Sala Segunda. Sentencia 1562/2024
EXP. N.° 02934-2023-PHC/TC
CUSCO
V.M.Y.Q., representada por ABDÓN ANÍBAL YAMPARA VILCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abdón Aníbal Yampara Vilca contra la resolución de fecha 3 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2023, don Abdón Aníbal Yampara Vilca interpone demanda de habeas corpus a favor de su hija la menor de iniciales V.M.Y.Q.2. Dirige su demanda contra doña Ruth Miriam Quispe Accostupa, madre de la menor favorecida. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, al principio interés superior del niño y del adolescente, en conexión con la libertad personal de la menor favorecida.

El recurrente solicita que se ordene que doña Ruth Miriam Quispe Accostupa le entregue de manera inmediata a la menor favorecida.

El recurrente alega que es padre de la menor de dos años y diez meses de edad, a quien la madre le impide ver desde hace más de año y medio, pese a estar cumpliendo de forma puntual y responsable con una pensión mensual de alimentos de S/ 790.00. Señala que el 31 de octubre de 2020 solicitó al asistente social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizar una visita domiciliaria y verificar el bienestar de su hija, siendo imposibilitado de hacerlo por la madre y familiares de esta. Así también, manifiesta que se ha apersonado a la Demuna de Tambopata – Madre de Dios a fin de que se establezca un régimen de visitas y una asignación de alimentos para su hija, programándose hasta en tres oportunidades la citación para la respectiva conciliación, sin que se halla llevado a cabo debido a la inasistencia de la demandada el 30 de setiembre, el 30 de octubre y el 17 de noviembre de 2020.

Alude que debido a los daños físicos y emocionales que estaría infringiendo la madre contra la menor, ha interpuesto denuncia por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de exposición a peligro o abandono de personas en peligro. Asimismo, una vecina de la madre, mediante comunicación telefónica, ha manifestado que incluso la demandada ha tenido la intención de envenenar a la menor.

Agrega que ha iniciado un proceso de régimen de visitas3, a través del cual se le ha otorgado un régimen provisional de visitas, sin que llegue a ejecutarse, debido a que la demandada ha imposibilitado ello. Por ende, ha dejado constancia a través de seis constataciones policiales, por ello, ha solicitado al juzgado que se dé cumplimiento a las visitas, pero lejos de hacer prevalecer los derechos de la menor, el juzgado, se ha desentendido de los pedidos y más bien, ha exigido que presente recibos por tasa arancelaria por concepto de notificación, cuando este ya había sido cancelado en su primer pedido, pese a ello, y a fin de evitar mayores complicaciones, ha pagado nuevamente.

Manifiesta que ha interpuesto demanda de suspensión de patria potestad4, y mediante medida cautelar, se suspendió temporalmente la patria potestad y se ordenó la entrega temporal de su menor hija, pero pasado el tiempo, la demandada no cumplió con la orden judicial. Agrega que en dicho proceso, se emitió resolución de oficio, sin fundamento legal alguno, que retrotrae todo el proceso a la etapa postulatoria y haciendo nueva calificación de la demanda, se la declara improcedente y se deja sin efecto la citada medida cautelar. Luego de haber apelado, la Sala Civil Superior, enmendando el grave error del juzgado de Familia, declara fundado su recurso y nula la resolución apelada y dispone la nueva emisión de resolución. Señala que el referido juzgado, en el colmo de los hechos, ha concedido apelación sin efecto suspendido y en calidad de diferida al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la medida cautelar y cuando se eleva el expediente, la Sala Superior, señala que la concesión es sin la calidad de diferida, disponiendo declarar la nulidad del citado auto concesorio. Estos hechos se han dado en perjuicio de los derechos de su menor hija. Señala también que el juzgado de Familia desde hace más de ocho meses que no emite la resolución ordenada por la Sala Superior.

