Sala Segunda. Sentencia 0643/2024

 

EXP. N.° 02975-2023-PA/TC

PUNO

CRUZ ZAPANA RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cruz Zapana Ruíz contra la resolución de fecha 21 de junio de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017[2], subsanado con fecha 27 de febrero de 2017[3], el recurrente promueve el presente amparo contra don Juan Luis Mendoza Guzmán, juez del Primer Juzgado Civil de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; y el procurador público del Poder Judicial, a fin de que se emita sentencia debidamente fundamentada y dentro de un plazo razonable, en el proceso sobre cumplimiento de actuación administrativa promovido contra la Municipalidad Provincial de San Román[4]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

En líneas generales, alega que mediante la Resolución 17, de fecha 26 de abril de 2016[5], se dispuso que pasen los autos a despacho a efectos de emitir sentencia y que a pesar de que dicha resolución se le notificó el 4 de mayo de 2016, han transcurrido 193 días sin que se haya cumplido con emitirla. Agrega que con fecha 17 de octubre de 2016, de manera inexplicable, se emitió la Resolución 18[6], la cual nuevamente dispuso que pasen los autos a despacho para dictar sentencia, por lo que considera que se ha vulnerado el plazo razonable al no obtener una respuesta en el plazo precisado en la normativa sobre la materia.  

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[7]. Refiere que el proceso primigenio es una demanda laboral donde se aprecia la existencia de complejidad en el caso, por lo que resulta necesario debatir diversos puntos antes de emitir una sentencia. Recuerda que corresponde evaluar si el ahora demandante ha sido diligente en dicho proceso o si él ha provocado la demora, por lo que, si la dilación ha sido provocada por el amparista, no cabría calificarla de indebida. Advierte que el juzgado emplazado viene soportando una excesiva carga procesal que hace que los casos demoren en resolverse. 

 

Don Juan Luis Mendoza Guzmán, en su condición de juez emplazado, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[8]. Manifiesta que los juzgados civiles vienen soportando una abultada carga procesal, lo cual impide que se expidan resoluciones dentro del plazo legal y que, en el caso concreto, no ha existido ninguna intención de retardar la expedición de la resolución correspondiente, por lo que no se advierte ninguna conducta dolosa de su parte. Arguye que el demandante no ha acreditado que se le haya causado daño alguno, pues viene laborando en forma normal en su centro de trabajo.

 

El Tercer Juzgado Civil sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 13 de setiembre de 2018[9], declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en tanto la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 11 de abril de 2019[10], revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la referida excepción aduciendo que el acto lesivo no lo constituye una resolución administrativa (acto administrativo) o cualquier actuación administrativa, sino el presunto comportamiento dilatorio del juez demandado. Agrega que tampoco es viable la propuesta de falta de agotamiento de la vía previa, conforme al primer párrafo del artículo 53 de la Ley 28237.

 

El Segundo Juzgado Civil sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 26 de diciembre de 2022[11], declaró infundada la demanda, tras advertir que el juez emplazado tuvo una mínima intervención en el proceso subyacente y que este no fue quien terminó emitiendo la sentencia de primera instancia. Argumentó que se han emitido sentencias en las dos primeras instancias, pero sin obtener un resultado final, pues se ha dispuesto elevar en consulta el proceso a la Corte Suprema, a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia, por lo que correspondería exhortar al titular de pliego a que resuelva con mayor celeridad los procesos judiciales.

 

A su turno, la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 21 de junio de 2023, confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado que el demandante haya puesto en conocimiento oportuno del juez de la causa o del órgano competente el presunto retraso injustificado ocurrido en el proceso subyacente, así como los perjuicios que ello haya ocasionado. Agrega que la vía constitucional no puede ser utilizada como una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria para verificar su correcta tramitación legal.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el demandante pretende que se emita una sentencia de primera instancia, debidamente fundamentada y dentro de un plazo razonable, en el proceso sobre cumplimiento de actuación administrativa promovido contra la Municipalidad Provincial de San Román. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (plazo razonable).

