Sala Primera.
Sentencia 58/2024
EXP. N.° 02942-2022-PHC/TC
LIMA
ABEL GUTIÉRREZ BUEZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Gutiérrez Buezo contra la resolución de foja 229, de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2020, don Abel Gutiérrez Buezo interpuso demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado de Abancay integrado por los magistrados Víctor Corrales Visa, José Ángel Medina Leiva y Reyna Margarita Jove Aguilar; contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, integrada por los señores Tayro Tayro, Mendoza Marín y Valencia Barrientos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y de los principios de igualdad sustancial en el proceso y de legalidad procesal penal.
Don Abel Gutiérrez Buezo solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia Resolución 12, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 54), en el extremo que lo condena como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso por apropiación para sí y para otros, y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y ii) la sentencia de vista Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 103), en el extremo que confirma la citada condena (Expediente 01066-2018-22-0301-JR-PE-01); y, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
El recurrente señala que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron en un procedimiento irregular. Precisa, que durante la etapa intermedia y al aprobarse la acusación directa formulada por el Ministerio Público, se dictó el auto de enjuiciamiento, por lo que no se pudo llevar a cabo la etapa de investigación preparatoria. La finalidad de la investigación preparatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 321 del Nuevo Código Procesal Penal, es reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y al imputado preparar su defensa. Sin embargo, estas reglas procesales no se cumplieron en el procedimiento seguido en contra suya.
Añade, que se vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva porque al haberse emitido acusación fiscal directa, no se le permitió solicitar al fiscal diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Dicha situación tampoco permitió a su abogado defensor poder aportar los medios de investigación que estime pertinente, lo cual está establecido en el numeral 5 del artículo 84 del Nuevo Código Procesal Penal.
El actor refiere que al no llevarse a cabo la etapa de investigación preparatoria no se le permitió resistir efectiva y oportunamente la tesis acusatoria del Ministerio Público al solicitar la actuación de medios de investigación. Por lo que no puede existir un debido proceso si no existe a lo largo de él dos posiciones procesales que hayan tenido las mismas oportunidades para hacer valer su derecho de contradicción, lo que vulnera de esta manera el principio de igualdad sustancial en el proceso, esto es, igualdad total de oportunidades procesales para ambas partes.
Además, señala que en la etapa de investigación preparatoria, si bien se puede admitir una “aparente” desigualdad desfavorable al imputado, reconocida como un contrapeso a favor de la sociedad, sin embargo, se salvaguarda en lo que se denomina procedimiento preliminar participativo, porque se permite al imputado interponer solicitudes de actos o diligencias de investigación e intervenir en la actuación de todas ellas. No obstante, en el proceso penal seguido contra él no se le permitió ofrecer dichas solicitudes de actos o diligencias de investigación, y que el proceso seguido contra el beneficiario refiere no haber tenido la posibilidad de interponer solicitudes de investigación debido a que no se llevó a cabo la etapa de investigación preparatoria, lo que evidentemente ha vulnerado la garantía de defensa procesal.
De otro lado, indica que, al haberse aprobado la acusación directa y no haberse realizado la etapa de investigación preparatoria en un caso complejo se han vulnerado sus garantías procesales constitucionales al debido proceso (contradicción e igualdad de partes) y de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Los magistrados demandados no garantizaron su derecho de defensa al no controlar las actividades de su abogado defensor durante la etapa intermedia, lo que generó su indefensión al no haber cuestionado debidamente la acusación directa. Por ello, los magistrados, al hacer caso omiso de su misión que le asigna el sistema procesal penal y por no haber controlado la función de la defensa técnica durante el control de la acusación directa, que se ha constituido en una defensa ineficaz y ha generado su indefensión, lo que ha acarreado la nulidad absoluta del referido proceso penal. También aduce que la falta de control de los magistrados demandados de una oposición debida por parte de su defensa técnica ha generado que no se lleve a cabo la etapa de investigación preparatoria, lo cual ha menoscabado su derecho a probar en el proceso al ofrecer y utilizar un medio de investigación para demostrar que los hechos imputados por el Ministerio Público no constituyen delito alguno.
Finalmente, el actor alega que, en el proceso penal seguido en su contra de manera indebida se ha aplicado el artículo 387, segundo párrafo del Código Penal que prevé y sanciona el delito de peculado doloso. Empero, el tipo penal por el cual se debió investigar y juzgar los hechos objeto del proceso penal cuestionado son los previstos en el artículo 383 del Código Penal, esto es, el delito de cobro indebido.
El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Turno de Lima, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2020 (f. 19), admite a trámite la demanda.
A foja 50 de autos, obra el Informe 004-2021-JCOL-AB-CSJAP-KGC, emitido por la especialista de Causa del Juzgado Penal Colegiado de Abancay en el que indica que mediante la Resolución 24, de fecha 30 de diciembre de 2019 (f. 165), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac aclara la sentencia de vista y adiciona en su parte resolutiva la orden de inmediata ubicación, captura e internamiento de los sentenciados. Posteriormente, por Resolución 29, de fecha 15 de enero de 2020 (f. 167), la citada Sala concedió el recurso extraordinario de casación presentado por los sentenciados; entre ellos, el recurrente; y dispusieron la remisión de los autos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el correspondiente oficio de atención.
A foja 180 de autos, obra el acta con la declaración de don Augusto Renzo Espinoza Bonifaz, abogado del recurrente, en la que se ratifica en los fundamentos de la demanda. Indica también que la casación fue declarada improcedente
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (ff. 205 y 222).
El Noveno Juzgado Liquidador de Lima, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2021 (f. 182), declaró infundada la demanda, por estimar que la sentencia condenatoria y su confirmatoria se encuentran motivadas, pues han expresado las consideraciones de hecho y de derecho respecto al caso. Además, se aprecia que los elementos probatorios han sido obtenidos legalmente y, por lo tanto, son idóneos para su cometido. No se ha recortado el derecho de defensa y de recurrir el fallo emitido por el superior colegiado, pues se ha interpuesto recurso de casación. De otra parte, el juez constitucional no es instancia que pueda emitir pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal del sentenciado, tal como se pretende, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.
La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que como se observa de los recaudos del proceso penal, el recurrente contó con la participación de un abogado defensor, por lo que se cumplen con los parámetros del derecho a la defensa. Con respecto a la motivación de los elementos probatorios han sido obtenidos legalmente considerándose tanto los medios probatorios de cargo como de descargo, siendo idóneos para su cometido, por lo demás no se ha recortado el derecho de defensa. Asimismo, estimó que la defensa del favorecido ha interpuesto los medios impugnatorios que la ley procesal establece, como son el recurso de apelación y el recurso de casación; haciendo valer su derecho de pluralidad de instancias del accionante. Finaliza, al señalar que el proceso constitucional de habeas corpus no puede revisar procesos penales como pretende el accionante, debido a que no es facultad del juez constitucional, sino del proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la sentencia Resolución 12, de fecha 1 de agosto
de 2019, en el extremo que condena a don Abel Gutiérrez Buezo,
como autor del delito contra la administración pública, peculado doloso por
apropiación para sí y para otros, y le impuso seis años de pena privativa de la
libertad; y ii) la sentencia de vista Resolución 23, de fecha 27 de diciembre
de 2019, en el extremo que confirma la citada condena (Expediente
01066-2018-22-0301-JR-PE-01); y, en consecuencia, se ordene la realización de
nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y de los principios de igualdad sustancial en el proceso y de legalidad procesal penal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal; así como la determinación de la responsabilidad penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
5.
El
recurrente, en un extremo de la demanda, alega que en el proceso penal que se
le siguió de manera indebida se ha aplicado el artículo 387, segundo párrafo
del Código Penal que prevé y sanciona el delito de peculado doloso. Empero, el
tipo penal por el cual debieron investigar y juzgar los hechos imputados es el
previsto en el artículo 383 del Código Penal; esto es, el delito de cobro
indebido.
6.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que lo señalado en el fundamento ut supra, en realidad cuestiona que el favorecido haya sido
condenado por el delito de peculado doloso, cuando los hechos imputados no
corresponden a dicho delito. Es decir, se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura
constitucional determine una indebida tipificación del delito, análisis que
corresponde a la judicatura ordinaria.
7.
