SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emerita Tapullima Fasabi contra la Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021, doña Emerita Tapullima Fasabi interpone demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 17 de junio de 20213, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 1376, información que, según afirma, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostiene que mediante solicitud de fecha 28 de enero de 20214, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual se han vulnerado sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, manifiesta haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que denuncia haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20215, el Juzgado Mixto Sede Sisa de San José de Sisa admite a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de Bajo Mayo, mediante escrito de 15 de octubre de 20216, se apersona al proceso y contesta la demanda, alegando que dicha oficina no cuenta con historia clínica de la demandante. Asimismo, refiere que, al ser una entidad pública, la pretensión referida a los costos del proceso es infundada.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20217, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Asevera que existe una acumulación indebida de pretensiones, porque se solicita "todas las historias clínicas aperturadas por la Unidad de Gestión Territorial de Salud del Dorado más la Historia Clínica 1376”. A pesar de ello, mediante el Oficio 335-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 20218, el jefe de la Micro Red de Salud de San José de Sisa puso en conocimiento que la recurrente no cuenta con historia clínica y, por ello, en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada. Además, advierte que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.
Mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 20219, el juzgado de primera instancia declara fundada la demanda con costos procesales, al considerar que, con el Oficio 335-2021-J.MICRO RED SISA, no se logra dilucidar la causa y/o motivo de la inexistencia de la información solicitada, por lo que el referido oficio no justifica que no se haya atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna, por lo que la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, arguye que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva, y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, razón por la cual se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 202310, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio de prueba que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 2021, la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica 1376.
En ese sentido, se aprecia que respecto de la Historia Clínica 1376, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta sala del Tribunal Constitucional sólo se pronunciará respecto de la información requerida previamente.
Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó alguno de los derechos invocados, o no.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encuentra en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invoca la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados11.
En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente se encuentra registrada en el Seguro Integral de Salud12; sin embargo, a pesar de que dicho registro se efectuó ante el establecimiento de salud de Santa Martha, departamento de San Martín, provincia El Dorado, distrito de San Santa Rosa, ello no demuestra que la recurrente, luego de tal inscripción, haya hecho uso de los servicios del referido establecimiento de salud, a los efectos de generarse una historia clínica; más aún cuando, durante el trámite del presente proceso, la recurrente no ha presentado algún documento que indique que haya recibido atención médica en algún nosocomio de la Micro Red San José de Sisa.
Asimismo, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco aporta mayores datos, como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que hubiese participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona.
Por el contrario, a través del Oficio 335-2021-J.MICRO-RED-SISA, de fecha 5 de octubre de 202113, la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información inexistente.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde disponer que el juez de ejecución, proceda a notificar el Oficio 335-2021-J. MICRO-RED-SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, a la recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
Sin perjuicio de ello, preciso que los fundamentos que sustentan mi decisión son los siguientes: De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpone demanda de habeas data, subsanada mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. No obstante, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (14), el establecimiento de salud que le correspondía a la recurrente es el “P.S. I-1 NUEVO LIBERTAD”, identificado con Código Único N° 00006945.
Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (15), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Red Maynas Ciudad del Departamento de Loreto, Provincia de Maynas, Distrito de Iquitos.
Por consiguiente, resulta claro que la entidad emplazada no ostenta legitimación para obrar pasiva en los términos del artículo 56 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en realidad, la emplazada no es la responsable de proveer la información requerida por la demandante. En ese sentido, se puede concluir que, en el caso en concreto, al no haber requerido la información a la entidad correspondiente, no se acredita la vulneración al derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el mayor respeto por mis colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular pues considero que la pretensión debe ser estimada. Mis fundamentos son los siguientes:
En el presente caso, doña Emerita Tapullima Fasabi interpone demanda de habeas data16, subsanada mediante escrito de fecha 17 de junio de 202117, contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicita que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, así como la Historia Clínica 1376, información que, según afirma, se encuentra en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostiene que mediante solicitud de fecha 28 de enero de 202118, requirió a la demandada las referidas historias clínicas, que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); sin embargo, trascurrió el plazo legal y no obtuvo respuesta, por lo cual considera que se vulneraron sus derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Precisa que inició los trámites para ser incorporada al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que denuncia haber sido víctima.
