Sala Primera. Sentencia 141/2024
EXP. N.° 02975-2022-PA/TC
LIMA
MARÍA CONSUELO ALVA JULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Consuelo Alva Julca contra la resolución de foja 227, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público especializado de los asuntos jurídicos de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicita que se le pague el reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida que le corresponde al haber pasado a la situación de retiro su padre el guardia PNP/GC José Antonio Alva Esquivel por fallecimiento en “acto de servicio” el 30 de marzo de 1989, conforme a la Resolución 0845-89-PNP/PG, cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87- IN, de fecha 30 de mayo de 1987, por lo que el monto del beneficio del Seguro de Vida debe ser calculado sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales con el valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso y deducirse los pagos realizados a cuenta.
El procurador público a cargo del Sector Interior dedujo excepción de prescripción y contestó solicitando que la demanda sea declarada infundada al alegar que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la fecha de contingencia para la determinación de la norma aplicable para otorgarse el beneficio del seguro de vida es la fecha de acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez o fallecimiento, lo cual significa que se debe cancelar de acuerdo al valor que tenía el sueldo mínimo vital en la época en que sucedió el evento dañoso y no de acuerdo a la remuneración mínima vital o la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de pago.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de febrero de 2021, declaró infundada la excepción de prescripción; y, en consecuencia, saneado el proceso. A su vez, con fecha 27 de mayo de 2021 (f. 188), declaró fundada la demanda por considerar que el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-lN, y calcularse en función a los 600 sueldos mínimos vitales; en consecuencia, toda vez que el evento dañoso se produjo en marzo de 1989, fecha en que estaba vigente el Decreto Supremo 009-89-TR, que estableció el ingreso mínimo legal (concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital) en I/. 49 000.00, el beneficio del seguro de vida que corresponde al causante José Antonio Alva Esquivel asciende a la suma de I/. 29 400 000.00. Así, al advertirse de los actuados que la suma que fue calculada y pagada asciende a I/. 3 600 000.00 –del cual la accionante recibió el 25 %–, quedaría por reintegrar la suma de I/ 25 800 000.00, del cual corresponde pagarle a la accionante, en calidad de hija del causante, el monto equivalente al 25 % de I/ 25 800 000.00, esto es, el monto de I/. 6 450 000.00.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 227), revocó la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que el hecho del acto invalidante del causante de la accionante, guardia PNP/GC José Antonio Alva Esquivel, ocurrió el 31 de marzo de 1989, fecha en la que estaba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN, el beneficio del seguro de vida debía calcularse en función de 600 sueldos mínimos vitales. En tal sentido, toda vez que el 31 de marzo de 1989 se determinó el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 6000.00 (seis mil y 00/100 intis), de acuerdo con el Decreto Supremo 009-89-TR, el beneficio del Seguro de Vida, a dicha fecha, ascendía a la suma de I/. 3 600 000.00 (tres millones seiscientos mil y 00/100 intis), suma de dinero pagada por la demandada por concepto de seguro de vida, conforme es de verse del Acta de entrega de Beneficio FOSEVI 90-89. Precisa que si bien es cierto el denominado "Sueldo Mínimo Vital" fue posteriormente sustituido por el "Ingreso Mínimo Legal", también es verdad que en el caso de autos no resulta de aplicación el Ingreso Mínimo Legal, toda vez que dicho concepto incorporó y sustituyó al sueldo mínimo vital, mediante el Decreto Supremo 054-90-TR, de fecha 20 de agosto de 1990, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante de la demandante (31 de marzo de 1989), que motivó el pago del citado beneficio, por lo que resulta evidente que el monto pagado por concepto de seguro de vida fue cancelado en su totalidad, por lo que no resulta atendible la pretensión del pago del reintegro solicitado por la accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú le pague el reintegro del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida que le corresponde al haber de su padre, el Guardia PNP/GC José Antonio Alva Esquivel, pasado a la situación de retiro por fallecimiento en “acto de servicio” el 30 de marzo de 1989, conforme a la Resolución 0845-89-PNP/PG, cuando estaba vigente el Decreto Supremo 015-87- IN, de fecha 30 de mayo de 1987, por lo que el monto del beneficio del seguro de vida debe ser calculado sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales con el valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso, debiendo deducirse los pagos a cuenta realizados.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del Sistema de Seguridad Social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
Consideraciones del Tribunal
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias. El monto se incrementó por el Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
4. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifica el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 23 de diciembre de 1984, –que crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz–; decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas, a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar:
“Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que
otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del
Perú, el beneficio establecido por el Decreto Supremo N.º 026-84-MA, como único
Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada
como de la Policía Nacional, las siguientes causales; "Acción de Armas,
consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio
y con ocasión del Servicio". (subrayado agregado)
5. Por su parte, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
6. En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 0845-89-PNP/PG, de fecha 28 de abril de 1989 (f. 2), que Vista la Nota Informativa que da cuenta del fallecimiento de personal de la Policía Nacional del Perú, a consecuencia de un atentado terrorista; y Considerando que de los informes se establece que el día 30 de marzo de 1989 a horas 14.45 aproximadamente en la localidad de Huacrachuco, un número no determinado de delincuentes terroristas atacaron con armas de fuego, siendo repelida la acción por efectivos del servicio, causaron la muerte del Guardia PNP/GC Alva Esquivel Luis Antonio quien falleció al día siguiente como consecuencia de las heridas, se resuelve dar de baja al Guardia PNP/GC –Alva Esquivel José Antonio el 31 de marzo de 1989 por haber fallecido en “acto de servicio”.