Añade que ha interpuesto una demanda de tenencia de la menor5, y que dicha demanda se ha interpuesto frente a los maltratos y exposición al peligro de su menor hija por parte de la demandada, de cuyo resultado, el juzgado de Familia, nuevamente expide resoluciones fuera del marco legal, ya que se le ha observado el no haber presentado la partida de nacimiento de su menor hija con la firma del declarante, desconociendo el marco legal en familia sobre la forma de reconocimiento de un hijo, y al haberse apelado, la Sala Civil se ha pronunciado indicando que existe una abierta transgresión al derecho, al no considerar el juzgado lo expresado sobre reconocimiento de hijo extramatrimonial, por lo que se declaró fundado el recurso de apelación y se declaró la nulidad de la resolución apelada, encontrándose pendiente de resolver.

Señala que el Juzgado Civil – sede Anta le otorgó medidas de protección6, debido a las agresiones psicológicas de parte de la demandada y que ha presentado hasta dos denuncias penales que se encuentran en investigación, por rehusamiento de entrega de menor y por desacato y desobediencia a la autoridad. Finalmente, señala que en el Segundo Juzgado Penal Unipersonal – sede Tambopata ha denunciado a la demandada por difamación agravada7, ya que se han hecho dos afirmaciones falsas, primero, que no ha reconocido a su hija y segundo, que no cumple con el pago de la pensión de alimentos.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con Resolución 2 de fecha 7 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda8.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de mayo de 20239, declaró fundada la demanda y dispuso que el Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita la resolución correspondiente, a la brevedad posible o dentro del plazo de diez días hábiles, determinando la procedencia o fundabilidad de la pretensión postulada por el demandante sobre suspensión de patria potestad y adopte las medidas necesarias para la inmediata ejecución de lo resuelto. Dicha decisión se fundamentó en que la justicia ordinaria no resulta ser oportuna y eficaz, que se están afectando los derechos de la menor, ya que la demandada, en forma injustificada le impide recibir visitas de su progenitor y, con ello, su derecho a tener una familia, su estabilidad y seguridad.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda10, toda vez que lo que realmente pretende la parte demandante es la custodia de la menor; que no se ha precisado en la demanda con qué actos realizados por la demandada se habría vulnerado el derecho de la menor a tener una familia, tanto más si de la propia demanda constitucional emerge que la menor se encuentra al cuidado de su madre; que no se ha presentado algún elemento que determine que la menor no se encuentre en un entorno afectivo; que no en todos los casos en los que se tenga la negativa de uno de los padres para dejar ver a sus hijos, puede constituir un acto violatorio que deba ser tramitado mediante el proceso constitucional de habeas corpus, correspondiendo previamente determinar la urgencia y el daño irreparable, lo que no se advierte en el presente caso; y finalmente, que lo que se ha ordenado en primera instancia, esto es, que el juzgado emita resolución en el plazo de diez días hábiles, resulta violatorio del principio de independencia jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene que doña Ruth Miriam Quispe Accostupa entregue de manera inmediata a la menor de iniciales V.M.Y.Q. a su padre, don Abdón Aníbal Yampara Vilca.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad, al principio interés superior del niño y del adolescente, en conexión con la libertad personal de la menor favorecida.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad11.

  2. Asimismo, a través del habeas corpus, no pueden atenderse a temas propios del proceso de familia, como tenencia, régimen de visitas, ni pretender convertir al proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias12. Sin embargo, en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos a tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso, integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional13, dejando en claro que se trata de supuestos excepcionales que se hacen por manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1 de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños, artículo 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido14.

  3. En el presente caso, en un extremo de la demanda, el recurrente pretende que doña Ruth Miriam Quispe Accostupa le entregue de manera inmediata a la menor favorecida. Dicha pretensión ha sido más evidente en el escrito que contiene su recurso de apelación15, en el que manifestó que cuando el juez de primera instancia declaró fundada su demanda no se pronunció sobre su pretensión principal. A este respecto, corresponde enfatizar entonces que no le compete a este Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre la menor favorecida, situación que debe ser resuelta por el juez ordinario en el proceso respectivo, actuando los medios probatorios necesarios para ello.

  4. Siendo así, en relación con la pretensión del recurrente de que se le entregue a la favorecida inmediatamente, esta debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues excede el ámbito de control constitucional que puede efectuarse a través del habeas corpus.