Por
consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra, resulta de aplicación el artículo
7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
El
Nuevo Código Procesal Penal, al regular la formalización y continuación de la
Investigación Preparatoria, en el artículo 336, inciso 1 establece que: “Si de la denuncia,
del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen
indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha
prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se
han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y
la continuación de la Investigación Preparatoria”. Sin embargo, el inciso 4 del
acotado artículo instituye que:
El fiscal, si considera que las diligencias
actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la
intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente
acusación”.
9.
Para
la aplicación de la institución de la Acusación Directa requiere como
presupuestos: i) la realización de diligencias actuadas que permitan establecer
la materialidad del delito; ii) diligencias actuadas preliminarmente que
permitan establecer la intervención del imputado en el hecho, iii) las diligencias
sean actuadas durante la investigación preliminar.
10. En el caso de
autos se alega la vulneración del derecho de defensa porque los jueces permitieron
que el fiscal formulara acusación directa y no se realizara la investigación
preparatoria.
11. Respecto a la formulación de la acusación directa,
se debe tener presente que las actuaciones del Ministerio Público, en principio,
son postulatorias por lo que dicha decisión no tienen
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.
12. El Tribunal
Constitucional, en la Sentencia 01958-2015-PHC/TC, estableció que el derecho de
defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, garantiza
que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera
sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-PHC/TC).
13.
Este
Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, precisó
que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual
violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como
los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista
conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal, de modo
que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en
una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el
derecho a la libertad personal.
14.
Por
consiguiente, en el caso de autos, lo que corresponde analizar es si
efectivamente se vulneró el derecho de defensa en el proceso penal en el que
don Abel Gutiérrez Buezo fue condenado.
15.
Sobre
el particular, en la sentencia condenatoria Resolución 12, de fecha 1 de agosto
de 2019 (f. 54) se verifica en I. Parte Expositiva, numeral 1.1 Identificación
de los Acusados: subnumeral 1.1.1 Abel Gutiérrez Buezo, que se identifica con
los generales de ley al recurrente; y de igual manera a los demás imputados. En
el numeral 1.2. denominado Alegatos de Apertura, subnumeral 1.2.1, del representante
del Ministerio Público, se consignan los hechos imputados y las pruebas que
acreditan la imputación, siendo que en la parte (f. 59) denominada:
De
la Imputación necesaria suficiente.
Por lo tanto se atribuye en forma concreta: a) Abel Gutiérrez Buezo.-En su
calidad de Director Sub Regional de Transportes y Comunicaciones
Chanka-Andahuaylas, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional 090-2015-
GR.Apurimac de fecha 04 de febrero del 2015 (periodo de gestión 01-02 al 31-12-
2015), quien en su condición de máxima autoridad ejecutiva en materia
presupuestal (Relación funcional), al haberse confiado su administración,
autorizo la distribución del saldo del presupuesto asignado a la especifica de
gasto “Asignación de fondos para personal”, en virtud a un Acta de Compromiso
de fecha 30 de diciembre del 2015, por
lo cual mediante Planillas de pago emitidas bajo el concepto de “Responsabilidad
por el cargo”, obtuvo beneficio propio (S/. 5,500.00) y favoreciendo a otros,
que no tuvieron injerencia alguna en dichos tramites, pese a la prohibición de
la normatividad legal. De la infracción del deber: Transgredió lo
establecido en el artículo 3 de la Ley 29874 que incorpora al incentivo laboral
el concepto de responsabilidad directiva la misma que fue complementada por la
Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la ley 29951 y la
Quincuagésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30114 que precisa que
a través del CAFAE se percibirá únicamente el incentivo económico denominado
“incentivo Único”, concepto que consolida toda asignación de contenido
económico previsto en el artículo 3 de la Ley 29874; transgredió el artículo 6
de la Ley 30281, que prohíbe la aprobación de nuevas bonificaciones,
asignaciones incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones
económicas y beneficio de toda índole; incumplió sus funciones establecidas en
el literal c) del artículo 10 de ROF de la Dirección de Transportes y Comunicaciones
Chanka, aprobado por Ordenanza Regional 030-2005-CR-Apurimac del 04 de
noviembre del 2005 que indica “Dirigir, supervisar y evaluar (...)
desenvolvimiento técnico y. administrativo de las Unidades Orgánicas de la
DSRTC, (…).
