Sala Segunda. Sentencia 1620/2024
EXP. N.° 02968-2023-PHC/TC
ICA
CARLOS ALBERTO CURE CAQUIAMARCA, representado por JAIME RONY CURE CAQUIAMARCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Rony Cure Caquiamarca a favor de don Carlos Alberto Cure Caquiamarca contra la resolución de fecha 26 de junio de 20231, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de marzo de 2023, don Jaime Rony Cure Caquiamarca interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Carlos Alberto Cure Caquiamarca contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 32, de fecha 2 de agosto de 20183, mediante la cual se condenó a don Carlos Alberto Cure Caquiamarca como autor del delito de violación sexual y se le impuso seis años y seis meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 29 de enero de 20194, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.

Al respecto, el recurrente manifiesta que la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la condena que el Juzgado Penal Unipersonal de Palpa le impuso al favorecido, a pesar de que dicha decisión resulta arbitraria. En ese sentido, señala que se debe declarar la nulidad de los pronunciamientos judiciales en cuestión, en razón de que, al momento de resolver, no se tomó en consideración los criterios que establece el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 para la valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual. De esta manera, indica que se le otorgó pleno valor probatorio al Informe de examen físico posviolación, de fecha 29 de junio de 2014, no obstante que este no cumple los presupuestos que exige el referido acuerdo plenario para tal efecto. En esa línea, sostiene que el examen practicado a la agraviada carece de valor probatorio por cuanto fue elaborado por una licenciada en enfermería; sin que haya sido solicitado por el Poder Judicial, la Fiscalía o la Policía Nacional; y en presencia del gobernador del distrito de San Pedro de Palco, lo cual se encuentra prohibido, de conformidad con lo dispuesto en la Guía Médico Legal de la Evaluación Física de la Integridad Sexual del Ministerio Público.

Asimismo, cuestiona que el órgano jurisdiccional de segunda instancia, para convalidar la condena impuesta contra el beneficiario, haya tomado en consideración lo resuelto en la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 688/2012 emitida por el Tribunal Supremo de España, a través de la cual se desarrollaron alcances conceptuales respecto a la manera en que se debe entender la materialización de la violencia en los delitos contra libertad sexual; y establecido que tales definiciones resultan aplicables al caso concreto, sin haber expuesto y analizado de manera conveniente si el tipo penal contemplado para el aludido delito en dicho país es similar al contenido en el artículo 170 del Código Penal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 1, de fecha 24 de marzo de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En esa línea, refiere que los agravios formulados carecen de trascendencia constitucional para ser tutelados a través del proceso de habeas corpus, en razón de que están vinculados a aspectos que constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 7, de fecha 25 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda respecto de la cuestionada sentencia de vista, tras considerar que los hechos y su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En esa línea, el órgano jurisdiccional señaló que los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda están orientados, en realidad, a cuestionar asuntos que no compete a la judicatura constitucional, tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que llevó a cabo el juez penal para resolver el caso penal. De otro lado, declaró tener por no consignado agravio alguno contra la sentencia, Resolución 32, de fecha 2 de agosto de 2018; en consecuencia, sin mérito a pronunciamiento judicial alguno por tal extremo, ya que los agravios expuestos por el recurrente solo cuestionan la sentencia de vista.

La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 32, de fecha 2 de agosto de 2018, mediante la cual se condenó a don Carlos Alberto Cure Caquiamarca como autor del delito de violación sexual y se le impuso seis años con seis meses de pena privativa de la libertad; y de (ii) la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 29 de enero de 2019 que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a probar, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Consideraciones preliminares

  1. Este Tribunal aprecia que la sentencia de vista del presente proceso confirmó la sentencia apelada en ambos extremos; esto es, en cuanto a i) tener por no consignado agravio alguno contra la sentencia, Resolución 32, de fecha 2 de agosto de 2018, y sin mérito a pronunciamiento judicial alguno por tal extremo; y en cuanto a ii) declarar improcedente la demanda respecto de la sentencia de vista, Resolución 39, de fecha 29 de enero de 2019.

  2. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Por ello, por Resolución 12, de fecha 19 de julio de 2023, se concedió el citado recurso solo por el extremo de la sentencia que al confirmar la sentencia apelada declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales.

  3. Del mismo modo, también ha señalado que la interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso penal en concreto son asuntos que compete valorar y analizar principalmente a la justicia ordinaria.

  4. En el caso de autos, si bien se denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a probar, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en realidad se pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  5. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que la condena impuesta al favorecido resulta arbitraria, toda vez que, al momento de resolver, no se tomó en consideración los criterios que establece el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 para la valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual. También indica que se le otorgó pleno valor probatorio al Informe de examen físico posviolación, de fecha 29 de junio de 2014, no obstante que este no cumple los presupuestos que exige el referido acuerdo plenario para tal efecto. De esta manera, sostiene que el examen practicado a la agraviada carece de valor probatorio por cuanto fue elaborado por una licenciada en enfermería; sin que haya sido solicitado por el Poder Judicial, la Fiscalía o la Policía Nacional; y en presencia del gobernador del distrito de San Pedro de Palco, lo cual se encuentra prohibido, de conformidad con lo dispuesto en la Guía Médico Legal de la Evaluación Física de la Integridad Sexual del Ministerio Público.

  6. Asimismo, cuestiona que el órgano jurisdiccional de segunda instancia, para convalidar la condena impuesta contra el beneficiario, haya considerado lo resuelto en la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 688/2012 emitida por el Tribunal Supremo de España, a través de la cual se desarrollaron alcances conceptuales respecto a la manera en que se debe entender la materialización de la violencia en los delitos contra la libertad sexual; y establecido que tales definiciones resultan aplicables al caso concreto, sin haber expuesto y analizado de manera conveniente si el tipo penal contemplado para el aludido delito en dicho país es similar al contenido en el artículo 170 del Código Penal.

  7. En consecuencia, se advierte que tales alegatos están orientados a cuestionar la apreciación de los hechos, el criterio que aplicaron los magistrados para resolver el caso concreto, la interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales y la valoración de las pruebas y su suficiencia. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, estimo conveniente ahondar en los argumentos que se señalan en el fundamento 6 en donde, entre otros puntos, se sostiene que la valoración de los medios probatorios “es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales”.

  2. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, estipula en forma expresa como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (10).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (11).

El caso concreto

  1. El recurrente aduce que: (i) la condena impuesta al favorecido resulta arbitraria, toda vez que, al momento de resolver, no se tomó en consideración los criterios que establece el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 para la valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual, (ii) que se le otorgó pleno valor probatorio al Informe de examen físico posviolación, de fecha 29 de junio de 2014, no obstante que este no cumple los presupuestos que exige el referido acuerdo plenario para tal efecto; (iii) sostiene que el examen practicado a la agraviada carece de valor probatorio por cuanto fue elaborado por una licenciada en enfermería; sin que haya sido solicitado por el Poder Judicial, la Fiscalía o la Policía Nacional; y en presencia del gobernador del distrito de San Pedro de Palco, lo cual se encuentra prohibido, de conformidad con lo dispuesto en la Guía Médico Legal de la Evaluación Física de la Integridad Sexual del Ministerio Público.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones, ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba además de la protección reforzada a la indemnidad de la víctima, que precisamente por ser menor de edad en muchos casos no puede ser coherente en los hechos de forma absoluta. Esto ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como en los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 258, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 7 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 235, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 2, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00580-2014-30-1410-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 27, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 36, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 220, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 00580-2014-30-1410-JR-PE-01.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