  5. De otro lado, como fue mencionado supra, este Tribunal Constitucional ha considerado que, de modo excepcional, a través del proceso de habeas corpus puede evaluarse la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos, cuando ello pueda implicar una eventual lesión iusfundamental, y tomando en cuenta especialmente aquellos casos en los que existiría un rebase de las posibilidades con las que cuenta la judicatura ordinaria para brindar respuesta.

  6. A este respecto, este Tribunal se ha pronunciado previamente en torno al derecho de los niños a tener una familia como un derecho constitucional implícito, que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana, así como en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre los niños, que les ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

  7. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que los niños necesitan, para su crecimiento y bienestar, del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, asimismo, viola su derecho a tener una familia16.

  8. Este Tribunal advierte que, entre los hechos denunciados en la demanda también se pretende que se le permita ver al recurrente a su menor hija a través del régimen de visitas provisional dispuesto en uno de los procesos que inició, asimismo, cuestiona la inacción y desinterés de la justicia, pese a que iniciado diversos procesos judiciales civiles y penales en contra de la demandada.

  9. Ahora bien, a partir del análisis de los procesos judiciales iniciados por el demandante y de los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. El demandante inició un proceso judicial de régimen de visitas ante el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios (Expediente 00666-2021-0-2701-JR-FC-02), el que se emitió sentencia a través de la Resolución 18, de fecha 11 de abril de 2023, con la que se declaró fundada en parte la demanda y se le otorgó como régimen de visitas los días sábados y domingos de cada semana, con externamiento de la menor17.

  2. El demandante inició un proceso de suspensión de la patria potestad contra la demandada ante el Primer Juzgado de Familia (Expediente 01102-2021-0-2701-JR-FC-01), en el que si bien, tal como afirma, el citado juzgado habría cometido un error en la emisión de la Resolución 9, de fecha 7 de marzo de 202218 (que declaró la nulidad de todo lo actuado y, retrotrayendo el proceso hasta el momento en que se cometió el vicio, se declaró improcedente su demanda), finalmente dicha resolución fue corregida por el superior, mediante la Resolución 15, de fecha 6 de julio de 202219, a través de la cual se declaró nula aquella y dispuso que el jueza emita nueva resolución. Es más, se remitió copias a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Madre de Dios y se exhortó a la jueza a tener mayor celo en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la citada Sala Superior a través del auto de vista Resolución 29, de fecha 29 de enero de 2024, declaró fundado el recurso de apelación del demandante y nula la Resolución 24, de fecha 24 de noviembre de 2023 (que declinó competencia en razón de incompetencia territorial y dispuso la remisión a la Corte de Cusco) y, subsecuentemente, la citada Sala ordenó que se continúe el trámite del expediente20.

  3. El demandante inició un proceso de tenencia ante el Primer Juzgado de Familia (Expediente 00126-2021-0-2701-JR-FC-02). El citado proceso se encuentra en trámite21.

  4. El demandante inició un proceso de violencia familiar contra doña Julia Accostupa Salas; en dicho proceso se le otorgaron medidas de protección en el Expediente 00537-2022-0-1004-JR-FT-01 en el Juzgado Civil – sede Anta. Dicha decisión fue declarada consentida mediante la Resolución 4, de fecha 26 de enero de 2023, encontrándose el proceso se encuentra en fase de ejecución22.

  1. En efecto, conforme se advierte de los procesos analizados, en cada uno de ellos se evidencia una amplia actividad procesal, en la que incluso tanto la parte demandante como la demandada se encuentran presentando escritos y recursos y el órgano jurisdiccional da respuesta a cada uno de sus pedidos, es más, en algunos casos, la Sala Superior ha dispuesto la corrección de resoluciones que fueron cuestionadas por el recurrente, por lo que no se evidencia una inacción irrazonable o desproporcional de la función jurisdiccional, así como desinterés de la justicia. En consecuencia, este extremo de la demanda es infundado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la entrega de manera inmediata de la menor de edad favorecida a don Abdón Aníbal Yampara Vilca.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de los derechos de la menor como consecuencia de la inactividad de la vía ordinaria.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, por los fundamentos contenidos en la misma. Sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia, donde se señala que “en el caso que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la judicatura ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional, dejando en claro que se trata de supuestos excepcionales que se hacen por manifiesta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niños, artículo 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros”.

