Sala Segunda. Sentencia 709/2024

 

EXP. N.° 02935-2019-PA/TC

JUNÍN

DEMETRIO ACUÑA CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Acuña Cárdenas contra la resolución de fojas 156, de fecha 17 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

                                                             

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2018, don Demetrio Acuña Cárdenas interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1]. Solicitó que se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que se le otorgó bajo los alcances de la Ley 18846 y que se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostiene que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 51 % a 68 %. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda y alegó que el accionante no ha presentado la documentación idónea para acreditar que su incapacidad se ha incrementado, por lo que no corresponde el reajuste de la pensión de invalidez que percibe.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de diciembre de 2018[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado no genera convicción del incremento de la incapacidad alegado, toda vez que la historia clínica correspondiente no se encuentra  debidamente sustentada en exámenes auxiliares y en los informes de resultados emitidos por especialistas, y que por ello es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con estación probatoria.  

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el accionante gozaba de una renta vitalicia otorgada al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR,  y solicitó que se reajuste el monto de dicha pensión por haberse  incrementado el grado de incapacidad de 51 % a 68 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total; además, solicitó que  se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Por ende, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido luego por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998—,  dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.

 

4.        Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 —Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero—, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %;  y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).

 

5.        Por su parte, el artículo 44 del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de incapacidad. El artículo 46 establece que al incapacitado permanente total le corresponde una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración mensual.

 

6.        Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 29 indica que

 

procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. (énfasis agregado).

 

7.        Asimismo, en la referida sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.        A su vez, en la Regla Sustancial 2 consignada en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. […].

 

Y en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

 

9.        En el presente caso, de la Resolución 2531-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de junio de 2004[3], se advierte que la ONP otorgó a don Demetrio Acuña Cárdenas renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, a partir del 15 de mayo de 1998, al haberse acreditado que padecía de 51 % de incapacidad.

 

10.    La parte demandante considera que al reajuste de su renta vitalicia se le debe aplicar la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846. Sin embargo, se advierte que el accionante accedió al régimen de protección de riesgos profesionales al amparo del Decreto Ley 18846 y que, por ello, su renta por enfermedad profesional se encuentra regulada por dicho decreto y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; por tanto, su renta vitalicia debe ser analizada bajo el marco normativo del Decreto Ley 18846, y no de la Ley 26790. Siendo ello así, al no haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión inicial, no sería posible aplicarla para efectuar el reajuste de su pensión por incremento de menoscabo.

 

11.    A fin de demostrar el incremento de su incapacidad, la parte demandante presentó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de junio de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, EsSalud[4], en el que se determina que padece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad.

 

12.    Ahora bien, por una parte, se observa de los actuados que la sentencia de fecha 5 de junio de 2017[5], expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señala que en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (Expediente N.º 02408-2016-501-JR-CI-06) el accionante solicitó el incremento de su pensión por haber aumentado su incapacidad de 51% a 68 %, para lo cual adjuntó el Informe de Evaluación Médica de fecha 14 de noviembre de 2006, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de EsSalud Junín, que le diagnosticó las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 68 % de menoscabo —informe médico al que se le restó validez al advertirse, entre otras cosas, que en la evaluación de incapacidad respiratoria de fecha 5 de noviembre de 2006  se califica su estado de “favorable”—. Por otra parte, en el presente proceso el actor, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad de 51 % a 68 %,  presenta el Informe de Evaluación Médica de fecha 14 de junio de 2007, en el que la Comisión Evaluadora de Incapacidades del Hospital IV EsSalud Huancayo concluye que adolece de neumoconiosis II con 68 % de menoscabo —mas no de  la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que se le diagnosticó solo siete (7) meses atrás—, lo que genera un cuestionamiento a su veracidad.

 

13.    A mayor abundamiento, la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 14 de junio de 2007 no contiene todas las pruebas auxiliares pertinentes, por lo que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al real estado de salud del accionante, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 13 de diciembre de 2023 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

14.    Sin embargo, dicho requerimiento resulta inviable, pues don Demetrio Acuña Cárdenas falleció el 17 de junio de 2021[6] y mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022 se declaró sucesores procesales del causante don Demetrio Acuña Cárdenas, en el proceso de amparo de autos, a la sucesión intestada inscrita en el Asiento A00001 de la Partida 11308679 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral Huancayo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

15.    En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, la cual no está prevista en el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Foja 11.

[2] Foja 101.

[3] Foja 9.

[4] Foja 8.

[5] Fojas 46-49.

[6] Escrito de Registro 3516-2022-PA.