16. De igual manera,
en la sentencia condenatoria en el numeral 1.2.2.-denominado De la Defensa
Técnica del Acusado Abel Gutiérrez Buezo, se verifican los alegatos por su
abogado defensor, es así que:
El Ministerio Público ha postulado los
hechos facticos y el comportamiento neutral de mi patrocinado no es una
conducta típica. El Fiscal postula que se han hecho transferir a fondos del
CAFAE, eso se tiene que hacer mediante procedimientos administrativos y mi
patrocinado no ha autorizado ninguna transferencia de algún fondo al CAFAE. Se
tiene un informe de Auditoría N° 010-2016-2-5333, que tiene carencias de
información para una auditoria, que hacer ver que el saldo presupuestal se ha
destinado como CAFAE, este comportamiento de mi patrocinado es un
comportamiento de lealtad en la administración pública, pues se requiere más
documentos para que se autorice la transferencia de fondos, por lo que estamos
seguros que los elementos subjetivos del tipo penal no se encuadran en la
conducta desplegada de mi patrocinado; asimismo vamos a demostrar en los
debates orales respecto a la reparación civil fijados por el representante del
Ministerio Público, sobre el daño emergente y el lucro cesante no se tienen
elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de mi patrocinado.
17. De otra parte, la sentencia
de vista Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 2019, refiere que la defensa
técnica del recurrente cuestionó la sentencia de primer grado en los siguientes
términos (f. 118):
3.2. PRETENSION DE LOS SENTENCIADOS.-
3. Defensa Técnica
de Abel Gutiérrez Buezo
a) Hemos planteado una apelación de puro
derecho, debido a que recurre que esta sentencia impugnada, es totalmente nula,
porque ha vulnerado lo que señala el Acuerdo Plenario 04-2015 y el Acuerdo
Plenario 01-2019, específicamente también ha vulnerado el Artículo 393° inciso
2 del Código Procesal Penal, que señala que “Todas
las pruebas deben de ser analizadas, evaluadas y motivadas en forma individual y conjunta”.
b) La Sentencia apelada en el punto 1.4,
en todos su considerados señala, la actuación de medios probatorios, examen de
peritos, oralización de pruebas del Ministerio Publico y de defensa, sin
embargo, solo hace una enumeración, es decir, señala en esa sentencia que se
habría actuado el examen del acusado Abel Gutiérrez Buezo,
el examen del acusado Abelio Alfaro Choccetay, el examen de la acusada Danizela
de la Cruz Calle, y otros acusados.
c) En el punto 1.4.2, señala el examen del
Perito de la Contraloría, el examen e perito Contador
Público, y en el punto 1.4.3 oralización de pruebas del Ministerio Publico que
solo señala la copia del Boucher del Banco de la Nación, el informe 082-2017 y
el documento denominado devengados versus marco presupuestal. Y en el punto
1.4.4 “oralización de las pruebas de la defensa”, el informe 44-2018, los
Comprobantes de Pago del año 2016 al año 2019, la resolución 504-2017, y todo ello.
d)
Es así, que vulnera el debido proceso,
toda vez de que en Artículo 393 señala que debe de hacer un análisis
individual, no solo la enumeración, cual es la motivación que le da el A quo al
momento de señalar el examen de los acusados, no los señala ni lo expresa en su
sentencia.
e)
En forma individual no hace una
interpretación, la calidad de valor de la prueba y que es lo que ha señalado,
como lo va a motivar.
f)
Primer punto para que esta sentencia sea
declarada nula, porque toda vez que al presentar pruebas de cargo y de descargo
estas deben de analizarse una por una, señalar que aporte va a dar la prueba
presentada de cargo y que aporte de la prueba de descargo, sin embargo, no hay
un pronunciamiento en la sentencia apelada.
g)
En el punto 2.5 del análisis del delito
de peculado doloso por apropiación, el A quo señala los motivos aparentes de
que existiría un delito de peculado, sin embargo, se olvida de un aspecto
importante, que tampoco ha sido postulado por el Ministerio Publico, y es el
dolo.
h)
Existe sentencias reiteradas de la Corte
Suprema, donde el dolo, tiene que ser postulado por el Ministerio Publico y
tiene que ser probado en juicio, para que el Juez adopte esta posición y señale
condena y absolución, sin embargo, al no haber sido debatido ni probado dentro
del juicio oral, el A quo, asume para poder señalar con un aspecto muy
importante que es el aspecto subjetivo del dolo, que no se pronuncia en la sentencia.
