Sala Segunda. Sentencia 109/2024

 

EXP. N.° 02979-2022-PA/TC

LIMA

FERNANDO BARRIONUEVO BLAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Barrionuevo Blas contra la Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 6 de mayo de 2021, don Fernando Barrionuevo Blas interpone demanda de amparo[2] contra el Superintendente y el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), por haberse lesionado su derecho de petición con la Carta n.º 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, del 29 de marzo de 2021, emitida por el jefe de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu; por lo que solicita que, reponiendo las cosas al estado anterior en que se produjo la violación de su derecho invocado, se ordene a la autoridad competente que emita una respuesta escrita a su pedido de fecha 12 de marzo de 2021.

 

Refiere que con fecha 12 de marzo de 2021 presentó, a través del correo electrónico, el escrito n.° 1 solicitando que, de oficio, se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Directivo 156-2019-SUNEDU/CD de fecha 3 de diciembre de 2019. Sostiene que mediante Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, de fecha 29 de marzo 2021, el jefe de Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu le respondió lo siguiente: “[…] cumplo con remitirle el documento electrónico del informe N° 0265-2021-SUNEDU-03-06 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante el cual se da respuesta a sus escritos”. Alega que se ha vulnerado su derecho por cuanto no le dieron respuesta escrita dentro del plazo y que el jefe de Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario no es la autoridad competente para emitir respuesta a su petición.

 

Admisión a trámite

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 7 de mayo de 2021[3], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

Con fecha 28 de mayo de 2021[4], el procurador público de la Sunedu se apersonó al proceso y dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Indicó que el Consejo Directivo es la instancia única, pero que correspondía interponer el recurso de reconsideración; que, sin embargo, el señor Barrionuevo carecía de legitimidad para solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 156-2019-SUNEDU/CD, dado que no tiene un interés legítimo, personal, actual y probado. Agregó que, pese a ello, se le entregó la respuesta al recurrente con fecha 30 de marzo de 2021, mediante Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, con la cual se le remitió el Informe 265-2021-SUNEDU-03-06, todo ello dentro del plazo de 30 días previsto en la Ley 27444.

 

Sentencia de primer grado

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, Sede Cúster, de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 21 de septiembre de 2021[5], declaró infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso, y mediante Resolución 6, de fecha 30 de septiembre de 2021[6], declaró infundada la demanda de amparo, señalando que la demandada cumplió con atender el pedido del recurrente con la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, a la cual se adjuntó el Informe 265-2021-SUNEDU-03-06.

 

Sentencia de segundo grado

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 2022[7], confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente cuestiona la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, de 29 de marzo de 2021, emitida por el jefe de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la Sunedu, por lo que solicita, que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional de petición, se ordene a la autoridad competente que emita una respuesta escrita a su pedido de fecha 12 de marzo de 2021.

 

Análisis del caso concreto

 

Del derecho de petición

 

2.        El Tribunal Constitucional en reciente pronunciamiento, ha establecido lo siguiente sobre el derecho de petición[8]:

 

Con relación al derecho fundamental de petición, la Constitución, en el artículo 2, numeral 20, preceptúa que toda persona tiene derecho “[a] formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

 

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de desarrollar sus alcances en su jurisprudencia, y ha precisado que este derecho cuenta con dos aspectos: (…) el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

 

(…)

 

Así, este derecho conlleva un conjunto de obligaciones para el Estado que constituyen garantías a favor de los particulares. Entre tales obligaciones se encuentran:

 

a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.

b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.

c) Admitir y tramitar el petitorio.

d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.

e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada. (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01042-2002-PA/TC, fundamento 2.2.4)

 

(…) la Constitución ha querido establecer el cumplimiento del plazo legal en la atención de peticiones, como una garantía constitucional a favor del peticionante, a fin de que este no se vea perjudicado en sus intereses cuando la autoridad por alguna razón, no puede cumplir con dicho plazo. Por ello, en el ámbito administrativo el legislador también le ha habilitado al administrado, por mandato legal, la posibilidad de acogerse al silencio negativo, con la finalidad de que, de encontrarse regulada la existencia de medios impugnatorios y de un órgano de segunda instancia administrativa, este pueda acudir directamente a ella mediante resolución ficta, o dar por agotada la vía administrativa para acudir a la sede judicial a discutir su pretensión. Tal facultad, conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia, es optativa para el administrado, pues este puede esperar a que la administración resuelva su petición –incluso fuera del plazo– o invocar el acogimiento del silencio administrativo para proseguir con su impugnación (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01003-1998-AA/TC).

 

3.        Asimismo, y respecto de la respuesta oficial, este Tribunal ha precisado lo siguiente:

 

(…), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados[9].

 

4.        De autos se aprecia que, previamente, el recurrente solicitó por escrito al Consejo Directivo de Sunedu la nulidad de oficio de la Resolución 156-2019-SUNEDU/CD, de fecha 3 de diciembre de 2019[10]. En su solicitud consignó una dirección de correo electrónico a la cual pidió que le notifiquen los actos correspondientes. Con fecha 12 de marzo de 2021[11], la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de Sunedu remitió mensaje electrónico al recurrente manifestándole que su pedido se había registrado satisfactoriamente y le asignó el número de registro de trámite documentario 012244-2021, de fecha 12/3/2021. El 30 de marzo de 2021[12], la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de Sunedu remitió mensaje electrónico al recurrente, en el que le notifican la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04 y el Informe 265-2021-SUNEDU-03-06.

