EXP. N.° 02972-2023-PA/TC
PUNO
ELÍAS CHACOLLI YABAR
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia
la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Chacolli Yabar contra la resolución de foja 179, de fecha 27 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 4 de setiembre de 2019[1],
el recurrente interpuso demanda de amparo contra los magistrados de la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno y de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se notifique
al procurador público del Poder Judicial. Plantea,
como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 23-2018, de fecha
6 de agosto de 2018[2], que
declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo, confirmó la
sentencia penal contenida en la Resolución 15, de fecha 25 de enero de 2018 que
resolvió reservar el fallo en su favor en torno a la comisión del delito contra
la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones, en su forma penal de
lesiones culposas graves, tipificado en el primer párrafo, tipo base y segundo párrafo
del artículo 124 del Código Penal, en concordancia con el artículo 121 del Código
Penal, en agravio de Lorenzo Ccallomamani Vilahuana, en consecuencia, se abstiene el juzgador de
imponer la sanción penal de un año y cuatro meses, además de 80 días multa en
favor del Estado peruano y la pena de inhabilitación, se pone a prueba al sentenciado
por el tiempo de un año, debiendo cumplir reglas de conducta, bajo expreso apercibimiento
en caso de incumplimiento, de una o todas las reglas de conducta, de revocar la
reserva de fallo condenatorio y de efectivizar la sanción penal, se fija la reparación
civil en S/ 6000.00, lo absuelve de los cargos imputados por la presunta
comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de
delito contra la función jurisdiccional, en su forma de fuga del lugar del
accidente de tránsito, previsto en el artículo 408 del Código Penal, en agravio
del Estado peruano, entre otros[3],
y, por ende, se declare la prescripción de los hechos.
Solicita, como pretensión accesoria, que se declare la nulidad de
la resolución de fecha 12 de abril de 2019[4],
Queja NCPP 795-2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso
contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2018[5],
que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución
de fecha 6 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia, y
que, en consecuencia, se admita a trámite dicho recurso. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación
de las resoluciones judiciales a la igualdad y de acceso a la justicia, así
como al principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales.
Manifiesta, en líneas
generales, que interpuso recurso excepcional de casación contra la sentencia de
vista, por considerar que era necesario el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial, principalmente para unificar la doctrina jurisprudencial establecida
en la Casación 332-2015 Del Santa, en relación al cómputo del plazo de
suspensión de la acción penal, conforme a los acuerdos plenarios 1-2010 y
3-2010, así como la Casación 382-2012 La Libertad,
teniendo como causales, la inobservancia de la garantía constitucional de la
debida motivación (falta de motivación externa e insuficiente) y el
apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de
Justicia de la República del Perú, no obstante, este fue declarado inadmisible.
Posteriormente, interpuso recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso
de casación, siendo declarado infundado, bajo un razonamiento que no tiene
asidero legal, lo que evidencia que no se ha revisado de forma detallada el
recurso, pues claramente se precisaron los temas como desarrollo de doctrina
jurisprudencial, no obstante, no fueron tomados en cuenta.
Agrega que no se ha interpretado
de acuerdo a derecho el plazo de prescripción extraordinario y que se realizó
una aplicación distinta a la establecida en las casaciones 382-2012 La Libertad
y 332-2015 Del Santa, esto es, se ha dado un trato distinto a su caso. Asimismo,
se ha producido un apartamiento inmotivado de la doctrina jurisprudencial
fijadas por la Corte Suprema en las antedichas casaciones, así como de los
Acuerdos Plenarios 1-2010 y 3-2012.
2.
El Primer Juzgado Civil de
Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, con Resolución 1, de fecha 9 de
setiembre de 2019[6],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, por considerar que no
se acreditó el agotamiento de los medios de impugnación y que respecto a la
pretensión accesoria no se cumplió con acreditar el manifiesto agravio de los
derechos alegados.
3. Posteriormente, la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Resolución 020-2023, de fecha 27 de abril de 2023[7], confirmó la apelada, principalmente, por estimar que la sala no está facultada para reexaminar las cuestionadas resoluciones, pues, de lo contrario, se convertiría en una supra instancia revisora de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria e inclusive importaría habilitar una tercera instancia revisora en evidente infracción de los deberes y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
4. En el contexto descrito en el presente caso se observa un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a
los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 4 de setiembre de
2019 y fue rechazado liminarmente el 9 de setiembre
de 2019 por el Primer Juzgado Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de
Puno. Luego, con resolución de fecha
27 de abril de 2023, la
Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Primer Juzgado
Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de
Justicia de Puno
absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior
a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 9 de setiembre de 2019 expedida por el
Primer Juzgado Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 27 de abril de 2023 emitida por la Sala
Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba
dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que
esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir
cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[8].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA