Sala Segunda.
Sentencia 290/2024
EXP.
N.° 02961-2021-PA/TC
LIMA
VICENTE HERMÓGENES
SALAS TONI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Hermógenes Salas Toni
contra la sentencia de fojas 872, de fecha 6 de agosto de 2020, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de marzo de 2017[1], interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fin de que proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda[2] y manifiesta que el certificado médico que adjunta el demandante no constituye prueba idónea por cuanto no precisa el grado de menoscabo correspondiente a cada una de las supuestas enfermedades profesionales contraídas por el actor.
El
Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 11 de
julio de 2019[3], declaró improcedente la
demanda, con el argumento de que no existe credibilidad sobre el certificado
médico presentado por el demandante, máxime si se ha negado a someterse a una
nueva evaluación médica, y que, en el Certificado Médico emitido por la Comisión
Médica Calificadora de Incapacidades de las Entidades Prestadores de Salud, se
le diagnostica, con fecha 30 de mayo de 2019, hipoacusia neurosensorial
bilateral con 3.75 % de menoscabo global, lo cual contradice lo
consignado por el certificado médico de fecha 27 de enero de 2017, por lo que no
existe certeza.
La
Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que son susceptibles de control constitucional los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con la finalidad de verificar si tal rechazo resulta acorde a ley. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante cumple o no los presupuestos legales que le permitirían acceder la pensión que reclama.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia del Certificado Médico 59, de fecha 27 de enero de 2017[4], emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD ICA, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global.
6. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo expedido por Southern Peru Copper Corporation, de fecha 4 de enero de 2017[5], que acredita que laboró en el cargo de operador equipo refinería en el Departamento Planta Electrolítica – Celdas Comerciales Gerencia Refinería Ilo Unidad de Ilo, desde el 23 de abril de 1976 hasta el 31 de mayo de 1994. Asimismo, adjunta la declaración jurada del indicado empleador[6], de la cual se desprende que laboró como obrero, operador equipo comercial y operador equipo refinería en la Planta Electrolítica Refinería.
7.
Respecto a la
enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta
es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la
que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad
profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
Sin embargo, de
los cargos y las labores desempeñados en el Departamento de Planta Electrolítica – Celdas Comerciales Gerencia
Refinería en la Unidad de Ilo, no es posible
concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual
objetivamente no se puede determinar si la hipoacusia neurosensorial bilateral severa
que padece es una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas.
9. Cabe referir que el actor ha presentado un informe de un otorrinolaringólogo[7], en el que este especialista afirma que el diagnóstico consignado en el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 27 de enero de 2017 "[ ... ] es una enfermedad profesional y no una enfermedad común adquirida por las labores desarrolladas en el Centro Metalúrgico Southern Peru Copper Corporation "; sin embargo, esta afirmación no resulta convincente, puesto que, únicamente con los exámenes médicos que realiza, el especialista no puede determinar el nexo de causalidad al no tener certeza de que el examinado estuvo expuesto a ruido intenso y prolongado, ni tampoco de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
10. En cuanto al trauma acústico que presenta, no se ha demostrado el nexo causal entre dicha lesión y las labores realizadas.
11. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1.
El recurrente interpone
demanda de amparo contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con
arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo,
solicita el pago de los devengados y los intereses
legales.
2. A fin de acceder a la pensión solicitada, adjuntó a la demanda el certificado médico N° 59 de fecha 27 de enero de 2017, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza ESSALUD ICA, en el que se le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 63 % de menoscabo global.
3. Sin embargo, de autos no se advierte que la Historia Clínica esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares suscritos por personal médico que puedan concluir de manera certera con el diagnóstico de la enfermedad. Por lo que se requiere de mayores elementos para estimar o desestimar la presente causa.
4. Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
5. Asimismo, el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad.
6. Por lo que, para mejor resolver del presente proceso de amparo, considero que es necesario una nueva evaluación médica con el fin de determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.
7. Es así que, disiento de la decisión contenida en la sentencia de mayoría porque considero que previamente se debe contar con la información necesaria.
Por las consideraciones se dispone:
1.
OFICIAR AL DIRECTOR
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES”
AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN
MÉDICA INDICADA A VICENTE HERMÓGENES SALAS TONI.
2.
ORDENAR QUE LA DEMANDADA
ASEGURADORA PACÍFICO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ABONE AL RECURRENTE
UN MONTO SUFICIENTE PARA CUBRIR LOS VIATICOS DEL DEMANDANTE Y EL PAGO DE LOS
COSTOS DE DICHO EXAMEN.
S.
GUTIÉRREZ TICSE