Sala Segunda. Sentencia 790/2024
EXP. N.° 02963-2023-PHC/TC
AYACUCHO
HILDA MORALES ROJAS y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días
del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Morales Rojas
contra la resolución de fecha 16 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2023, doña Hilda Morales Rojas interpone
demanda de habeas corpus[2] por
derecho propio, el de su hija y hermanos, y la dirige contra doña Cirila Pérez Bermudo. Alega la vulneración del derecho
a la libertad de tránsito.
La recurrente solicita la protección de sus derechos a
la libertad de entrar y salir de cada uno de los predios o parcelas denominados
Rojas Pampa, Condori Pampa y Mita Pariza-Garay Pampa de
propiedad exclusiva de la sucesión intestada de don Rufino
Morales Condori y de doña Rufina Rojas Huarcaya. En consecuencia, solicita
que se ordene a doña Cirila Pérez Bermudo el retiro de cada objeto, cerco,
puerta rústica que haya instalado para impedirles el acceso y disfrute de los
bienes, espacio, aires y frutos de las plantas frutales sembradas dentro de la
propiedad de la citada sucesión.
Doña Hilda Morales Rojas refiere que junto con sus ocho
hermanos es heredera de la sucesión intestada de don Rufino Morales Condori y
de doña Rufina Rojas Huarcaya, sus padres. Señala que la demandada es
conviviente de su hermano don Héctor Morales Rojas; por tanto, tercera ajena a
la mencionada sucesión.
Señala que la demandada impide ejercer
sus derechos sobre cada uno de los predios o parcelas descritas, instalando
objetos, cerco, puerta o cualquier otro efecto para impedir su ingreso y salida
a cada uno de los predios descritos, inclusive el impedimento lo ejecuta en
forma física y en compañía de otras personas, aparentemente de mal vivir, con
el objeto de limitar, restringir y obstaculizar su ingreso a cada uno de los
predios descritos, de propiedad exclusiva de la sucesión intestada Morales
Rojas.
Sostiene que la evidencia que funda la presente demanda es la
materialización de la instalación de cercos y otros medios, los cuales fueron
colocados o instalados por la emplazada, lo cual atenta contra su libertad de
tránsito, el entorno familiar y amical de la sucesión intestada Morales Rojas.
Alega que los objetos puestos a
la entrada de su propiedad impiden que pueda desplazarse libremente, al igual
que sus hermanos que forman parte de la sucesión intestada indivisa.
El Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria, Nuevo Código Procesal Penal, de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho con Resolución 1[3], de fecha 17 de febrero de
2023, admite a trámite la demanda.
El 21 de febrero de 2023 se
realizó la inspección judicial en el predio Mita Pariza, Rojas Pampa conforme
se advierte del acta[4] manuscrita. En dicha acta
se deja constancia de que la puerta de acceso al predio está asegurada con una
estructura a base de palos y revestida de ramas seca; es decir, que dicha
puerta es de acceso artesanal y provisional asegurada con una especie de
soguilla o pita; acceso que no se encuentra restringido por persona alguna. En
esta diligencia de la demandada señala que tiene la posesión del predio Mita Pariza desde hace veintiocho años, pues lo compró de sus cuñados. Respecto del
predio Rojas Pampa se indica
que tiene plantaciones palta, durazno y lúcuma.
El Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huanta, Nuevo Código Procesal Penal, de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de abril
de 2023[5], declara improcedente la
demanda, por considerar que del caudal probatorio adjunto no se advierte prueba
documental objetiva como es la anotación definitiva de la sucesión intestada inscrita
en los Registros Públicos que pueda corroborar la vocación sucesoria de la
recurrente y de los demandados; así como ostentar derechos de copropiedad de
los bienes referidos, por lo que no puede validarse a través del certificado
negativo de inscripción de testamento y del certificado negativo de inscripción
de sucesión intestada la condición de herederos forzosos, ya que estas tienen
por finalidad la de certificar la existencia o no de la anotación o inscripción
de testamento vigente de los causantes.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, por considerar que, si
bien es cierto que de modo enunciativo la parte demandante invoca el derecho
fundamental a la libertad de tránsito, también es cierto que las descripciones
fácticas están referidas al ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad, como es el de usar y disfrutar. Sostiene que los poderes jurídicos
que fluyen del derecho de propiedad no son susceptibles de protección jurídica
a través del proceso constitucional de habeas corpus, ni de otro proceso
constitucional, sino que el titular debe recurrir a la vía jurisdiccional
ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es la protección del derecho de doña Hilda Morales Rojas y
favorecidos de entrar y salir de cada uno de los predios o parcelas denominados
Rojas Pampa, Condori Pampa y Mita Pariza-Garay Pampa
de propiedad exclusiva de la sucesión intestada de don Rufino Morales Condori y
de doña Rufina Rojas Huarcaya. En consecuencia, solicita que se ordene a doña
Cirila Pérez Bermudo el retiro de cada objeto, cerco, puerta rústica que haya
instalado para impedirles el acceso y disfrute de los bienes, espacio, aires y
frutos de las plantas frutales sembradas dentro de la propiedad de la citada
sucesión.
2.
Se alega la
vulneración del derecho al libre tránsito.
Análisis del caso en concreto
3.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus.
4.
La Constitución Política del Perú, en su
artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a
transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo
limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de
la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que
todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente
o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que,
en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de
disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga
facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito
dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
5.
El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída
en el Expediente 02876-2005-PHC/TC, ha señalado que la facultad de un libre
tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi
et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función de las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se
trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento
conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable
para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el
derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir
libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los
demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que
cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia
Constitución y la ley establecen.
6.
Asimismo, la facultad de desplazamiento que
supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del
uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En
el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques,
calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se
manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en
ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando
el derecho de propiedad[6].
7.
De otro lado, es perfectamente permisible que
a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la
afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de
manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio; o
cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el
ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar
y salir, sin impedimentos[7].
8.
En el presente caso, este Tribunal, a
partir de la revisión de autos, advierte que la titularidad de la
propiedad reclamada por la recurrente no se encuentra inscrita como tal en los Registros
Públicos. Además, a fojas 13 y 16 de autos obra un documento del Instituto de Formalización
de la Propiedad Informal que da cuenta del inicio del trámite para saneamiento
físico legal del predio rural Rojas Pampa y Condori Pampa, mas no existe algún documento
que dé fe de que la alegada sucesión intestada ejerza propiedad formal sobre
las parcelas alegadas.
9.
En ese sentido, no se encuentra acreditado el
derecho de propiedad de la favorecida sobre el bien inmueble respecto del cual reclama
que se tutele su libre tránsito, por lo que, de acuerdo a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal, deberá ser tutelado a través de la jurisdicción
ordinaria, donde se le pueda reconocer el derecho de propiedad y su posterior
goce.
10.
Asimismo, del acta de la inspección judicial no
se aprecia que alguna de las partes haya manifestado contar con el respaldo
registral que demuestre su titularidad de propiedad en los bienes inspeccionados.
11.
En el presente caso, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO