SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Condezo Herrera contra la sentencia de fojas 280, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 6 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo.
La ONP, con fecha 23 de enero de 2020, contesta la demanda2. Aduce que no es la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez que se solicita; que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer por presentar serias irregularidades y que no se encuentra acreditado que el actor haya laborado expuestos a riesgos que le pudieran haber ocasionado la enfermedad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de enero de 20213, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, así como el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores realizadas.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el informe médico carece de valor probatorio pues su historia clínica se encuentra incompleta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
A fin de acreditar las enfermedades de las cuales adolece y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha adjuntado el el Dictamen de Evaluación Médica de fecha 25 de julio de 19974, emitido por la comisión del Hospital II Pasco, IPSS, en el que se consigna que adolece de neumoconiosis en un estadio de evolución de 50 % de forma permanente parcial. De otro lado, obra en copia fedateada el Dictamen de Comisión Médica de fecha 7 de setiembre de 20045, en el que se señala que presenta la enfermedad de neumoconiosis (J628) con 65 % de menoscabo.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2024 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante Oficio 2302-DG-INR-2023, de 19 de diciembre de 20236, la directora general del INR comunica a este Tribunal que se programó la evaluación solicitada para el día 29 de febrero de 2024, y que se le notificó al demandante mediante cédula de fecha 12 de diciembre de 2023.
Ahora bien, el demandante, a través del Escrito de Registro 6085-2024-ES, de fecha 22 de julio de 2024, manifiesta que no puede acudir a la evaluación médica programada ante el INR, a fin de determinar su real estado de salud; sin embargo, no ha justificado válidamente la alegada imposibilidad, pues aduce que no puede asistir debido a su estado de salud y que es una persona de edad avanzada, por lo que solicita que se prescinda de la evaluación requerida, toda vez que ya ha acreditado que padece de enfermedad profesional. Además, refiere que no ha cumplido con culminar la totalidad de las evaluaciones porque existe demasiada demora en la atención en el citado nosocomio, lo cual importa una negativa del accionante a cumplir con el proceso completo de la evaluación médica ordenada ante el INR a efectos de poder dilucidar la incertidumbre sobre su estado de salud.
Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO