EXP. N.° 02966-2022-PA/TC

LIMA

AGRÍCOLA POSEIDÓN S.A.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola Poseidón S.A. contra la resolución de fojas 350, de fecha 10 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.          Con fecha 10 de setiembre de 2020 (f. 217), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) y el Tribunal Fiscal, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 15 de mayo de 2018, notificada el 20 de agosto de 2020 (f. 38), Casación 13179-2016 Lima (f. 39), que declaró fundado el recurso de casación planteado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 21 de junio de 2016, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2015, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declararon fundada. En consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 05787-2-2014, de fecha 14 de mayo de 2014, y restituye la vigencia de la Resolución de Determinación 604355400002805-2014/ESCE, emitida por el uso de aguas subterráneas.

 

Denuncia que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad, así como los principios constitucionales de separación de poderes, de reserva de la ley y de no confiscatoriedad.

 

2.          El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 256), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que se pretende es reabrir el debate sobre la forma como fue calificado el recurso de casación por el colegiado supremo, lo que no es posible, debido a que el amparo no constituye una tercera instancia en la que se pueda continuar debatiendo un conflicto ya dilucidado en la vía ordinaria. Aduce que el caso en calificación no cumple con los presupuestos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, para que sea cuestionada tal decisión a través del proceso de amparo.

 

3.          Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 350), confirma la apelada, principalmente por estimar que los magistrados supremos han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión respecto a causal invocada en el recurso de casación. Refiere que los hechos alegados en la demanda no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados.

 

4.          En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.          Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.          Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.          En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 10 de setiembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 27 de noviembre de 2020, por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución 4, de fecha 10 de mayo de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.          Declarar NULA la resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 256), expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de mayo de 2022 (f. 350), que confirmó la apelada.

 

2.          ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf