Sala Primera. Sentencia 367/2024

 

 

 

EXP. N.° 02946-2022-PHC/TC

LIMA

LUIS RODOLFO CAMACHO MEDINA REPRESENTADO POR MARCO ANTONIO CONTRERAS VERA (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Contreras Vera abogado de don Luis Rodolfo Camacho Medina contra la resolución de foja 208, de fecha 26 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de julio de 2018, don Marco Antonio Contreras Vera interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Luis Rodolfo Camacho Medina (f. 1) y la dirigió contra los jueces superiores García Huanca, Guillén Gutiérrez y Velásquez Carbajal integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Denuncia la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de los principios de legalidad penal, de razonabilidad, de proporcionalidad, de oralidad e inmediación.

 

Solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 16 de mayo de 2018, que declaró fundado de oficio el control de admisibilidad y nulo el recurso de apelación contra la Sentencia 35-2018, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2018 (f. 17), por la que el Juzgado Penal Colegiado de Cañete condenó a don Luis Rodolfo Camacho Medina a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 00079-2016-34-0801-JR-PE-01). En consecuencia, se ordene la realización de la audiencia de apelación de sentencia en segunda instancia.

 

Sostiene que, mediante Resolución 13, emitida durante la audiencia privada de apelación de sentencia (que obra en el audio contenido en el cd de foja 53 de autos), se declaró nulo el concesorio del recurso de apelación de sentencia condenatoria, e inadmisible el referido recurso, con lo cual no se observó el inciso 2 del artículo 421 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece los límites a la facultad de oficio del control de admisibilidad del recurso de apelación, el cual solo puede ser ejercido luego de que se hayan absuelto los agravios o que se haya vencido el plazo para hacerlo, pero no cuando se haya vencido dicho estadio procesal. Por tanto, la Resolución 13 se emitió cuando precluyó la referida facultad.

 

Agrega que los magistrados demandados expidieron la Resolución 13 con el argumento de que existían dos pretensiones impugnatorias contradictorias incoadas por la defensa del favorecido; esto es, la nulidad y la revocatoria de la sentencia condenatoria. Al respecto, sostiene que la única pretensión y el objeto de la argumentación es la nulidad de la sentencia condenatoria; sin embargo, se desconoció las sucesivas respuestas aclaratorias de la defensa expresadas en la audiencia de apelación de sentencia.

 

Refiere que el colegiado demandado consideró que ante la pregunta inicial del director de debates, la defensa del favorecido tendría que haberse desistido de la pretensión procesal de revocatoria de la sentencia y ratificar la pretensión de nulidad de la sentencia, pues fue el director de debates quien solicitó la aclaración. En ese sentido, al no haberse realizado en forma automática la ratificación del pedido de nulidad de sentencia, su derecho para ello había precluido. Sobre el particular, el actor denuncia que este razonamiento no es aceptable, pues si hubiese habido alguna confusión, al responder la pregunta realizada por el director se pudo aclarar el tema.     

 

Puntualiza que no se ha considerado que las referidas pretensiones impugnatorias contradictorias sí fueron aclaradas por la defensa del favorecido. En tal virtud, se alegó que la pretensión impugnatoria era la nulidad de la sentencia y que cualquier contradicción que existiese se entendiera que lo que será objeto de debate eran los argumentos relacionados con la nulidad. Además, su defensa respondió que ante cualquier tipo de error tipográfico en la redacción del escrito de apelación se debió considerar lo que se expuso en la audiencia respecto a que el objeto del debate y la pretensión impugnatoria era la nulidad de la sentencia condenatoria. Sin embargo, el Colegiado señaló que, si bien podría efectuarse la corrección de la pretensión impugnatoria, empero el derecho del favorecido terminó cuando se efectuó la primera pregunta; y que la aparente corrección posterior que puso en evidencia el director de debates no tendría valor porque ya había cesado el derecho de corrección, puesto que la segunda pregunta era como consecuencia que el referido director había advertido la contradicción que su defensa no había aclarado.

 

El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de julio de 2018 (f. 54), admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial a foja 70 de autos, solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alegó que la Resolución 13 carece del requisito de firmeza porque en su contra no se interpuso recurso de reposición conforme al artículo 421, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Además, la demanda se sustenta en la incorrecta interpretación y aplicación de normas procesales referidas al trámite de la apelación de sentencia, cuestionamiento de mera legalidad que le compete resolver a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional, porque son de carácter infraconstitucional y no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni de los derechos a la pluralidad de instancia o de acceso a los recursos.  

