Sala Segunda. Sentencia 583/2024
EXP. N.° 02984-2022-PA/TC
LIMA
VELÁSQUEZ MAZUELOS Y ASOCIADOS
SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional[1] interpuesto por doña Karla Giuliana Velásquez Alva, representante de la empresa Velásquez Mazuelos y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contra la Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2022[2], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de abril de 2021[3], la empresa Velásquez Mazuelos y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). Invocando la lesión de sus derechos al debido proceso y al plazo razonable, solicitó lo siguiente:
i. Que se declare que la solicitud de devolución fue presentada el 26 de agosto de 2015.
ii. Que la Sunat realice el cómputo del plazo prescriptorio de la acción de devolución de la compañía, considerando que la solicitud de devolución se produjo el 26 de agosto de 2015, con ocasión de la interposición del recurso de apelación de la misma fecha, para lo cual aplicará la interrupción y la suspensión del plazo de prescripción en los términos de los artículos 45 y 46 del Código Tributario.
iii. Que, de ampararse las dos primeras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia 0221800044128, de 2 de febrero de 2021, que declaró improcedente su solicitud de devolución de 25 de setiembre de 2020.
iv. Que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como del derecho al plazo razonable, concretizada con el pago realizado el 6 de agosto de 2015, por concepto de capitalización de intereses moratorios aplicados en el lapso que excedió el plazo legal que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Intendencia 0150140006646, que incrementó la deuda de S/ 721,226.00 a S/ 3,036,482 al 6 de agosto de 2015. Por ello, solicita que la Administración tributaria al momento de resolver su solicitud de devolución aplique los criterios establecidos en las sentencias dictadas en los Expedientes 4082-2012-PA/TC (Medina de Baca) y 4532-2013-PA/TC (Icatom), según los cuales no corresponde el cobro de la capitalización de intereses moratorios, ni de intereses moratorios al 31 de diciembre de 2005, por el lapso que excedió el plazo que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación antes citado.
Refirió que mediante la Resolución de Intendencia 0221800044128, de fecha 2 de febrero de 2021, la Administración tributaria estableció que la acción para solicitar la devolución estaba prescrita, desconociendo que la Compañía oportunamente solicitó la devolución con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2015. Agregó que transitar por la vía administrativa para cuestionar la Resolución de Intendencia 0221800044128, de 2 de febrero de 2021, era a todas luces infructuoso, cuando en opinión de los órganos competentes, para conocer el reclamo y la apelación, no habría ejercido oportunamente su derecho de devolución ante la vía y el órgano competente.
Alegó que la actuación de la demandada resultaba arbitrario y que vulneraba los derechos de petición, al debido proceso y los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
Admisión
a trámite
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, a través de la Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 2017[4], admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público de la Sunat, con fecha 26 de agosto de 2021[5], se apersonó al proceso, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que, agotada la instancia administrativa, la demandante no acudió al proceso contencioso-administrativo contra la RTF N.º 07578-8-2014, por lo que quedaron firmes dicha resolución, la Resolución de Intendencia 0150140006646 y la Resolución de Determinación 0120030009099. Agregó que mediante sentencia contenida en la Resolución N.º 37, del 14 de julio de 2017, expedida en el Expediente N.º 9012-2014-0-1801-JR-CA-21, y confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N.º 6623-2017-LIMA, de fecha 10 de mayo de 2017, el órgano jurisdiccional declaró que se pretendía forzar la nulidad de la Resolución N.º 0120030009099, que no formaba parte de la pretensión; por ello se consideró que dicha resolución administrativa había adquirido la calidad de cosa decidida. Señaló que la recurrente hizo un pedido de compensación, pese a que la vía administrativa ya se había agotado, y que este fue denegado mediante la RTF N.º 01235-3-2020, de fecha 5 de febrero de 2020, contra la cual interpuso demanda contencioso-administrativa, la cual se encuentra en trámite con el Expediente 04226-2020-0-1801-3R-CA-22.
Añadió que, con fecha 25 de setiembre de 2020, la recurrente insistió en su intención de recuperar el monto que dejó consentir (al no impugnar la RTF 07578-8-2014) y que presentó ante la Sunat una nueva solicitud de devolución por el monto de S/ 1,303,087,00, argumentando que la Resolución de Determinación 0120030009099 no debió incluir la capitalización de intereses al 31 de diciembre de 2005. Tal pedido fue resuelto mediante la Resolución de Intendencia 0221800044128, de fecha 2 de febrero de 2021, que declaró improcedente su solicitud. Sin embargo, ésta ha sido objeto de reclamación y ha sido declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia 0250140031312, de fecha 12 de agosto de 2021. Precisó que esta última resolución debió ser apelada ante el Tribunal Fiscal y luego, de ser el caso, impugnada judicialmente, por lo que no se ha agotado la vía administrativa en este procedimiento. Asimismo, refirió que al momento de la interposición de la demanda se encontraba en trámite la reclamación ante la Administración tributaria.