Admitida la demanda, el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de Bajo Mayo, mediante escrito de 15 de octubre de 202119, contestó la demanda señalando que dicha oficina no cuenta con historia clínica de la demandante. Asimismo, refiere que, al ser una entidad pública, la pretensión referida a los costos del proceso es infundada.
Por su parte, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 202120, contestó la aduciendo que existe una acumulación indebida de pretensiones pues se solicita “todas las historias clínicas aperturadas por la Unidad de Gestión Territorial de Salud del Dorado más la Historia Clínica 1376”. Agrega que mediante el Oficio 335-2021-J.MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 202121, el jefe de la Micro Red de Salud de San José de Sisa informó que la recurrente no cuenta con historia clínica en dicha micro red, por lo que la demanda carece de sustento constitucional. Además, advierte que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.
Mediante Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 202122, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, por considerar que, con el Oficio 335-2021-J.MICRO RED SISA, no se logró dilucidar la causa y/o motivo de la inexistencia de la información solicitada y que tampoco justifica que no se haya atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna, habiendo la inercia de la demandada afectado el derecho fundamental alegado.
A su turno, mediante Resolución 9, de fecha 30 de mayo de 202323, el órgano revisor revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que no obra en autos medio de prueba que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada.
Ahora bien, emitiendo pronunciamiento respecto de las pretensiones postuladas en la demanda, en la que la recurrente solicitó la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, “más la Historia Clínica 1376”, de la revisión de autos se aprecia que, mediante documento de fecha 28 de enero de 2021, la actora requirió a la parte emplazada copia total de todas las historias clínicas iniciadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción, sin hacer mención expresa a la Historia Clínica 1376. Siendo ello así, se tiene que, en relación con este último extremo, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que debe declararse improcedente este extremo de la demanda.
En relación con el habeas data resulta menester precisar que se trata de un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado que:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados24.
En el presente caso, de autos se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021, se requirió al director de la Red de Salud de El Dorado, copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. Empero, de lo actuado no consta que la entidad demandada hubiera atendido o brindado alguna respuesta a ese pedido.
Por el contrario, recién en su escrito de contestación de demanda la emplazada acompañó la copia del oficio remitido el 5 de octubre de 2021 por la Micro Red San José de Sisa a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado, adjuntando copias certificadas de las historias clínicas de diversas personas e informando que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica. Por otro lado, en sede administrativa la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas abiertas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, que, a su vez, cuenta con tres micro redes; empero, el oficio antes referido ha sido remitido solo por una de ellas, La Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras 2 micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado. Así pues, se puede concluir que en el caso de autos se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, por lo que este extremo de la demanda debe ser estimado.
No obstante, considero necesario resaltar que la defensa de la recurrente, más que formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada, así como la conclusión a la que arribó la sala revisora a partir de la información contenida en el oficio referido supra, en relación con la existencia o no de historias clínicas que correspondieran a la recurrente, en el recurso de agravio constitucional puso énfasis en la necesidad de que se le abone los costos procesales, conducta análoga a que ha asumido el mismo abogado patrocinante, Julio Miguel Reza Huaroc25, en otros procesos en los que también ha participado como defensor de la parte demandante y que han sido consideras por el Tribunal Constitucional como supuestos de abuso del derecho. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que en mi opinión debe exonerarse a la demandada del pago de costos procesales.
Por los fundamentos expuestos mi opinión es que se declare IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 1376, y FUNDADA la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado. Asimismo, que se ORDENE a la demandada entregar las copias solicitadas o, de ser el caso, dar una respuesta justificada sobre la inexistencia de la información solicitada. Sin el pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 104.↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 17.↩︎
Foja 37.↩︎
Foja 55.↩︎
Foja 53.↩︎
Foja 46.↩︎
Foja 104.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 35.↩︎
Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx↩︎
Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00000001#no-back-button↩︎
Foja 6.↩︎
Foja 15.↩︎
Foja 2.↩︎
Foja 37.↩︎
Foja 55.↩︎
Foja 53.↩︎
Foja 46.↩︎
Foja 104.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎
Si bien el RAC aparece firmado por el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.↩︎