i)
Asimismo, en el punto 2.5.7 hace un
análisis de un acuerdo de Concejo de Trabajadores, en ese acuerdo en conjunto,
tampoco hace un análisis de la solicitud que hacen para la negociación
colectiva, habría sido a solicitud de los miembros del sindicato, no ha sido
por el director Sub Regional de Transportes Chanka,
que es el señor Abel Gutiérrez Buezo, sino ha sido a
solicitud del sindicato. También habría una indebida valoración.
j)
Si habría una posibilidad de un pacto
colectivo en el 2.5.8, señala que no habría posibilidad de un pacto colectivo,
sin embargo de las escuchas de estos peritos hemos analizado y se ha oído, que
si existe una posibilidad de un pacto colectivo, el cual tiene presupuestos en
el cual tiene que haber una solicitud de parte de los trabajadores, el acuerdo
se plasmó en el acta, acta que tampoco ha sido señalada en la sentencia
apelada, no ha sido valorada, tampoco ha sido motivada para poder dictar una
sentencia condenatoria o absolutoria, porque no hace mención en ningún momento
al acta, ese es el punto de quiebre en este proceso.
k)
Otro punto, es el 2.5.13, 2.5.14 y el
2.5.15; señala, que tenía conocimiento el Director Sub
Regional para disposición de los bienes, olvidándose de que existen un ROF, en
el cual las facultades y funciones están debidamente establecidas, quien maneja
el presupuesto, quien tiene disponibilidad del dinero es el Sub Director de
Administración, el director Sub Regional solo dirige. Solo esta como cargo
funcional de confianza para todas las áreas y el área específica, que dispone
del dinero, es el Sub Director de Administración y
eso, lo señala la norma en la Ley 28693 “Ley de Tesorería” en el cual el art. 9
señala “que son responsabilidades de la administración de fondos públicos en
las unidades ejecutoras y dependencias equivalente en la entidad el Director
General de Administración o quien hagas sus veces”, no dice, que tiene que ser
el Director sub Regional.
l)
Otro de los puntos es y el que ha sido
nuestra postulación en primera instancia y también ha sido la postulación tanto
en nuestros alegatos de apertura y de cierre que el A quo no ha valorado es el
principio de Confianza.
m) Nuestra
postulación en la cual debería pronunciarse el A quo, es respecto a ese
principio, que el directo no puede estar en todas las áreas, existe
jurisprudencia, doctrina, donde el Director no puede
supervisar todas las áreas y por eso delega facultades, y esas áreas que son
correspondientes como el área de asesoría, el área de administración son
personal nombrado con título profesional especializado en la materia.
n)
No se ha valorado, que el acta que se ha
realizado y los informes que ha desempañado el asesor legal, era pronunciándose
que un acuerdo colectivo, se podía dar en la forma que se ha dado, el asesor
legal indica, en esa misma acta que ha sido redactado por el mismo, donde dice
que si es procedente este acuerdo colectivo y se puede hacer los pagos, al
hacer los pagos el Director asume esa confianza, indicando que si podría, haber
un acuerdo colectivo, sin embargo no dependía de él, los presupuestos.
o)
Ese principio de confianza no ha sido
señalado por el a quo, en primera instancia, tampoco ha sido mencionado en su
sentencia.
p)
Para concluir, resulta evidentemente nula
la sentencia, solicitamos en ese extremo sea pronunciado, estando a las
facultades de la judicatura que los magistrados dirigen puedan declararla nula
de oficio, sin embargo, nosotros nos ratificamos, que se declare nula la
sentencia apelada.
18.
En
el contexto descrito es evidente que el favorecido ejerció activamente su
derecho de defensa por intermedio de su abogado de libre elección. Asimismo,
que conoció de manera cierta e inequívoca los cargos imputados contra los que ejerció
su derecho al contradictorio. También se verifica que hizo uso de su derecho a
la instancia plural y cuestionó la sentencia condenatoria de primer grado en
los aspectos que consideró pertinentes. Por consiguiente, al no advertirse la vulneración
del derecho de defensa, debe desestimarse este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto
a la vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