penal en cuestión se encuentra en la etapa de ejecución de la Sentencia de Vista 162-2022, de fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del recurrente contra la sentencia, Resolución 16, de fecha 13 de agosto de 2021, por el cual se le condenó como autor de apropiación ilícita y fraude en la administración de persona jurídica; y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, como consecuencia, confirmó la condena. Asimismo, se informa que mediante la Resolución 28, de fecha 12 de agosto de 2022, la referida Sala declaró inadmisible el recurso de casación contra la citada sentencia de vista. Por tanto, la restricción de la libertad del actor proviene de la mencionada sentencia condenatoria y no de la Resolución 10, de fecha 20 de abril de 2021, que lo declaró reo contumaz y ordenó su inmediata ubicación y captura.

  3. Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (6 de mayo de 2021), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 158 del cuaderno de subsanación↩︎

  2. Foja 19 del expediente↩︎

  3. Foja 197 del expediente acompañado↩︎

  4. Expediente 01976-2017-0601-JR-PE-03↩︎

  5. Foja 16 del expediente↩︎

  6. Foja 33 del expediente↩︎

  7. Foja 40 del expediente↩︎

  8. Foja 72 del expediente↩︎

  9. Foja 46 del expediente↩︎

  10. Foja 44 del expediente↩︎

  11. Foja 93 del expediente↩︎

  12. Foja 102 del expediente↩︎

  13. Foja 111 del expediente↩︎

  14. Foja 156 del cuaderno de subsanación↩︎

  15. Foja 158 del cuaderno de subsanación↩︎

  16. Expediente 01976-2017-0601-JR-PE-03↩︎

  17. Escrito 01393-24-ES↩︎