EXP. N.° 02962-2022-PA/TC

LIMA

CARLOS LETTS

COLMENARES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados Pacheco Zerga (vicepresidenta), Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

                                                       

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Letts Colmenares contra la resolución de fojas 60, de fecha 5 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 5 de julio 2021 (f. 1), el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

2.      El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de julio de 2021 (f. 27), declara improcedente de plano la demanda, por considerar que esta se interpuso fuera del plazo legal.

 

3.      Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 5 de mayo de 2022 (f. 60), confirma la apelada, por el mismo fundamento.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de julio 2021 y fue rechazado liminarmente el 16 de julio de 2021, por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 5 de mayo de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 16 de julio de 2021 (f. 27), expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 5 de mayo de 2022 (f. 60), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 


 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.             El objeto de la demanda es que declare la nulidad de la Resolución de 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Derecho Social y Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República[1], que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante contra un auto de segunda instancia que confirmó la declaratoria de abandono del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el actor contra el Estado peruano.

 

2.             Si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que al interponerse la demanda estaba vigente el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.             Al respecto, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

 

4.             En el presente caso, se aprecia que la Resolución de 17 de febrero de 2021, era firme desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues confirmó el auto que declaró el abandono del proceso. Por ello, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

5.             En el fundamento 9 del auto emitido en el expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto en relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado.

 

6.             De la revisión de autos se observa que el actor no ha adjuntado la respectiva cédula de notificación de la Resolución de 17 de febrero de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación, lo cual impide determinar si la demanda interpuesta el 5 de julio de 2021, se ha efectuado dentro del plazo establecido en artículo 44 del Código Procesal Constitucional, entonces vigente.[2]

 

7.             En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional[3].

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la sentencia adoptada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las razones que a continuación expongo:

 

1.      En primer lugar, es preciso señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra una resolución judicial el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, por ser la norma que estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, esta norma establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

2.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que tratándose de una resolución judicial que tiene la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contiene extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal; el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

3.      Ahora, si bien el recurrente alega que la fecha para el cómputo de los treinta días hábiles para interponer la demanda de amparo empieza después de la notificación de la Resolución 24, de fecha 24 de mayo de 2021, que dispuso “cúmplase lo ejecutoriado” (f. 26), el Tribunal Constitucional ha esclarecido ello (véase Resolución 03655-2012-AA/TC, fundamento 6; Resolución 03996-2013-AA, fundamento 5), al expresar que:

 

[L]a notificación de la resolución que ordena “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” y concluye después de 30 días hábiles de notificada dicha resolución (Exp. 0538-2010-PA/TC, fundamento 6). Asimismo, a modo de ejemplo, este Tribunal ha precisado que en una resolución desestimatoria de una demanda de “reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, no resulta razonable que el órgano judicial exija al recurrente adjuntar el cargo de notificación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”, pues a dicha decisión desestimatoria de la demanda no le acompañaba asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal. Por ello, la exigencia devenía en una de imposible realización” (Exp. 3766-2010-PA/TC, fundamento 7).

 

4.      En el presente caso, se advierte que el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 7988-2020 de fecha 17 de febrero de 2021 era firme desde su expedición -pues contra este no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de otros actos procesales subsiguientes -toda vez que declaró improcedente el recurso de casación que confirmó la Resolución 22, de fecha 16 de mayo de 2019, que, de oficio, declaró el abandono del proceso subyacente seguido contra el Estado sobre obligación de dar suma de dinero-, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

5.      Al respecto, de autos se advierte que la resolución cuestionada fue notificada con fecha 12 de abril de 2021, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 5 de julio de 2021, es decir, fuera del plazo legal. En consecuencia, mi voto es en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo parcialmente de lo resuelto, en la medida que se opta por declarar la nulidad de todo lo actuado y la admisión a trámite. En mi caso, considero que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme paso a precisar a continuación.

 

Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el plazo para interponer demanda de amparo contra resoluciones judiciales empieza a correr desde la decisión que dispone el “cúmplase con lo decidido” únicamente en aquellos supuestos en los que, efectivamente, exista un mandato de cumplir. En los demás casos –como el presente, en que se en fase de calificación se declaró improcedente el recurso de casación– no corresponde esperar dicha resolución de cúmplase, y el plazo empieza a correr desde la resolución final que resuelve la controversia, o desde que se resuelven los medios impugnatorios interpuestos de modo pertinente y conducente.

 

En efecto, el Tribunal Constitucional ha esclarecido ello en diversas oportunidades (cfr., entre varias otras, Sentencia 01332-2021-PA, fundamentos 11 y 12; Resolución 03655-2012-AA, fundamento 6; Resolución 03996-2013-AA, fundamento 5), señalando que:

 

[L]a notificación de la resolución que ordena “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” y concluye después de 30 días hábiles de notificada dicha resolución (Exp. 0538-2010-PA/TC, fundamento 6). Asimismo, a modo de ejemplo, este Tribunal ha precisado que en una resolución desestimatoria de una demanda de “reconocimiento de sentencia extranjera de cambio de nombre, no resulta razonable que el órgano judicial exija al recurrente adjuntar el cargo de notificación de la resolución que ordena el “cúmplase lo decidido”, pues a dicha decisión desestimatoria de la demanda no le acompañaba asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal. Por ello, la exigencia devenía en una de imposible realización” (Exp. 3766-2010-PA/TC, fundamento 7).

 

En este orden de ideas, el plazo para demandar empezó a correr desde la fecha en que se notificó el Auto Calificación del Recurso de Casación 7988-2020 Lima, de fecha 17 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación presentado, y no desde la notificación de la resolución que dispone que se “cumpla lo ejecutoriado”. Siendo así, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “Ha vencido el plazo para interponer la demanda (…)”.

 

Con base en lo antes indicado, mi voto es el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda, tratándose de un caso de improcedencia manifiesta (vencimiento del plazo para demandar).

 

S.

 

OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 19

[2] Sin perjuicio de ello, conforme se advierte en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, el expediente fue devuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 12 de abril de 2021, remisión que se efectúa luego de la notificación de lo resuelto por la Corte Suprema y, que como se observa, ocurrió más de 2 meses antes de la presentación de la demanda de amparo

[3] Artículo 5, inciso 10 del anterior código