Sala Segunda. Sentencia 557/2024

 

EXP. N.º 02959-2023-PHD/TC

SAN MARTÍN

EMILIANA SINARAHUA SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emiliana Sinarahua Salas contra la Resolución 8, de fecha 16 de mayo de 2023[1], emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data.   

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2021, doña Emiliana Sinarahua Salas interpuso demanda de habeas data[2], la cual fue subsanada con escrito de fecha 17 de junio de 2021[3], dirigida contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las “historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica N.º 0604”, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud.   

 

Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada copia de todas las historias clínicas que se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); sin embargo, transcurrió el plazo legal y no hubo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Indicó que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que —asegura— fue víctima.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 2021[4], el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 15 de octubre de 2021, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo, de la Dirección Regional de Salud de San Martín, contestó la demanda[5] señalando que la recurrente no cuenta con historia clínica, para lo cual presentó como medio probatorio el Oficio N.º 340-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de 2021[6] (en adelante Oficio 340).  

 

Con fecha 21 de octubre de 2021, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda[7] solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que mediante el Oficio N.º 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021[8] (en adelante Oficio 359), el cual modifica errores materiales del Oficio 340, la Jefatura de la Micro Red San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional de la demanda. Además, indicó que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 27 de octubre de 2021[9], el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda, con condena de costos procesales, al considerar que el Oficio 359 solo refiere que la actora no tiene historia clínica, pero no logra dilucidar la causa o motivo de la inexistencia de la información solicitada, de manera que no se justifica la falta de atención oportuna del pedido de la recurrente. Adicionalmente, no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en lineamientos de restricción y reserva.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 16 de mayo de 2023[10], revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras estimar que la accionante no aporta medio probatorio que acredite la existencia de las historias clínicas que solicita, como puede ser algún documento de atención médica donde se advierta el año, la fecha, o los nombres del médico o médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada, para poder exigir así su entrega; más aún cuando con el Oficio 340, rectificado con Oficio 359, la demandada ha precisado que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por lo que considera de aplicación el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información que no posee.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        Se advierte, del documento de fecha 28 de enero de 2021[11], que la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica a favor de la accionante [entendiéndose que también incluye la Historia Clínica 0604 solicitada en la demanda], dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”.

 

2.        Conforme refiere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, la emplazada no le ha otorgado lo solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no los derechos invocados.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La presente demanda tiene por objeto que la emplazada le proporcione a la recurrente copia de “todas” las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, las cuales se encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Invoca la afectación de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. 

 

Análisis de la controversia

 

4.        El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

 

5.        Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que

 

la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados[12].

 

6.        En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente se encuentra registrada en el Seguro Integral de Salud, en estado “activo”[13]; sin embargo, el hecho de que dicho registro se efectuó ante el establecimiento de salud Fausa Lamista, asentado en el departamento de San Martín, provincia de El Dorado, distrito de Santa Rosa, no demuestra que la recurrente, luego de tal inscripción, haya hecho uso de los servicios de algún centro de salud de la Red de Salud El Dorado, a efectos de generarse una historia clínica.

 

7.        Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que habría participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su persona.    

 

8.        Por el contrario, a través del Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021[14], la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.

 

9.        Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.

 

10.    Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde disponer que el juez de ejecución proceda a notificar a la recurrente el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,   

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

            Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.

 

            Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud ([15]), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Fausta Lamista”, identificado con Código Único N°00006499.

 

            Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) ([16]), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red de Salud “Bellavista” y, específicamente, a la Microrred “San Pablo”.

 

Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, es la Red de Salud “Bellavista”, la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.

 

1.        En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0604, considero que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.

 

2.        De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda de autos, recién a través de sus escritos de contestación, tanto el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio N°340-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de julio de 2021 (oficio rectificado por el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021), en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.

 

3.        Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta con tres (3) micro redes[17]; empero, el Oficio 340-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de julio de 2021 (oficio rectificado por el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021), presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.

 

4.        Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente al órgano jurisdiccional mediante escrito de apelación de la demandada en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

 

5.        No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc[18], en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°340-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha 12 de octubre de julio de 2021 (oficio rectificado por el Oficio 359-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 21 de octubre de 2021), no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.

 

Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0604; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Foja 93.

[2] Foja 6.

[3] Foja 15.

[4] Foja 17.

[5] Foja 24.

[6] Foja 23.

[7] Foja 37.

[8] Foja 36.

[9] Foja 48.

[10] Foja 93.

[11] Foja 2.

[12] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.

[13] Foja 4.

[14] Foja 36.

[15] Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx

[16] Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006499#no-back-button

[17] Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado , la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.

[18] A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.