SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, y con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilario Palomino Reynaga contra la sentencia de fecha 9 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de febrero de 2022, interpone demanda de amparo2 contra Mapfre Perú Vida SA solicitando pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La demandada formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostiene que el certificado médico carece de valor probatorio3, puesto que el demandante no adjuntó la historia clínica que permita verificar si se encuentra debidamente sustentado en exámenes auxiliares e informes de especialistas. Aduce que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad pulmonar intersticial y las labores que efectuó como mecánico, según lo establecido en el precedente vinculante establecido en la STC 02513-2007-PA/TC y que la enfermedad pulmonar intersticial y la enfermedad de bronquiectasia pulmonar no son consideradas enfermedades profesionales, por lo que no corresponde la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 5 de agosto de 20224, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el demandante padece de hipoacusia y que ha laborado por más de 43 años en la empresa minera Southern Perú Copper Corporation. Asimismo, el Juzgado considera que la actividad laboral desarrollada por el demandante se encuentra dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y que le corresponde percibir una pensión de invalidez parcial permanente, equivalente al 50 % de su remuneración mensual.
La Sala superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el certificado médico presentado por el demandante perdió valor probatorio, pues luego de haberse realizado una nueva evaluación dispuesta por el Juzgado al Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú Japón del Ministerio de Salud se expidió el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 8 de mayo de 2023, en el que la comisión concluyó que el accionante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y que presenta 16.58 % de menoscabo global. En consecuencia, la Sala estima que, si bien es cierto que el actor no padece la enfermedad de neumoconiosis, sí adolece de hipoacusia con menoscabo global de la persona (MGP) de 16.58 %, lo que califica como invalidez parcial de naturaleza permanente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
El actor aduce que adquirió las enfermedades alegadas como consecuencia de las actividades mineras que habría desempeñado en la Unidad Cuajone - Southern Perú Copper Corporation, lo que indica que el recurrente al 24 de junio de 20195 aún trabajaba como mecánico especializado en el Departamento de Mecánica Taller & Lixiviación, Superintendencia Mantenimiento Concentradora y Gerencia Mantenimiento, cargo desempeñado desde el 29 de noviembre de 1976. Asimismo, obra en el expediente la Declaración Jurada del Empleador6 expedida por el jefe de Administración de Personal - Unidad Cuajone - Southern Perú Copper Corporation, con fecha 10 de setiembre de 2019, que contiene la trayectoria laboral del demandante y la información relacionada con los cargos desempeñados, su tipo de labor y los periodos en cada área de trabajo (mecánico II, mecánico I y mecánico especializado).
A efectos de acreditar las enfermedades profesionales alegadas, el demandante adjuntó a la demanda el Certificado Médico n.° 680 - 2019, de fecha 17 de diciembre de 20197, emitido por el Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud, que determina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral (CIE 10: H90.5), enfermedad pulmonar intersticial por inhalación de polvos inorgánicos (CIE 10: J84.8) e hiperreactividad bronquial con 65 % de menoscabo global. La Historia clínica8 que respaldaría el certificado médico solo contiene el examen de audiometría.
Por otra parte, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, n.º 6409, de fecha 8 de mayo de 20239, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, que establece que los exámenes médicos realizados al actor muestran que no existe evidencia clínica, laboratorial, ni radiológica de neumoconiosis, profusión 0/0. Respecto al deterioro auditivo el dictamen señala que su menoscabo es de 10.48 %, con lo que presenta un menoscabo global en su persona de 16.58 % MGP, de invalidez parcial permanente, esto es, menos del 50 % de incapacidad que exige el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulada por la Ley 2790 y el Decreto Supremo 003-98-SA.
En consecuencia, y de la evaluación de lo actuado, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, de fecha 8 de mayo de 2023, desvirtúa el contenido del Certificado Médico 680 - 2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, presentado por el accionante. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.
Por consiguiente, queda acreditado que el actor no padece de las enfermedades pulmonares alegadas y que, respecto al menoscabo auditivo, se determina 10.48 %, con un menoscabo global de 16.58 % MGP, habiendo transcurrido ocho años entre el indicado Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud y el Certificado Médico de Incapacidad extendido por el Ministerio de Salud.
Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa, me adhiero a la ponencia del magistrado Hernández que declara INFUNDADA la demanda, por los fundamentos expresados en ella.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, considero que la demanda se debe desestimar por los argumentos expresados en la sentencia, los cuales hago míos, pero adicionalmente considero que los autos deben remitirse al Ministerio Público.
Conforme se ha demostrado, el accionante no padece de las enfermedades profesionales ni en el porcentaje de menoscabo alegadas, con lo cual el certificado médico de parte adjuntado a este proceso genera dudas respecto de su autenticidad. Dicho documento, Certificado Médico 680-2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, consigna hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 65%; sin embargo, el dictamen médico expedido por el INR Dra. Adriana Rebaza Flores, cinco años después, tramitado por orden de esta sala, se concluye que su menoscabo auditivo, en realidad, es de 10.48 %, y el menoscabo global de 16.58 % MGP. Es decir, una evidente contradicción de la verdad que merece que sea investigada por la autoridad competente. Por ello, los autos deben ser oficiados al fiscal penal provincial de turno para que proceda conforme a sus atribuciones.
En consecuencia, mi voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Oficiar al fiscal penal provincial de turno, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.
S.
DOMÍNGUEZ HARO