 

El juez demandado Luis Enrique García Huanca, en su declaración explicativa a foja 106 de autos, alegó que el favorecido actúa de forma temeraria para justificar los errores de su defensa y la falta de conocimientos del sistema acusatorio y de la reforma procesal, y para que se declare fundada la demanda. Sostiene que la defensa del favorecido al interponer el recurso de apelación de sentencia no consideró las reglas de admisibilidad que exige el Nuevo Código Procesal Penal. Agrega, que la Resolución 13 se encuentra motivada, porque explica las razones por las cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación y porque no era posible pasar a la fase de fundabilidad. Añade que el referido código estableció el control de admisibilidad que permite controlar los medios impugnatorios antes de que pasen al debate y de que se realice la fase de fundabilidad para debatirse el contenido de la apelación. En el presente caso, la defensa del favorecido no expuso una pretensión concreta e incumplió los parámetros de la etapa de impugnación. Además, su defensa ratificó que el recurso de apelación tenía doble pretensión, pues solicitaba la nulidad y la revocatoria de la sentencia condenatoria, por lo cual se declaró inadmisible el citado recurso.

 

Don Marco Antonio Contreras Vera, a foja 170 de autos, ratifica el contenido de la demanda y señala que el favorecido se encuentra en el centro penitenciario como consecuencia del proceso penal, en el cual presentó recurso de apelación de sentencia. Agrega que, luego de admitirse lo solicitado sobre la posibilidad de ofrecer nuevos medios probatorios en la audiencia de apelación de sentencia, el colegiado declaró inadmisible el recurso a partir de una imposibilidad jurídica, porque al haberse oralizado el recurso de apelación no se debió declarar inadmisible. Precisa que ello se debe dar antes que se califique el recurso e inclusive luego de la doble calificación conforme lo establece el artículo 405.3 del nuevo Código Procesal Penal, y en el inciso 1 y 2 del artículo 421 del referido código. Además, el colegiado aplicó el artículo 405.3 del citado código que no correspondía, pues es contrario a lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 421, que permite declarar inadmisible un recurso presentado en la audiencia de apelación, luego de que se hayan absuelto los agravios o cuando se haya vencido el plazo para hacerlo, pero no cuando haya vencido el plazo de dicho estadio procesal.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 174), declaró improcedente la demanda al considerar que no es labor de la judicatura constitucional resolver asuntos de mera legalidad y que el habeas corpus no es la vía idónea para declarar nula la Resolución 13, emitida dentro de un debido proceso, porque existen mecanismos legales para solucionar el problema planteado. Expresa también que el alegato de que el escrito de apelación de sentencia fue presentado con un petitorio, que fue subsanado en el trámite oralizado, aunque no haya sido invocado desde la apertura de audiencia, sino subsecuentemente, es una interpretación que no cabe ser valorada en vía constitucional respecto de una resolución cuya firmeza no ha sido acreditada, pues en su contra no se interpuso recurso de reposición.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 13, de fecha 16 de mayo de 2018, que declaró fundado de oficio el control de admisibilidad y nulo el recurso de apelación contra la Sentencia 35-2018, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2018, por la que don Luis Rodolfo Camacho Medina fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 00079-2016-34-0801-JR-PE-01). En consecuencia, se ordene la realización de la audiencia de apelación de sentencia en segunda instancia.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de los principios de legalidad penal, de razonabilidad, de proporcionalidad, de oralidad e inmediación.

 

Análisis del caso

 

3.             Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (sentencias recaídas en los expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC).

 

4.             Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

 

5.             El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias recaídas en los expedientes 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

 

6.             En el presente caso, este Tribunal advierte que durante la audiencia de apelación privada de apelación de sentencia de fecha 16 de mayo de 2018 (que obra en el audio contenido en el cd de fojas 53 de autos), en la que se emitió la Resolución 13, de la misma fecha, el abogado defensor, ante la pregunta inicial del director de debates, se ratificó de su recurso que contenía doble pretensión. Por ello, se declaró inadmisible su recurso de apelación.

 

7.             Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede contra las resoluciones judiciales que hayan adquirido la condición de resoluciones judiciales firmes, por ello se requiere el agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal. 

 

8.             Asimismo, el artículo 420, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal, respecto a la apelación de autos, prescribe que el “auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415”.  

 

9.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que no consta de autos que, antes de recurrir a la vía constitucional, se haya interpuesto el referido recurso de reposición, por lo que no se habrían agotado los recursos procesales conforme lo exige el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.         Por lo expuesto, la demanda será declarada improcedente por no haber cumplido el requisito procesal del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