 

§2. Cuestión previa

 

2.        Tal como se ha indicado en casos similares al presente, antes de acudir al proceso de amparo, el demandante debió conducirse diligentemente y acudir al juzgado emplazado a instar la tutela de sus derechos, pues, como se sabe, son los propios órganos jurisdiccionales los que, en primer orden, tienen el deber de revertir las eventuales agresiones iusfundamentales; sin embargo, esta Sala del Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, dado el tiempo transcurrido sin que se emita la sentencia solicitada.

 

§3. Sobre el derecho al plazo razonable

 

3.        El derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes.

 

4.        Para determinar si en cada caso concreto se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal precisó en la sentencia emitida el Expediente 00295-2012-PHC/TC los criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que han de ser analizados según las circunstancias de cada caso concreto:

 

(i)            la complejidad del asunto, en el que se consideren los factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

 

(ii)         la actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado; y

 

(iii)       la conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en momento alguno el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos; la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente; la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto a las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado; etc., son ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios; etc., son ejemplos de lo segundo.

 

5.        En la misma sentencia este Tribunal precisó que la eventual constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), sino que, bien entendidas las cosas, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, que consiste en emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.

 

6.        Este Tribunal arribó a dicha conclusión por cuanto entiende que el derecho al plazo razonable del proceso es un derecho de naturaleza inclusiva, en la medida en que su ámbito de tutela puede alcanzar a más de un titular. Así, tratándose de un proceso penal, la cobertura constitucional puede alcanzar no solo al procesado, sino también a la víctima o la parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable del proceso, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil. Y es que una situación como la descrita, esto es, la prolongación del proceso más allá de lo razonable, podría afectar por igual a ambas partes; y si ello es así debería considerarse también la tutela del derecho a la víctima o la parte civil. De ahí la necesidad de que la consecuencia jurídica sea la emisión de la decisión que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del procesado. Dicho con otras palabras, que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible.

 

§4. Análisis del caso concreto

 

7.        De la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, esta Sala del Tribunal advierte que con fecha 28 de junio de 2018, después de haber transcurrido más de un año de la interposición de la presente demanda, el Primer Juzgado Civil de la Provincia de San Román emitió sentencia declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Alcaldía 016-2014, 503 y 504-2014, a fin de que se le restituya al demandante en el cargo que le corresponde; sin embargo, dicha sentencia fue declarada nula por la Sala Civil de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 24 de enero de 2019, por considerar que no se encontraba debidamente motivada, pues no se había realizado un análisis minucioso sobre el cumplimiento de los requisitos que se indica; no se observaron para los efectos de la rotación del cargo de subgerente de presupuesto y finanzas al cargo de subgerente de operaciones y orientación tributaria; tampoco se indicó cuáles eran los vicios de procedimiento que se afirmaba existían con la dación de dichos actos administrativos cuestionados.

 

8.        Con fecha 12 de julio de 2019, el Primer Juzgado Civil de la Provincia de San Román emitió una nueva sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar que el demandante se encontraba trabajando en el cargo solicitado, por lo que se había producido la sustracción de la materia; sin embargo, con fecha 12 de marzo de 2020, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró nula la sentencia de primera instancia estimando que no existía prueba alguna que acreditara que el demandante estaba laborando en el cargo cuya restitución pretendía.

 

9.        Por ello, el Primer Juzgado Civil sede Juliaca emitió una nueva sentencia con fecha 12 de octubre de 2021, declarando infundada la demanda, por estimar que de autos se evidenciaba que las resoluciones de alcaldía cuestionadas no incurrían en la causal prevista por el artículo 10 de la Ley 27444, pues se había tenido en cuenta la situación laboral del accionante “repuesto en su puesto de trabajo” e “incorporado en calidad de nombrado a la carrera administrativa” y que la Administración, en uso de sus facultades, contenidas en la Ley Marco de Empleo Público y la Ley Orgánica de Municipalidades, había emitido las resoluciones de alcaldía materia de impugnación y que, por tanto, tampoco procedía el restablecimiento en el cargo de subgerente de presupuesto y finanzas de la municipalidad demandada.