 

5.        La Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04[13] fue suscrita por el jefe de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de Sunedu y en ella le comunica lo siguiente: “[…] cumplo con remitirle el documento electrónico del Informe N.º 0265-2021-SUNEDU-03-06, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu, mediante el cual se da respuesta a sus escritos […]”. Por su parte, el Informe 265-2021-SUNEDU-03-06[14], que fue expedido por la jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica señala que el Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento, de tal manera que, contra su resolución, solo cabe interponer el recurso de reconsideración, por lo que la Oficina de Asesoría Jurídica concluye que el escrito del recurrente no es una reconsideración según lo previsto en el TUO de la Ley 27444 y que el demandante no tiene legitimidad para impugnar, sino solo la Universidad a la que se denegó el licenciamiento.

 

Autoridad competente

 

6.        El numeral 1 del artículo 3 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece respecto a la competencia que el acto administrativo debe ser “[…] emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.

 

7.        Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la Ley 30220, Ley Universitaria, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades. Asimismo, el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo 012-2014-MINEDU, modificado por Decreto Supremo 006-2018-MINEDU, detalla las funciones específicas del Consejo Directivo y entre ellas no está la de atender solicitudes ciudadanas como la propuesta por el recurrente.

8.        Según se aprecia de autos, la Resolución del Consejo Directivo 156-2019-SUNEDU/CD, cuya nulidad de oficio solicitó el demandante, fue publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de diciembre de 2019. Con ella se desaprobó el plan de adecuación solicitado por la Universidad San Pedro y se le denegó el licenciamiento institucional. El último párrafo del numeral 5 (consideraciones finales) de dicha resolución indica que la decisión fue acordada en la Sesión 045-2019 del Consejo Directivo; queda claro, entonces, que el procedimiento administrativo se realizó entre la autoridad competente (que expidió la Resolución 156-2019-SUNEDU/CD, de fecha 3 de diciembre de 2019), esto es, el Consejo Directivo y la Universidad San Pedro, sin intervención del recurrente. Por esta razón, no correspondía admitir la intervención del recurrente en el trámite de dicho procedimiento administrativo, ni que el Consejo diera respuesta a su solicitud, en tanto no era parte de dicho procedimiento.

 

9.        De autos se acredita que el jefe de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de Sunedu dio respuesta al recurrente mediante la Carta 1768-2021-SUNEDU-03-08-04, a través de la cual le notificó el Informe 265-2021-SUNEDU-03-06 con las razones detalladas y fundamentadas de su denegatoria.

 

10.    Sobre ello, el artículo 34 del ROF explica en su literal c) que la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario tiene como función brindar atención al ciudadano. De allí que, frente al pedido de un ciudadano, respecto de un procedimiento en el que no intervino por no ser parte de este y de una materia que no forma parte de las funciones atribuidas al Consejo Directivo, derivó la solicitud a la Unidad de Asesoría Jurídica, a los efectos de dar respuesta al recurrente.

 

11.    De otro lado, los artículos 21 y 22 del ROF establecen que la Oficina de Asesoría Jurídica constituye el órgano de asesoramiento encargado de emitir opinión sobre los asuntos de carácter jurídico de competencia de la Sunedu y precisa que, entre sus funciones, se encuentra la absolución de consultas jurídicas de carácter general que le sean formuladas por la Alta Dirección, los órganos y las unidades orgánicas de la Sunedu. Cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 6 del ROF del Sunedu, la Alta Dirección está conformada por el Consejo Directivo, la Superintendencia y la Secretaría General. En tal sentido, se aprecia que el informe mediante el cual se le dio respuesta a la petición del recurrente ha sido emitido en atención a las competencias establecidas.

 

12.    Según todo lo expuesto, la solicitud del recurrente fue atendida y notificada al correo electrónico que consignó y al que pidió que se le notificaran los actos, de acuerdo con lo regulado por la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, y por las autoridades que, en el caso específico y por la naturaleza del pedido, estaban facultadas para responder. En esa línea, no se advierte vulneración al derecho de petición ni al debido procedimiento, por cuanto las autoridades o funcionarios que dieron respuesta intervinieron conforme a sus competencias normativas. Por ende, se debe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 121.

[2] Foja 26.

[3] Foja 32.

[4] Foja 54.

[5] Foja 74.

[6] Foja 95.

[7] Foja 121.

[8] Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03525-2021-PA/TC, fundamentos 31, 32, 33 y 44.

[9] Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes n.os 05265-2009-PA/TC, 02979-2010-PA/TC,  01420-2009-PA/TC, 03410-2010-PA/TC y 02619-2022-PA/TC.

[10] Cfr. el link https://www.sunedu.gob.pe/resolucion-del-consejo-directivo-n156-2019-sunedu-cd/

[11] Cfr. Folio 7 reverso.

[12] Cfr. Folio 8 reverso.

[13] Cfr. Folio 9 reverso.

[14] Cfr. Folio 10.