Sala Primera. Sentencia 58/2024

 

 

 

EXP. N.° 02942-2022-PHC/TC

LIMA

ABEL GUTIÉRREZ BUEZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Gutiérrez Buezo contra la resolución de foja 229, de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de marzo de 2020, don Abel Gutiérrez Buezo interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado de Abancay integrado por los magistrados Víctor Corrales Visa, José Ángel Medina Leiva y Reyna Margarita Jove Aguilar; contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, integrada por los señores Tayro Tayro, Mendoza Marín y Valencia Barrientos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y de los principios de igualdad sustancial en el proceso y de legalidad procesal penal.

 

            Don Abel Gutiérrez Buezo solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia Resolución 12, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 54), en el extremo que lo condena como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso por apropiación para sí y para otros, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 103), en el extremo que confirma la citada condena (Expediente 01066-2018-22-0301-JR-PE-01); y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.  

 

            El recurrente señala que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron en un procedimiento irregular. Precisa, que durante la etapa intermedia y al aprobarse la acusación directa formulada por el Ministerio Público, se dictó el auto de enjuiciamiento, por lo que no se pudo llevar a cabo la etapa de investigación preparatoria. La finalidad de la investigación preparatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 321 del Nuevo Código Procesal Penal, es reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y al imputado preparar su defensa. Sin embargo, estas reglas procesales no se cumplieron en el procedimiento seguido en contra suya.

 

Añade, que se vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva porque al haberse emitido acusación fiscal directa, no se le permitió solicitar al fiscal diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Dicha situación tampoco permitió a su abogado defensor poder aportar los medios de investigación que estime pertinente, lo cual está establecido en el numeral 5 del artículo 84 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

El actor refiere que al no llevarse a cabo la etapa de investigación preparatoria no se le permitió resistir efectiva y oportunamente la tesis acusatoria del Ministerio Público al solicitar la actuación de medios de investigación. Por lo que no puede existir un debido proceso si no existe a lo largo de él dos posiciones procesales que hayan tenido las mismas oportunidades para hacer valer su derecho de contradicción, lo que vulnera de esta manera el principio de igualdad sustancial en el proceso, esto es, igualdad total de oportunidades procesales para ambas partes.

 

Además, señala que en la etapa de investigación preparatoria, si bien se puede admitir una “aparente” desigualdad desfavorable al imputado, reconocida como un contrapeso a favor de la sociedad, sin embargo, se salvaguarda en lo que se denomina procedimiento preliminar participativo, porque se permite al imputado interponer solicitudes de actos o diligencias de investigación e intervenir en la actuación de todas ellas. No obstante, en el proceso penal seguido contra él no se le permitió ofrecer dichas solicitudes de actos o diligencias de investigación, y que el proceso seguido contra el beneficiario refiere no haber tenido la posibilidad de interponer solicitudes de investigación debido a que no se llevó a cabo la etapa de investigación preparatoria, lo que evidentemente ha vulnerado la garantía de defensa procesal.

 

De otro lado, indica que, al haberse aprobado la acusación directa y no haberse realizado la etapa de investigación preparatoria en un caso complejo se han vulnerado sus garantías procesales constitucionales al debido proceso (contradicción e igualdad de partes) y de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Los magistrados demandados no garantizaron su derecho de defensa al no controlar las actividades de su abogado defensor durante la etapa intermedia, lo que generó su indefensión al no haber cuestionado debidamente la acusación directa. Por ello, los magistrados, al hacer caso omiso de su misión que le asigna el sistema procesal penal y por no haber controlado la función de la defensa técnica durante el control de la acusación directa, que se ha constituido en una defensa ineficaz y ha generado su indefensión, lo que ha acarreado la nulidad absoluta del referido proceso penal. También aduce que la falta de control de los magistrados demandados de una oposición debida por parte de su defensa técnica ha generado que no se lleve a cabo la etapa de investigación preparatoria, lo cual ha menoscabado su derecho a probar en el proceso al ofrecer y utilizar un medio de investigación para demostrar que los hechos imputados por el Ministerio Público no constituyen delito alguno.

