Sala Segunda.
Sentencia 709/2024
EXP.
N.° 02935-2019-PA/TC
JUNÍN
DEMETRIO ACUÑA
CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Acuña Cárdenas contra la resolución de fojas 156, de fecha 17 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 13 de abril de 2018, don Demetrio
Acuña Cárdenas interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP)[1].
Solicitó que se reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad
profesional que se le otorgó bajo
los alcances de la Ley 18846 y que se efectúe un
nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto
Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostiene que se ha incrementado el grado de
su incapacidad de 51 % a 68 %. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La
emplazada contestó la demanda y alegó que el accionante no ha presentado la
documentación idónea para acreditar que su incapacidad se ha incrementado, por
lo que no corresponde el reajuste de la pensión de invalidez que percibe.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 10 de diciembre de 2018[2], declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado no genera convicción del incremento de la incapacidad alegado, toda vez que la historia clínica correspondiente no se encuentra debidamente sustentada en exámenes auxiliares y en los informes de resultados emitidos por especialistas, y que por ello es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con estación probatoria.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el presente caso,
el accionante gozaba de una renta vitalicia otorgada al amparo del
Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, y solicitó que se reajuste el
monto de dicha pensión por haberse
incrementado el grado de incapacidad de 51 % a 68 %, es
decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total;
además, solicitó que se efectúe un nuevo
cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, reglamento de la Ley 26790, con el
pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del
proceso.
2.
En
reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda
cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se
debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin
de evitar consecuencias irreparables. Por ende, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
4. Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 —Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero—, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
5.
Por su parte, el artículo 44
del referido decreto supremo señala que el incapacitado permanente parcial
tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en
caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación
de incapacidad. El artículo 46 establece que al incapacitado permanente total
le corresponde una pensión mensual equivalente al 80 % de su remuneración
mensual.
6.
Por su parte, en la sentencia
emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente
vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación
del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 29 indica que
procede
el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se
incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a
incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran
incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.
Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley
26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente
parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran
invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez. (énfasis
agregado).
7.
Asimismo, en la referida
sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente
podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
8. A su vez, en la Regla Sustancial 2 consignada en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. […].
Y en la Regla Sustancial 3 del citado
fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos
señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes
médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación
médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la
enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
9.
En el presente caso, de la
Resolución 2531-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de junio de 2004[3], se
advierte que la ONP otorgó a don Demetrio Acuña
Cárdenas renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto
Ley 18846 y su Reglamento, a partir del 15 de mayo de 1998, al haberse
acreditado que padecía de 51 % de incapacidad.
10.
La parte demandante considera que al reajuste de su
renta vitalicia se le debe aplicar la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846. Sin
embargo, se advierte que el accionante accedió al régimen de protección de
riesgos profesionales al amparo del Decreto Ley 18846 y que, por ello, su renta
por enfermedad profesional se encuentra regulada por dicho decreto y su
reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; por tanto, su renta vitalicia debe
ser analizada bajo el marco normativo del Decreto Ley 18846, y no de la Ley
26790. Siendo ello así, al no haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión
inicial, no sería posible aplicarla para efectuar el reajuste de su pensión por
incremento de menoscabo.
11.
A fin de demostrar el incremento de su
incapacidad, la parte demandante presentó el Informe de Evaluación
Médica de Incapacidad de fecha 14 de junio de 2007, expedido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo, EsSalud[4],
en el que se determina que padece de neumoconiosis con 68 % de
incapacidad.
12.
Ahora bien, por una parte, se
observa de los actuados que la sentencia de fecha 5 de junio de 2017[5],
expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, señala que en el proceso de amparo seguido contra la
Oficina de Normalización Previsional (Expediente N.º 02408-2016-501-JR-CI-06)
el accionante solicitó el incremento de su pensión por haber aumentado su
incapacidad de 51% a 68 %, para lo cual adjuntó el Informe de Evaluación
Médica de fecha 14 de noviembre de 2006, emitido por la Comisión Evaluadora de
Enfermedades Profesionales de EsSalud Junín, que le diagnosticó las
enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 68 % de
menoscabo —informe médico al que se le restó validez al advertirse, entre otras
cosas, que en la evaluación de incapacidad respiratoria de fecha 5 de noviembre
de 2006 se califica su estado de “favorable”—.
Por otra parte, en el presente proceso el actor, con la finalidad de acreditar
el incremento de su incapacidad de 51 % a 68 %, presenta el Informe de Evaluación Médica de
fecha 14 de junio de 2007, en el que la Comisión Evaluadora de Incapacidades del
Hospital IV EsSalud Huancayo concluye que adolece de neumoconiosis II con
68 % de menoscabo —mas no de la
enfermedad de hipoacusia neurosensorial que se le diagnosticó solo siete (7)
meses atrás—, lo que genera un cuestionamiento a su veracidad.
13.
A mayor
abundamiento, la historia clínica que sustenta el certificado médico de fecha 14 de junio de 2007 no
contiene todas las pruebas auxiliares pertinentes, por lo que, luego de realizar una valoración conjunta de
las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al real estado de
salud del accionante, este Tribunal
Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 13 de diciembre de 2023 —en aplicación
de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen
médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
14. Sin embargo, dicho requerimiento resulta inviable,
pues don Demetrio Acuña Cárdenas falleció el 17 de junio de 2021[6] y mediante auto de fecha
31 de agosto de 2022 se declaró sucesores procesales del causante don Demetrio
Acuña Cárdenas, en el proceso de amparo de autos, a la sucesión intestada
inscrita en el Asiento A00001 de la Partida 11308679 del Registro de Sucesión
Intestada de la Oficina Registral Huancayo de la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
15.
En consecuencia, este
Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que
corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, la
cual no está prevista en el proceso de amparo, conforme se señala en el
artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita
la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA