RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02979-2023-PHD/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0518; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ochoa Cardich, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro (con fundamento de voto).
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 18 de marzo de 2024.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0518, considero que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda de autos, recién a través de sus escritos de contestación, tanto el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta con tres (3) micro redes1; empero, el Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, de fecha 3 de febrero de 2022, presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc2, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0518; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Ochoa Cardich, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0518; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
Al respecto, preciso que las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes: En primer lugar, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud, de fecha 31 de julio de 2018 (3), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Santa Martha”, identificado con Código Único N°00006488. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (4), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microrred “Agua Blanca”, y no, a la Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Oficio N°335-2021-J.MICRO RED SISA, en la cual refiere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microrred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto de los magistrados Ochoa y Hernández, que resuelven: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0518; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales. Ello, en base, fundamentalmente, a las siguientes razones:
En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0518, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda, tanto el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud, el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Santa Martha”, identificado con Código Único N°00006488, la cual, según el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), pertenece a la Microrred “Agua Blanca”. No obstante, el aludido Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzdina Tapullima Fasabi contra la Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20235, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Luzdina Tapullima Fasabi interpuso demanda de habeas data6, la cual fue subsanada con escrito de fecha 17 de junio de 20217, dirigida contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó, además de los costos procesales, que se le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica 0518, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada copia de todas las historias clínicas que se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); que, sin embargo, no hubo respuesta transcurrido el plazo legal, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa. Indica que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20218, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 15 de octubre de 2021, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín contestó la demanda9. Refirió que la recurrente no tiene historia clínica, para lo cual adjuntó el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 202110 (en adelante Oficio 335).
Con fecha 21 de octubre de 2021, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda11 solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que, mediante el Oficio 335, la Jefatura de la Micro Red San José de Sisa determinó que la recurrente no tiene historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional de la demanda. Además, adujo que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.
Mediante Resolución 4, de fecha 27 de octubre de 202112, el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda, con condena de costos procesales, al considerar que el Oficio 335 solo refiere que la actora no cuenta con historia clínica, pero no logra dilucidar la causa o motivo de la inexistencia de la información solicitada, de manera que no se justifica la falta de atención oportuna del pedido de la recurrente. Adicionalmente, determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en lineamientos de restricción y reserva.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 202313, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras estimar que la accionante no aporta medio probatorio que acredite la existencia de las historias clínicas que solicita, como puede ser algún documento de atención médica donde se advierta el año, la fecha, o los nombres del médico o los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada, para poder exigir así su entrega; más aún cuando, con el Oficio 335, la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por lo que considera de aplicación el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
En autos obra el documento de fecha 28 de enero de 202114, mediante el cual la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”.
Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica 0518.
En ese sentido, se aprecia que, en relación con la Historia Clínica 0518, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional sólo se pronunciará sobre la información requerida previamente.
Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 la emplazada no le ha otorgado lo solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, que se encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Invoca la afectación de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que
la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados15.
De autos se aprecia que la recurrente está registrada en el Seguro Integral de Salud y que este se encuentra activo16; sin embargo, el hecho de que dicho registro se haya efectuado ante el establecimiento de salud de Santa Martha, departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de Santa Rosa, no demuestra que la recurrente, con posterioridad a tal inscripción, haya hecho uso de los servicios de algún centro de salud de la Red de Salud El Dorado, a efectos de generarse una historia clínica.
De otro lado, la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su persona.
Por el contrario, a través del Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 202117, la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no se le puede exigir la entrega de información inexistente.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución que proceda a notificar a la recurrente el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, emito el presente fundamento de voto, a fin de apartarme de los fundamentos del 1 al 4, puesto que, a mi juicio, la Historia Clínica 0518 se encuentra comprendida dentro de la delimitación del petitorio, el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora donde requirió “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción” (cursivas agregadas). En efecto, cuando la solicitud prejurisdiccional y el petitorio del habeas data señalan que se pide copia de “todas” las historias clínicas de la actora, debe entenderse que “todas” incluye también la Historia Clínica 0518.
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.↩︎
A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.↩︎
f.4↩︎
Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006488#no-back-button↩︎
Foja 97.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 17.↩︎
Foja 37.↩︎
Foja 35.↩︎
Foja 55.↩︎
Foja 46.↩︎
Foja 97.↩︎
Foja 2.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 35.↩︎