Sala Segunda. Sentencia 790/2024

EXP. N.° 02963-2023-PHC/TC

AYACUCHO

HILDA MORALES ROJAS y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Morales Rojas contra la resolución de fecha 16 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ATECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2023, doña Hilda Morales Rojas interpone demanda de habeas corpus[2] por derecho propio, el de su hija y hermanos, y la dirige contra doña Cirila Pérez Bermudo. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

La recurrente solicita la protección de sus derechos a la libertad de entrar y salir de cada uno de los predios o parcelas denominados Rojas Pampa, Condori Pampa y Mita Pariza-Garay Pampa de propiedad exclusiva de la sucesión intestada de don Rufino Morales Condori y de doña Rufina Rojas Huarcaya. En consecuencia, solicita que se ordene a doña Cirila Pérez Bermudo el retiro de cada objeto, cerco, puerta rústica que haya instalado para impedirles el acceso y disfrute de los bienes, espacio, aires y frutos de las plantas frutales sembradas dentro de la propiedad de la citada sucesión.

 

Doña Hilda Morales Rojas refiere que junto con sus ocho hermanos es heredera de la sucesión intestada de don Rufino Morales Condori y de doña Rufina Rojas Huarcaya, sus padres. Señala que la demandada es conviviente de su hermano don Héctor Morales Rojas; por tanto, tercera ajena a la mencionada sucesión.

 

 Señala que la demandada impide ejercer sus derechos sobre cada uno de los predios o parcelas descritas, instalando objetos, cerco, puerta o cualquier otro efecto para impedir su ingreso y salida a cada uno de los predios descritos, inclusive el impedimento lo ejecuta en forma física y en compañía de otras personas, aparentemente de mal vivir, con el objeto de limitar, restringir y obstaculizar su ingreso a cada uno de los predios descritos, de propiedad exclusiva de la sucesión intestada Morales Rojas.

 

Sostiene que la evidencia que funda la presente demanda es la materialización de la instalación de cercos y otros medios, los cuales fueron colocados o instalados por la emplazada, lo cual atenta contra su libertad de tránsito, el entorno familiar y amical de la sucesión intestada Morales Rojas.

 

Alega que los objetos puestos a la entrada de su propiedad impiden que pueda desplazarse libremente, al igual que sus hermanos que forman parte de la sucesión intestada indivisa.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Nuevo Código Procesal Penal, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho con Resolución 1[3], de fecha 17 de febrero de 2023, admite a trámite la demanda.

 

El 21 de febrero de 2023 se realizó la inspección judicial en el predio Mita Pariza, Rojas Pampa conforme se advierte del acta[4] manuscrita. En dicha acta se deja constancia de que la puerta de acceso al predio está asegurada con una estructura a base de palos y revestida de ramas seca; es decir, que dicha puerta es de acceso artesanal y provisional asegurada con una especie de soguilla o pita; acceso que no se encuentra restringido por persona alguna. En esta diligencia de la demandada señala que tiene la posesión del predio Mita Pariza desde hace veintiocho años, pues lo compró de sus cuñados. Respecto del predio Rojas Pampa se indica que tiene plantaciones palta, durazno y lúcuma.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta, Nuevo Código Procesal Penal, de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de abril de 2023[5], declara improcedente la demanda, por considerar que del caudal probatorio adjunto no se advierte prueba documental objetiva como es la anotación definitiva de la sucesión intestada inscrita en los Registros Públicos que pueda corroborar la vocación sucesoria de la recurrente y de los demandados; así como ostentar derechos de copropiedad de los bienes referidos, por lo que no puede validarse a través del certificado negativo de inscripción de testamento y del certificado negativo de inscripción de sucesión intestada la condición de herederos forzosos, ya que estas tienen por finalidad la de certificar la existencia o no de la anotación o inscripción de testamento vigente de los causantes.

 

  La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, por considerar que, si bien es cierto que de modo enunciativo la parte demandante invoca el derecho fundamental a la libertad de tránsito, también es cierto que las descripciones fácticas están referidas al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, como es el de usar y disfrutar. Sostiene que los poderes jurídicos que fluyen del derecho de propiedad no son susceptibles de protección jurídica a través del proceso constitucional de habeas corpus, ni de otro proceso constitucional, sino que el titular debe recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es la protección del derecho de doña Hilda Morales Rojas y favorecidos de entrar y salir de cada uno de los predios o parcelas denominados Rojas Pampa, Condori Pampa y Mita Pariza-Garay Pampa de propiedad exclusiva de la sucesión intestada de don Rufino Morales Condori y de doña Rufina Rojas Huarcaya. En consecuencia, solicita que se ordene a doña Cirila Pérez Bermudo el retiro de cada objeto, cerco, puerta rústica que haya instalado para impedirles el acceso y disfrute de los bienes, espacio, aires y frutos de las plantas frutales sembradas dentro de la propiedad de la citada sucesión.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

5.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC, ha señalado que la facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

 

6.        Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad[6].

 

7.        De otro lado, es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio; o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin impedimentos[7].

 

8.        En el presente caso, este Tribunal, a partir de la revisión de autos, advierte que la titularidad de la propiedad reclamada por la recurrente no se encuentra inscrita como tal en los Registros Públicos. Además, a fojas 13 y 16 de autos obra un documento del Instituto de Formalización de la Propiedad Informal que da cuenta del inicio del trámite para saneamiento físico legal del predio rural Rojas Pampa y Condori Pampa, mas no existe algún documento que dé fe de que la alegada sucesión intestada ejerza propiedad formal sobre las parcelas alegadas.

 

9.        En ese sentido, no se encuentra acreditado el derecho de propiedad de la favorecida sobre el bien inmueble respecto del cual reclama que se tutele su libre tránsito, por lo que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, deberá ser tutelado a través de la jurisdicción ordinaria, donde se le pueda reconocer el derecho de propiedad y su posterior goce.

 

10.    Asimismo, del acta de la inspección judicial no se aprecia que alguna de las partes haya manifestado contar con el respaldo registral que demuestre su titularidad de propiedad en los bienes inspeccionados.

 

11.    En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Folios 114 del expediente.

[2] Folios 28 del expediente.

[3] Folios 40 del expediente.

[4] Folios 45 del expediente.

[5] Folios 79 del expediente.

[6] Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC.

[7] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa.