EXP. N.° 02974-2022-PA/TC

LIMA

DAVID OSWALDO BETT ZAVALETA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de julio de 2024

VISTO

El pedido de aclaración formulado por don David Oswaldo Bett Zavaleta, de fecha 11 de abril de 2024, con Código de Registro 3032-2024-ES contra la sentencia, de fecha 10 de enero de 2024, que declaró infundada la demanda; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. Cabe señalar que mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido. Además, el Tribunal Constitucional ha precisado que, en sentido estricto, las instituciones procesales de aclaración, corrección e integración carecen de naturaleza impugnatoria, por lo que no es posible que a través de estas el Tribunal Constitucional modifique, revoque y reforme sus propias sentencias.

  3. En el escrito de vista, el recurrente solicita la aclaración de la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, en la que este Alto Colegiado declaró infundada su demanda de amparo. Señala que en el fundamento 1.9 de su demanda alegó que, en la resolución judicial materia del presente amparo, se indicó que podía hacer valer su derecho en la vía correspondiente, pese a que la materia ya había sido resuelta y que acudir a otro proceso para discutir lo relacionado con las “promociones” implicaba tiempo1, solicitando que se aclare la sentencia “en esta parte inhibitoria”, precisándose si tal derivación no afecta el derecho a una justicia célere y efectiva.

  4. Ahora bien, en el aludido fundamento 1.9 de la demanda, el actor señaló que en el auto de vista materia de control constitucional se resolvió que los cuestionamientos a la Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG debía efectuarlos en otro proceso contencioso-administrativo y dio por cumplido el mandato dispuesto en la sentencia dictada en el proceso subyacente, ignorando sus observaciones y que dicha resolución administrativa fue expedida en cumplimiento de la referida sentencia.

  5. Se tiene que en la sentencia cuya aclaración se pretende, este Tribunal Constitucional no encontró vicio que afecte la validez de alguna de las resoluciones judiciales sometidas a su control que fueron emitidas en la fase de ejecución. En efecto, en relación con el extremo en que se declaró improcedente el pedido del actor y dejó a salvo su derecho de presentar el reclamo en la vía correspondiente, este Alto Colegiado advirtió que la sentencia dictada en el proceso subyacente ordenó su reposición a su centro de labores y la emisión de un nuevo pronunciamiento en torno a la reconsideración que formulara contra la Resolución Ministerial 1102-2008-DE/FAP2, no habiendo sido materia de debate ni de pronunciamiento en dicho proceso el ascenso del actor, precisando que tanto en la referida resolución ministerial como en la Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG, que resolvió el recurso de reconsideración ordenado, se determinó “cero vacantes” para el ascenso asignando a la Promoción 1984, a la que pertenecía el recurrente. Por esa razón, si bien él figuraba en el cuadro de méritos para el ascenso con puntaje alto, no fue considerado por no haber vacantes asignadas, agregando que este hecho no había sido objeto de cuestionamiento por el recurrente ni en sede administrativa al formular el recurso de reconsideración ni en sede judicial3.

  6. Así pues, de lo expuesto supra no se advierte imprecisión, oscuridad u omisión alguna en la sentencia que amerite ser aclarada o corregida. Por el contrario, los argumentos que respaldan el pedido de vista están orientados a cuestionar la decisión de fondo asumida por este Tribunal Constitucional, buscando un rexamen de lo decidido a fin revertir el sentido de la sentencia constitucional, lo que no es posible.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el pedido de aclaración solicitado por el recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


  1. Fundamento 2 del pedido↩︎

  2. Fundamento 15 de la sentencia constitucional↩︎

  3. Fundamento 19 de la sentencia constitucional↩︎