 

Finalmente, el actor alega que, en el proceso penal seguido en su contra de manera indebida se ha aplicado el artículo 387, segundo párrafo del Código Penal que prevé y sanciona el delito de peculado doloso. Empero, el tipo penal por el cual se debió investigar y juzgar los hechos objeto del proceso penal cuestionado son los previstos en el artículo 383 del Código Penal, esto es, el delito de cobro indebido.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Turno de Lima, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2020 (f. 19), admite a trámite la demanda.

 

  A foja 50 de autos, obra el Informe 004-2021-JCOL-AB-CSJAP-KGC, emitido por la especialista de Causa del Juzgado Penal Colegiado de Abancay en el que indica que mediante la Resolución 24, de fecha 30 de diciembre de 2019 (f. 165), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac aclara la sentencia de vista y adiciona en su parte resolutiva la orden de inmediata ubicación, captura e internamiento de los sentenciados. Posteriormente, por Resolución 29, de fecha 15 de enero de 2020 (f. 167), la citada Sala concedió el recurso extraordinario de casación presentado por los sentenciados; entre ellos, el recurrente; y dispusieron la remisión de los autos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el correspondiente oficio de atención.

 

A foja 180 de autos, obra el acta con la declaración de don Augusto Renzo Espinoza Bonifaz, abogado del recurrente, en la que se ratifica en los fundamentos de la demanda. Indica también que la casación fue declarada improcedente

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (ff. 205 y 222).

 

El Noveno Juzgado Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2021 (f. 182), declaró infundada la demanda, por estimar que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se encuentran motivadas, pues han expresado las consideraciones de hecho y de derecho respecto al caso. Además, se aprecia que los elementos probatorios han sido obtenidos legalmente y, por lo tanto, son idóneos para su cometido. No se ha recortado el derecho de defensa y de recurrir el fallo emitido por el superior colegiado, pues se ha interpuesto recurso de casación. De otra parte, el juez constitucional no es instancia que pueda emitir pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del sentenciado, tal como se pretende, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que como se observa de los recaudos del proceso penal, el recurrente contó con la participación de un abogado defensor, por lo que se cumplen con los parámetros del derecho a la defensa. Con respecto a la motivación de los elementos probatorios han sido obtenidos legalmente considerándose tanto los medios probatorios de cargo como de descargo, siendo idóneos para su cometido, por lo demás no se ha recortado el derecho de defensa. Asimismo, estimó que la defensa del favorecido ha interpuesto los medios impugnatorios que la ley procesal establece, como son el recurso de apelación y el recurso de casación; haciendo valer su derecho de pluralidad de instancias del accionante. Finaliza, al señalar que el proceso constitucional de habeas corpus no puede revisar procesos penales como pretende el accionante, debido a que no es facultad del juez constitucional, sino del proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de:  i) la sentencia Resolución 12, de fecha 1 de agosto de 2019, en el extremo que condena a don Abel Gutiérrez Buezo, como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso por apropiación para sí y para otros, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 2019, en el extremo que confirma la citada condena (Expediente 01066-2018-22-0301-JR-PE-01); y, en consecuencia, se ordene la realización de nuevo juicio oral.  

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y de los principios de igualdad sustancial en el proceso y de legalidad procesal penal.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.       El Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

 

5.      El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que en el proceso penal que se le siguió de manera indebida se ha aplicado el artículo 387, segundo párrafo del Código Penal que prevé y sanciona el delito de peculado doloso. Empero, el tipo penal por el cual debieron investigar y juzgar los hechos imputados es el previsto en el artículo 383 del Código Penal; esto es, el delito de cobro indebido.

 

6.      Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo señalado en el fundamento ut supra, en realidad cuestiona que el favorecido haya sido condenado por el delito de peculado doloso, cuando los hechos imputados no corresponden a dicho delito. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria.