 

10.    Sin embargo, en vez de emitirse la respectiva sentencia de segunda instancia, los jueces de la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 29 de noviembre de 2021, dispusieron remitir el expediente que contenía el recurso de apelación a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que se avocara a su conocimiento, pues esta había sido la sala que había expedido la sentencia de vista de fecha 12 de marzo de 2020, antes de la vigencia de la Resolución Administrativa 00324-2021-CE-PJ, de fecha 27 de setiembre de 2021. A este respecto, mediante la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno declararon su falta de competencia y que se devuelva el caso a la Sala Civil de Juliaca, por considerar que la Resolución Administrativa 00324-2021-CE-PJ no circunscribía la intervención de la Sala Civil de Juliaca a casos en los que por primera vez se estuviera promoviendo una apelación, sino que su radio de alcance comprendía todos los casos que subieran a segunda instancia, a partir del 1 de octubre del 2021, por el término de cuatro meses. Es así como, con fecha 17 de enero de 2022, la Sala Civil sede Juliaca resolvió que, al existir un conflicto de competencia, este debía ser dilucidado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

 

11.    Recibido el expediente de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República[12], la Sala Laboral, con fecha 21 de setiembre de 2023, señaló como fecha para la vista de la causa el 10 de abril de 2024, la cual fue posteriormente reprogramada al 24 de enero de 2024 “debido a la excesiva carga laboral”, mediante la Resolución 57, de fecha 6 de octubre de 2023. Desde dicha fecha no se evidencia que se haya cumplido con emitir la sentencia respectiva.

 

12.    De todo ello, esta Sala del Tribunal advierte que, desde la fecha de interposición de la presente demanda, el demandante ha esperado cuatro años para que se emita la sentencia de primera instancia de fecha 12 de octubre de 2021 (fundamento 9 supra); sin embargo, a la fecha de expedición de la presente sentencia, aún no se expide una decisión definitiva que resuelva la controversia en el proceso subyacente, a pesar de que han transcurrido más de dos años adicionales, por lo que no se puede decir que ha finalizado el cómputo del plazo razonable en el referido proceso iniciado el 31 de octubre de 2014, es decir, hace casi 10 años.

 

13.    Por otro lado, respecto a la complejidad del asunto, no se evidencia que en el proceso subyacente existan varios demandantes o demandados, ni diversidad de pretensiones, por lo que el caso no podría ser calificado de complejo. Por ende, no se justifica la demora para resolver la controversia planteada. Tampoco se evidencia que las partes hubieran tenido una actitud obstruccionista o dilatoria o que existiera algún apercibimiento del órgano jurisdiccional, por lo que el demandante ha actuado de manera regular, en el marco del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa.

 

14.    Distinta es la evaluación sobre el criterio referido a la conducta de las autoridades judiciales en el presente caso. A criterio de esta Sala del Tribunal, la dilación que viene ocurriendo en la tramitación del proceso subyacente se sustenta, principalmente, en la actitud de los órganos jurisdiccionales, especialmente de las salas superiores. Y es que, en el presente caso, se ha declarado la nulidad de dos sentencias emitidas en primera instancia (fundamentos 7 y 8 supra) y, en cuanto a la tercera, aún se desconoce si seguirá el mismo camino (fundamento 9 supra), más aún cuando la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno mantuvieron un conflicto de competencia que duró casi dos años y la fecha para la vista de la causa se sigue reprogramando, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido.

 

15.    Siendo ello así, luego del análisis de los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo, se concluye que las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso subyacente no actuaron con la debida diligencia y celeridad a fin de resolver en un plazo razonable la controversia de autos. En consecuencia, esta Sala del Tribunal declara que la dilación en el trámite del proceso subyacente vulnera el derecho al plazo razonable, por lo que la demanda deberá ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable.

 

2.        Disponer que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Puno cumpla con emitir la sentencia respectiva en el menor plazo posible.

 

3.        Ordenar que se le abone al demandante el pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 332.

[2] Fojas 15.

[3] Fojas 25.

[4] Expediente 00585-2014-0-2111-JM-CA-01.

[5] Fojas 13.

[6] Fojas 14.

[7] Fojas 34.

[8] Fojas 53.

[9] Fojas 76.

[10] Fojas 111.

[11] Fojas 276.

[12] Oficio de elevación Competencia 11770-2022, con Registro de Ingreso 1291-2023.