Resolución de primer grado
A través de la Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 2021[6], el a quo declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demandante cuestionó lo resuelto por la Administración tributaria mediante la Resolución de Intendencia 0221800044128, de fecha 2 de febrero de 2021, que resolvió su pedido de devolución denegándolo, pero que al momento de interponer la demanda se encontraba en trámite el recurso impugnatorio de la recurrente. Incluso hizo notar que, mediante la Resolución de Intendencia 0250140031312, de fecha 12 de agosto de 2021, se atendió la reclamación presentada, la cual se declaró infundada; sin embargo, quedó aún a favor de la demandante la posibilidad de acudir en apelación ante el Tribunal Fiscal, en segunda instancia administrativa.
Resolución de segundo grado
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 2022[7], confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la recurrente solicitó lo siguiente:
i. Que se declare que la solicitud de devolución fue presentada el 26 de agosto de 2015.
ii. Que la Sunat realice el cómputo del plazo prescriptorio de la acción de devolución de la compañía, considerando que la solicitud de devolución se produjo el 26 de agosto de 2015, con ocasión de la interposición del recurso de apelación de la misma fecha, para lo cual aplicará la interrupción y la suspensión del plazo de prescripción en los términos de los artículos 45 y 46 del Código Tributario.
iii. Que, de ampararse las dos primeras pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia 0221800044128, de 2 de febrero de 2021, que declaró improcedente su solicitud de devolución de 25 de setiembre de 2020.
iv. Que se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como del derecho al plazo razonable, concretizada con el pago realizado el 6 de agosto de 2015, por concepto de capitalización de intereses moratorios aplicados en el lapso que excedió el plazo legal que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Intendencia 0150140006646, que incrementó la deuda de S/ 721,226.00 a S/ 3,036,482 al 6 de agosto de 2015. Por ello, solicita que la Administración tributaria al momento de resolver su solicitud de devolución aplique los criterios establecidos en la sentencia dictada en los Expedientes 4082-2012-PA/TC (Medina de Baca) y 4532-2013-PA/TC (Icatom), según los cuales no corresponde el cobro de la capitalización de intereses moratorios, ni de intereses moratorios al 31 de diciembre de 2005, por el lapso que excedió el plazo que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación antes citado.
2. Como se aprecia, en líneas generales la recurrente, en invocación de sus derechos al debido proceso y al plazo razonable, solicita la devolución del monto pagado por concepto de intereses moratorios e intereses capitalizados sobre la deuda liquidada, pues, a su consideración, tales conceptos fueron indebidamente liquidados en exceso, dado que su liquidación se produjo con posterioridad al vencimiento de los plazos legales para la resolución de su recurso de apelación. En otras palabras, solicita la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario, en cuanto al presunto cobro indebido por concepto de intereses moratorios y su capitalización.
Sobre el precedente en materia tributaria
3.
En el
reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la
Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario
oficial El Peruano el 11 de febrero
de 2023, se ha establecido como precedente constitucional las siguientes
reglas:
Regla
sustancial: A partir del día siguiente de la
publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la
Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses
moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso
administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la
deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto
dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del
retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del
administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se
encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del
TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que
permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal
para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
4.
En tal
sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones
administrativas que persigan el cobro de deudas tributarias que incluyan
intereses moratorios o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la
demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la
aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para
resolver dicho recurso son susceptibles de ser evaluadas en el proceso
contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria
como el proceso de amparo para el análisis de este tipo de petitorio, de
conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
5. De las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la devolución de un presunto cobro indebido por concepto de intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria del reparo de operaciones no gravadas con el IGV de diciembre de 2002, correspondiente a los servicios prestados a favor de Deloitte & Touche SRL.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión, referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes mencionada, para su resolución definitiva.
7. En cuanto a la pretensión referida a la devolución de lo indebidamente pagado por concepto de capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria como el proceso de amparo, oportunidad en la que corresponderá al juez contencioso aplicar los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca), más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.
8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe dejar claro que corresponde al juez del proceso contencioso-administrativo evaluar tanto las excepciones que pueda plantear la parte emplazada como si la conducta de la Administración tributaria respecto a la no devolución del pago indebido por concepto de intereses moratorios efectuado por el contribuyente resulta acorde con los fines de la recaudación tributaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO