EXP. N.° 02966-2022-PA/TC
LIMA
AGRÍCOLA POSEIDÓN S.A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Poseidón S.A. contra la resolución de fojas 350, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 10 de setiembre de 2020 (f. 217), la recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces integrantes de la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y el Tribunal Fiscal, solicitando la nulidad de la resolución de
fecha 15 de mayo de 2018, notificada el 20 de agosto de 2020 (f. 38), Casación
13179-2016 Lima (f. 39), que declaró fundado el recurso de casación planteado
por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal),
en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 21 de junio de 2016,
emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con
Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de
Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia
apelada de fecha 24 de abril de 2015, que declaró infundada la demanda y,
reformándola, la declararon fundada. En consecuencia, nula la Resolución del
Tribunal Fiscal 05787-2-2014, de fecha 14 de mayo de 2014, y restituye la
vigencia de la Resolución de Determinación 604355400002805-2014/ESCE, emitida
por el uso de aguas subterráneas.
Denuncia que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al
debido proceso, al contradictorio, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la propiedad, así como los principios constitucionales de
separación de poderes, de reserva de la ley y de no confiscatoriedad.
2.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional
de Lima, con Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 256), declara
improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se
pretende es reabrir el debate sobre la forma como fue calificado el recurso de
casación por el colegiado supremo, lo que no es posible, debido a que el amparo
no constituye una tercera instancia en la que se pueda continuar debatiendo un
conflicto ya dilucidado en la vía ordinaria. Aduce que el caso en calificación
no cumple con los presupuestos del artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, para que sea cuestionada tal decisión a través del proceso de
amparo.
3.
Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 2022
(f. 350), confirma la apelada, principalmente por estimar que los magistrados
supremos han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos
que sustentan su decisión respecto a causal invocada en el recurso de casación.
Refiere que los hechos alegados en la demanda no satisfacen los presupuestos
establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no
advertirse manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, por lo que carecen
de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados como vulnerados.
4.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia
que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo
6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas
data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria
Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue
promovido el 10 de setiembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 27 de noviembre
de 2020, por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución 4, de fecha 10 de mayo de
2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió
declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA
la resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 256), expedida por el Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 350), que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO
ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp.
03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf