EXP. N.º 02965-2022-PA/TC
LIMA
ROBERTO ROQUE ROJAS
CAMAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Roque Rojas Camac contra la sentencia de fojas 255, de fecha 12 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de marzo de 20191, interpuso demanda de amparo contra La Positiva Vida Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98- SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alegó que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera padece de neumoconiosis estadio I, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial severa bilateral, con un menoscabo global de 62 %.

La emplazada contesta la demanda2. Manifiesta que no es posible identificar que la incapacidad del actor se haya debido a causas laborales y que el certificado médico no está sustentado en una historia clínica que cuente con pruebas auxiliares para las enfermedades profesionales alegadas por el demandante.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima3, con fecha 24 de marzo de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se advierte que el demandante no ha realizado labores que acrediten que haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que le permitan ser beneficiado con la pensión de invalidez que reclama. Asimismo, aduce que la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 24 de septiembre de 2010 carece de valor probatorio conforme a la Regla Sustancial 2 del precedente Flores Callo, recaído en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98 por padecer de neumoconiosis estadio I, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial severa bilateral, con 62 % de menoscabo global.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis del caso concreto

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de julio de 2023, ha emitido un nuevo precedente que deja sin efecto el establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo, tomando en consideración esencialmente que el Estado no ha cumplido con solucionar el estado de cosas inconstitucional respecto a la conducta omisiva por parte del Ministerio de Salud y de EsSalud al no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional; y, conjuntamente, porque es preciso encontrar un equilibrio entre las exigencias formales y materiales para determinar la existencia del derecho a una pensión del Seguro Complementario de Riesgo.

  5. En tal sentido, en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud.  A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas (el énfasis es nuestro).

  6. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 3, lo siguiente:

[…]Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.

  1. En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acreditar las enfermedades profesionales que aduce padecer y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, ha presentado el Certificado Médico n.º 059-2010, de fecha 24 de septiembre de 20104, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital José Agurto Tello de Chosica del Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de neumoconiosis estadio I, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial severa bilateral, con 62 % de menoscabo global.

  2. De otro lado, en la Historia Clínica n.°1747845 se advierten inconsistencias, pues no contiene las pruebas auxiliares de caminata de seis minutos, de radiografía de tórax y la prueba de espirometría, las cuales son necesarias para el diagnóstico de neumoconiosis y para sustentar el Certificado Médico n.º 059-2010, de fecha 24 de septiembre de 2010. Además de ello, la prueba de audiometría no se encuentra suscrita por ningún médico especialista ni precisa el porcentaje de menoscabo.

  3. Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 20236 —en aplicación del segundo párrafo de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia expedida en el Expediente 05134-2022-PA/TC— que el actor se sometiera a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  4. De la revisión de los actuados7 se verifica que el demandante fue notificado por el INR de la fecha programada para la evaluación médica dispuesta y que la compañía aseguradora cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio. Asimismo, se advierte que el actor no concurrió a la citación y que mediante Escrito de Registro n.° 6561-23-ES, recibido con fecha 8 de noviembre de 2023, manifiesta que no se someterá a la evaluación médica ordenada para dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad.

  5. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

  6. En el fundamento 35 de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…] En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria” (el énfasis es nuestro).

 

  1. Por consiguiente, apreciándose de autos que el demandante se negó expresamente a realizarse un nuevo examen médico dispuesto por este Tribunal Constitucional, de conformidad con la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal juzga que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad profesional que alega padecer el demandante y persistiendo la incertidumbre al respecto, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el actor pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no se realiza actuación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 31.↩︎

  2. Fojas 67.↩︎

  3. Fojas 152.↩︎

  4. Fojas 9.↩︎

  5. Fojas 96 a 99.↩︎

  6. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