 

7.      Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.      El Nuevo Código Procesal Penal, al regular la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en el artículo 336, inciso 1 establece que: “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”. Sin embargo, el inciso 4 del acotado artículo instituye que:

 

El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”.

 

9.      Para la aplicación de la institución de la Acusación Directa requiere como presupuestos: i) la realización de diligencias actuadas que permitan establecer la materialidad del delito; ii) diligencias actuadas preliminarmente que permitan establecer la intervención del imputado en el hecho, iii) las diligencias sean actuadas durante la investigación preliminar.

 

10.  En el caso de autos se alega la vulneración del derecho de defensa porque los jueces permitieron que el fiscal formulara acusación directa y no se realizara la investigación preparatoria.

 

11.  Respecto a la formulación de la acusación directa, se debe tener presente que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias por lo que dicha decisión no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.

 

12.  El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 01958-2015-PHC/TC, estableció que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-PHC/TC).

 

13.         Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, precisó que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.

 

14.         Por consiguiente, en el caso de autos, lo que corresponde analizar es si efectivamente se vulneró el derecho de defensa en el proceso penal en el que don Abel Gutiérrez Buezo fue condenado.

 

15.          Sobre el particular, en la sentencia condenatoria Resolución 12, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 54) se verifica en I. Parte Expositiva, numeral 1.1 Identificación de los Acusados: subnumeral 1.1.1 Abel Gutiérrez Buezo, que se identifica con los generales de ley al recurrente; y de igual manera a los demás imputados. En el numeral 1.2. denominado Alegatos de Apertura, subnumeral 1.2.1, del representante del Ministerio Público, se consignan los hechos imputados y las pruebas que acreditan la imputación, siendo que en la parte (f. 59) denominada:

 

De la Imputación necesaria suficiente. Por lo tanto se atribuye en forma concreta: a) Abel Gutiérrez Buezo.-En su calidad de Director Sub Regional de Transportes y Comunicaciones Chanka-Andahuaylas, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional 090-2015- GR.Apurimac de fecha 04 de febrero del 2015 (periodo de gestión 01-02 al 31-12- 2015), quien en su condición de máxima autoridad ejecutiva en materia presupuestal (Relación funcional), al haberse confiado su administración, autorizo la distribución del saldo del presupuesto asignado a la especifica de gasto “Asignación de fondos para personal”, en virtud a un Acta de Compromiso de fecha 30 de diciembre del  2015, por lo cual mediante Planillas de pago emitidas bajo el concepto de “Responsabilidad por el cargo”, obtuvo beneficio propio (S/. 5,500.00) y favoreciendo a otros, que no tuvieron injerencia alguna en dichos tramites, pese a la prohibición de la normatividad legal. De la infracción del deber: Transgredió lo establecido en el artículo 3 de la Ley 29874 que incorpora al incentivo laboral el concepto de responsabilidad directiva la misma que fue complementada por la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la ley 29951 y la Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30114 que precisa que a través del CAFAE se percibirá únicamente el incentivo económico denominado “incentivo Único”, concepto que consolida toda asignación de contenido económico previsto en el artículo 3 de la Ley 29874; transgredió el artículo 6 de la Ley 30281, que prohíbe la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficio de toda índole; incumplió sus funciones establecidas en el literal c) del artículo 10 de ROF de la Dirección de Transportes y Comunicaciones Chanka, aprobado por Ordenanza Regional 030-2005-CR-Apurimac del 04 de noviembre del 2005 que indica “Dirigir, supervisar y evaluar (...) desenvolvimiento técnico y. administrativo de las Unidades Orgánicas de la DSRTC, (…).