7.
Por
su parte, obra en los actuados que
mediante el Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI N.° 90-89, de fecha 14 de
agosto de 1989 (f. 12), sobre el abono a los deudos legales del guardia PG (F)
José Antonio Alva Esquivel, quien falleció en “acto de servicio” con fecha 31
de marzo de 1989, según Resolución Directoral N.° 0845-89-PNP/PG, de fecha 28
de abril de 1989, se le pagó el beneficio FOSEVI-PG a las siguientes personas
que aparecen en la Declaratoria de Herederos: Ana María Julca Santiago, esposa,
la suma de I/. 2 400 000.00 (50 % del beneficio + 16.667 parte igual de hijos =
66.667 % del beneficio); María Consuelo Alva Julca, hija, la suma de I/. 600 000.00
(16.667 % del beneficio); y José Luis Alva Julca, hijo, la suma de I/. 600 000.00
(16.667 % del beneficio).
8. En el presente caso, la recurrente alega en su demanda que la entidad demandada le debe otorgar el beneficio del seguro de vida sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales en aplicación del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, y el Decreto Supremo 009-89-TR, en que “la remuneración mínimo vital fue absorvida por el ingreso mínimo legal que correspondía en el sueldo mínimo vital y la bonificación suplementaria” (sic), equivalentes a I/. 49 000.00 (intis millón); normas vigentes a la fecha del acaecimiento del hecho lesivo ocurrido el 30 de marzo de 1989.
9. Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR
(publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad
adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento
de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°,
estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal,
el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
10.
Por consiguiente, si se tiene
en cuenta que el 30 de marzo de 1989, fecha
del acaecimiento del hecho lesivo que produjo el fallecimiento del guardia PNP/GC
José Antonio Alva Esquivel, se encontraba vigente
el Decreto Supremo 009-89-TR que estableció el Ingreso Mínimo Legal (IML) –concepto sustitutorio
del Sueldo Mínimo Vital (SMV) – en
la suma de I/. 49 000.00, el monto que por concepto de seguro de vida corresponde
que se les pague a los deudos del causante, en aplicación de lo dispuesto en el
Decreto Supremo 015-87-IN, asciende a la suma de I/. 29 400 000.00 (I/. 49 000.00
intis x 600 = I/. 29 400 000.00).
11.
En el presente caso, se advierte
que a los deudos legales del guardia PG (F) José
Antonio Alva Esquivel, se les pagó por concepto del beneficio de seguro de
vida la suma de I/. 3 600 000.00, conforme se verifica del Acta de Entrega del Beneficio del FOSEVI N.° 90-89, de
fecha 14 de agosto de 1989 (f. 12); y no la suma de I/. 29 400 000.00 que debió
pagarse. Por lo tanto, corresponde pagar a los deudos del causante el reintegro
del beneficio del seguro de vida que asciende a la suma de I/. 25 800 000.00,
de la siguiente manera: Ana María Julca
Santiago, esposa, 66.667 % del beneficio; María Consuelo Alva Julca, hija, 16.667
% del beneficio, y José Luis Alva Julca, hijo, 16.667 % del beneficio.
12.
En
consecuencia, corresponde estimar la demanda y
ordenar que se le pague a la recurrente, el reintegro que por concepto del
beneficio del seguro de vida le corresponde en su condición de hija del
causante, que asciende a la suma de I/. 4 300 000.00 (16.667 % del beneficio) –suma
de dinero que de acuerdo con la conversión monetaria establecida en
el artículo 3 de la Ley 25295, publicada el 3 de enero de 1991, la relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol”
es de un millón de intis por cada un “Nuevo Sol”, el monto de I/. 4 300 000.00
equivale a S/ 4.30 (I/. 4 300 000.00 / 1 000 000.00 = S/ 4.30 nuevos soles) – con
el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código
Civil y el pago de los intereses legales que
deben calcularse utilizando la fórmula de cálculo del tipo de interés real, a fin de que la obligación, a cargo de la entidad
demandada, no se reajuste dos veces, conforme a lo establecido en el fundamento
6 de la Sentencia 01189-2011-PA/TC, que precisa:
“(…) al
disponerse el pago de intereses legales de manera conjunta con el pago del
seguro de vida con valor actualizado, es necesario que la tasa de interés que
se utilice no implique un mecanismo alternativo de reajuste de la deuda. Se
entiende, entonces, que la tasa de interés no debe ser nominal sino real,
puesto que la primera, al contener una prima por depreciación, supone que la
obligación se reajuste dos veces (Barchi Velaochaga,
Luciano. “Cálculo del valor del pago”. En: Código Civil
comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Lima: Gaceta
Jurídica, 2004, p. 531). Por consiguiente, al otorgarse el seguro de vida conforme a lo establecido
en el artículo 1236º del Código Civil, procederá el pago de intereses
legales, conforme a lo estipulado en el artículo 1246º del referido Código,
siempre que los mismos sean calculados con una tasa de interés real”.
(subrayado agrega)
13. Asimismo,
corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma el pago de los costos
procesales, de conformidad con el artículo 96 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la entidad emplazada que pague a la recurrente el importe que por concepto de reintegro del beneficio de seguro de vida le corresponde conforme a lo expuesto en los fundamentos 12 y 13 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