Al respecto, considero que el “desborde” de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria resulta un concepto inadecuado para habilitar la vía constitucional. La judicatura constitucional no existe para solucionar situaciones de “desborde” no especificadas, sino para, entre otras cosas, tutelar los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, la vía constitucional debe habilitarse cuando exista una manifiesta afectación directa a la vida, integridad o libertad personal del menor favorecido. En el presente caso, ello no ha sido acreditado por el recurrente, que acude a la judicatura constitucional para solucionar una controversia sobre la tenencia de la favorecida que debe ser dilucidada por la judicatura ordinaria, por lo que corresponde declarar improcedente dicho extremo de la demanda.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la entrega de manera inmediata de la menor de edad favorecida a don Abdón Aníbal Yampara Vilca.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de los derechos de la menor como consecuencia de la inactividad de la vía ordinaria.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, porque considero que la demanda resulta improcedente.

  1. Con fecha 27 de febrero de 2023 [cfr. fojas 2], Abdón Aníbal Yampara Vilca interpone, en favor de su menor hija de iniciales VMYQ, demanda de habeas corpus en contra de Ruth Mirian Quispe Accostupa, a fin de que aquella le sea entregada. Al respecto, manifiesta que la madre de esta última —su expareja— se niega a permitirle que la visite, a pesar de que, por un lado, está cumpliendo con abonarle S/ 790.00 soles por concepto de pensión de alimentos. Y, por otro lado, se ha fijado un régimen de visitas. Es más, incluso denuncia que Ruth Mirian Quispe Accostupa cambió su ciudad de residencia —de Tambopata en Madre de Dios a Anta en Cusco— y se llevó a su hija para precisamente impedir que la vea. Consiguientemente, denuncia la conculcación del derecho fundamental a la libertad individual de su hija, así como la transgresión de su interés superior.

  2. Pues bien, considero que lo pretendido por el recurrente es que la judicatura constitucional se inmiscuya en la ejecución de los pronunciamientos judiciales expedidos en su favor, los que presuntamente vendrían siendo desacatados por Ruth Mirian Quispe Accostupa, quien se niega a permitirle visitar a su menor hija y, además, estaría llevando a cabo acciones tendientes a dificultar la ejecución de fallos dictados en contra suya.

  3. No obstante, la ejecución de tales pronunciamientos judiciales no puede ser trasladada a la judicatura constitucional, toda vez que tendrían que ser efectuadas en el marco de los procesos en los que se expidieron, máxime si se tiene en consideración que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución establece, con el carácter de norma principio, que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, la presente demanda se encuentra incursa en la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo esgrimido carece de relevancia iusfundamental.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 169 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. Expediente 00666-2021-0-2701-JR-FC-02↩︎

  4. Expediente 01102-2021-0-2701-JR-FC-01↩︎

  5. Expediente 00126-2021-0-2701-JR-FC-02↩︎

  6. Expediente 00537-2022-0-1004-JR-FT-01↩︎

  7. Expediente 01321-2022-0-2701-JR-PE-02↩︎

  8. F. 115 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 122 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 169 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. Sentencias recaídas en los Expedientes 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎

  12. Ibid.↩︎

  13. Sentencias recaídas en los Expediente 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 00005-2011-PHC/TC.↩︎

  15. F. 132 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. Sentencia recaída en el Expediente 01817-2009-PHC/TC↩︎

  17. Según la consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial – consulta de expedientes jurisdiccionales.↩︎

  18. F. 62 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  19. F. 66 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  20. Según la consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial – consulta de expedientes jurisdiccionales.↩︎

  21. Según la consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial – consulta de expedientes jurisdiccionales↩︎

  22. Según la consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial – consulta de expedientes jurisdiccionales↩︎