 

16.  De igual manera, en la sentencia condenatoria en el numeral 1.2.2.-denominado De la Defensa Técnica del Acusado Abel Gutiérrez Buezo, se verifican los alegatos por su abogado defensor, es así que:

 

El Ministerio Público ha postulado los hechos facticos y el comportamiento neutral de mi patrocinado no es una conducta típica. El Fiscal postula que se han hecho transferir a fondos del CAFAE, eso se tiene que hacer mediante procedimientos administrativos y mi patrocinado no ha autorizado ninguna transferencia de algún fondo al CAFAE. Se tiene un informe de Auditoría N° 010-2016-2-5333, que tiene carencias de información para una auditoria, que hacer ver que el saldo presupuestal se ha destinado como CAFAE, este comportamiento de mi patrocinado es un comportamiento de lealtad en la administración pública, pues se requiere más documentos para que se autorice la transferencia de fondos, por lo que estamos seguros que los elementos subjetivos del tipo penal no se encuadran en la conducta desplegada de mi patrocinado; asimismo vamos a demostrar en los debates orales respecto a la reparación civil fijados por el representante del Ministerio Público, sobre el daño emergente y el lucro cesante no se tienen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de mi patrocinado.

 

17.  De otra parte, la sentencia de vista Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 2019, refiere que la defensa técnica del recurrente cuestionó la sentencia de primer grado en los siguientes términos (f. 118):

 

                   3.2. PRETENSION DE LOS SENTENCIADOS.-

        

3. Defensa Técnica de Abel Gutiérrez Buezo

 

a)     Hemos planteado una apelación de puro derecho, debido a que recurre que esta sentencia impugnada, es totalmente nula, porque ha vulnerado lo que señala el Acuerdo Plenario 04-2015 y el Acuerdo Plenario 01-2019, específicamente también ha vulnerado el Artículo 393° inciso 2 del Código Procesal Penal, que señala que “Todas las pruebas deben de ser analizadas, evaluadas y motivadas en  forma individual y conjunta”.

 

b)    La Sentencia apelada en el punto 1.4, en todos su considerados señala, la actuación de medios probatorios, examen de peritos, oralización de pruebas del Ministerio Publico y de defensa, sin embargo, solo hace una enumeración, es decir, señala en esa sentencia que se habría actuado el examen del acusado Abel Gutiérrez Buezo, el examen del acusado Abelio Alfaro Choccetay, el examen de la acusada Danizela de la Cruz Calle, y otros acusados.

 

c)     En el punto 1.4.2, señala el examen del Perito de la Contraloría, el examen e perito Contador Público, y en el punto 1.4.3 oralización de pruebas del Ministerio Publico que solo señala la copia del Boucher del Banco de la Nación, el informe 082-2017 y el documento denominado devengados versus marco presupuestal. Y en el punto 1.4.4 “oralización de las pruebas de la defensa”, el informe 44-2018, los Comprobantes de Pago del año 2016 al año 2019,  la resolución 504-2017, y todo ello.

 

d)    Es así, que vulnera el debido proceso, toda vez de que en Artículo 393 señala que debe de hacer un análisis individual, no solo la enumeración, cual es la motivación que le da el A quo al momento de señalar el examen de los acusados, no los señala ni lo expresa en su sentencia.

 

e)     En forma individual no hace una interpretación, la calidad de valor de la prueba y que es lo que ha señalado, como lo va a motivar.

 

f)     Primer punto para que esta sentencia sea declarada nula, porque toda vez que al presentar pruebas de cargo y de descargo estas deben de analizarse una por una, señalar que aporte va a dar la prueba presentada de cargo y que aporte de la prueba de descargo, sin embargo, no hay un pronunciamiento en la sentencia apelada.

 

g)    En el punto 2.5 del análisis del delito de peculado doloso por apropiación, el A quo señala los motivos aparentes de que existiría un delito de peculado, sin embargo, se olvida de un aspecto importante, que tampoco ha sido postulado por el Ministerio Publico, y es el dolo.

 

h)    Existe sentencias reiteradas de la Corte Suprema, donde el dolo, tiene que ser postulado por el Ministerio Publico y tiene que ser probado en juicio, para que el Juez adopte esta posición y señale condena y absolución, sin embargo, al no haber sido debatido ni probado dentro del juicio oral, el A quo, asume para poder señalar con un aspecto muy importante que es el aspecto subjetivo del dolo, que no se pronuncia en la sentencia.

 

i)      Asimismo, en el punto 2.5.7 hace un análisis de un acuerdo de Concejo de Trabajadores, en ese acuerdo en conjunto, tampoco hace un análisis de la solicitud que hacen para la negociación colectiva, habría sido a solicitud de los miembros del sindicato, no ha sido por el director Sub Regional de Transportes Chanka, que es el señor Abel Gutiérrez Buezo, sino ha sido a solicitud del sindicato. También habría una indebida valoración.

 

j)      Si habría una posibilidad de un pacto colectivo en el 2.5.8, señala que no habría posibilidad de un pacto colectivo, sin embargo de las escuchas de estos peritos hemos analizado y se ha oído, que si existe una posibilidad de un pacto colectivo, el cual tiene presupuestos en el cual tiene que haber una solicitud de parte de los trabajadores, el acuerdo se plasmó en el acta, acta que tampoco ha sido señalada en la sentencia apelada, no ha sido valorada, tampoco ha sido motivada para poder dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, porque no hace mención en ningún momento al acta, ese es el punto de quiebre en este proceso.

 

k)    Otro punto, es el 2.5.13, 2.5.14 y el 2.5.15; señala, que tenía conocimiento el Director Sub Regional para disposición de los bienes, olvidándose de que existen un ROF, en el cual las facultades y funciones están debidamente establecidas, quien maneja el presupuesto, quien tiene disponibilidad del dinero es el Sub Director de Administración, el director Sub Regional solo dirige. Solo esta como cargo funcional de confianza para todas las áreas y el área específica, que dispone del dinero, es el Sub Director de Administración y eso, lo señala la norma en la Ley 28693 “Ley de Tesorería” en el cual el art. 9 señala “que son responsabilidades de la administración de fondos públicos en las unidades ejecutoras y dependencias equivalente en la entidad el Director General de Administración o quien hagas sus veces”, no dice, que tiene que ser el Director sub Regional.

 

l)      Otro de los puntos es y el que ha sido nuestra postulación en primera instancia y también ha sido la postulación tanto en nuestros alegatos de apertura y de cierre que el A quo no ha valorado es el principio de Confianza.

 

m)  Nuestra postulación en la cual debería pronunciarse el A quo, es respecto a ese principio, que el directo no puede estar en todas las áreas, existe jurisprudencia, doctrina, donde el Director no puede supervisar todas las áreas y por eso delega facultades, y esas áreas que son correspondientes como el área de asesoría, el área de administración son personal nombrado con título profesional especializado en la materia.

 

n)    No se ha valorado, que el acta que se ha realizado y los informes que ha desempañado el asesor legal, era pronunciándose que un acuerdo colectivo, se podía dar en la forma que se ha dado, el asesor legal indica, en esa misma acta que ha sido redactado por el mismo, donde dice que si es procedente este acuerdo colectivo y se puede hacer los pagos, al hacer los pagos el Director asume esa confianza, indicando que si podría, haber un acuerdo colectivo, sin embargo no dependía de él, los presupuestos.

 

o)    Ese principio de confianza no ha sido señalado por el a quo, en primera instancia, tampoco ha sido mencionado en su sentencia.

 

p)    Para concluir, resulta evidentemente nula la sentencia, solicitamos en ese extremo sea pronunciado, estando a las facultades de la judicatura que los magistrados dirigen puedan declararla nula de oficio, sin embargo, nosotros nos ratificamos, que se declare nula la sentencia apelada.

 

18.         En el contexto descrito es evidente que el favorecido ejerció activamente su derecho de defensa por intermedio de su abogado de libre elección. Asimismo, que conoció de manera cierta e inequívoca los cargos imputados contra los que ejerció su derecho al contradictorio. También se verifica que hizo uso de su derecho a la instancia plural y cuestionó la sentencia condenatoria de primer grado en los aspectos que consideró pertinentes. Por consiguiente, al no advertirse la vulneración del derecho de defensa, debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra.

 

2.              Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