SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Reif Torres Torres, abogado de don Juan Ambicho Nieto y otros, contra la resolución de fecha 21 de junio de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2023, don Francisco Espejo Tapara, don Marco Antonio Velásquez Quevedo, doña Cely Vanessa Ríos Salas, don Juan Ambicho Nieto, doña Lourdes Quispe Oré, doña Elizabeth Tinoco Silva y don Omar Franklin Sinca Laura interponen demanda de habeas corpus2 contra don Juan Villarroel Carlos y doña Ana Cotrina Gómez. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicitan que los demandados retiren los cercos con alambres de púas y otros materiales que, de manera arbitraria, han colocado en el camino carrozable que constituye el único acceso directo a los terrenos de los cuales son posesionarios.
Al respecto, manifiestan que son posesionarios de una fracción correspondiente a 2.5 hectáreas dentro de las 36 ha 5310 m2 del inmueble denominado El Montañez, ubicado en el km 15 de la carretera Federico Basadre, interior 8, margen izquierdo, distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, inscrito en la Partida 11130826 de la zona registral VI, sede Pucallpa, conforme se acredita con la constancia de morador otorgada por el caserío Belén.
Asimismo, refieren que en dicho terreno han construido sus casas, sembríos y que crían a sus animales. Sin embargo, debido a los hechos denunciados que sustentan la interposición de su demanda, no tienen acceso a dicha zona, a pesar de que esta constituye una servidumbre de paso conforme a lo establecido por la Dirección Regional de Agricultura. Alegan que dicho camino, clausurado por los emplazados, es la única vía de acceso público establecida para tal efecto.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 20233, admitió a trámite la demanda.
El 27 de marzo de 2023 se llevó a cabo la inspección ocular4 en el lugar de los hechos denunciados. En esta diligencia judicial, principalmente, se verificó que no existe limitación al libre tránsito de personas y vehículos en dicha zona.
Doña Ana Cotrina Gómez contestó la demanda interpuesta en su contra5. Respondió que lo alegado por los demandantes carece de veracidad, pues no es cierto que sean poseedores de terrenos dentro de las 36 ha que comprende el predio El Montañez, parcela 1, ni que se haya establecido una servidumbre de paso para acceder a ellos; que los accionantes, en su demanda, no sustentan ni precisan que domicilian al interior del referido inmueble; que no se cumplen los criterios establecidos para la procedencia del habeas corpus restringido y que por ello la demanda debe ser desestimada.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 17 de abril de 20236, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que, de la documentación presentada a fin de sustentar la pretensión de la demanda, no se aprecia información objetiva que acredite que los demandantes domicilian en la zona señalada; que, en la inspección judicial, se verificó que ninguno de los demandantes se encontraba presente en ese momento y, además, se constató que no existe restricción alguna al libre tránsito en la zona materia de conflicto.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados retirar los cercos con alambres de púas y otros materiales colocados en el camino carrozable que, conforme a lo expresado en la demanda, constituye el único acceso directo a los terrenos de los cuales son posesionarios don Francisco Espejo Tapara, don Marco Antonio Velásquez Quevedo, doña Cely Vanessa Ríos Salas, don Juan Ambicho Nieto, doña Lourdes Quispe Oré, doña Elizabeth Tinoco Silva y don Omar Franklin Sinca Laura.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de habeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los hechos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambos supuestos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencia emitida en el Expediente 00846-2007-PHC/TC, fundamento 4; sentencia emitida en el Expediente 02876-2005-PHC/TC, fundamento 14).
En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (sentencia emitida en el Expediente 00202-2000-AA/TC, fundamento 2; sentencia emitida en el Expediente 03247-2004-HC/TC, fundamento 2).
La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. Es así que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que comparten asuntos de mera legalidad.
Es así que, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento de tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y la validez legal de la servidumbre se hallaban suficientemente acreditadas conforme a la ley de la materia (sentencias emitidas en los Expedientes 00202-2000- AA/TC, 03247-2004-PHC/TC). Sin embargo, cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implicaba, a su vez, dilucidar asuntos que eran propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y la validez legal de una servidumbre de paso, este Tribunal declaró improcedente la demanda (resoluciones emitidas en los Expedientes 01301-2007-PHC/TC, 02393-2007-PHC/TC).
En el caso concreto, los demandantes solicitan que los emplazados retiren los cercos con alambres de púas y otros materiales que, de manera arbitraria, han colocado en el camino carrozable que constituye el único acceso directo a los terrenos de los cuales son posesionarios. Manifiestan que son posesionarios de una fracción correspondiente a 2.5 hectáreas dentro de las 36 ha 5 310 m2 del inmueble denominado El Montañez, ubicado en el km 15 de la carretera Federico Basadre, interior 8, margen izquierdo, distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, inscrito en la Partida 11130826 de la zona registral VI, sede Pucallpa, conforme se acredita con la constancia de morador otorgada por el caserío Belén.
Asimismo, refieren que en dicho terreno han construido sus casas, sembríos y que crían a sus animales. Sin embargo, debido a los hechos denunciados que sustentan la interposición de su demanda, no tienen acceso a dicha zona, a pesar de que esta constituye una servidumbre de paso conforme a lo establecido por la Dirección Regional de Agricultura. Por último, aducen que dicho camino, clausurado por los emplazados, es la única vía de acceso público establecida para tal efecto.
Sobre el particular, de la información contenida en las instrumentales y demás acompañados que obran en autos, no se verifica la materialización de la restricción del derecho al libre tránsito de los recurrentes, toda vez que no solo no se encuentran acreditadas la existencia y la validez legal de la servidumbre de paso por la cual ya no pueden transitar, sino que tampoco se ha constatado que los terrenos ubicados en la zona materia de conflicto constituyan el domicilio de cada uno de ellos y que el acceso a ellos esté restringido totalmente. En consecuencia, resulta inviable el análisis constitucional de fondo para determinar si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito en los términos propuestos en la demanda.
Cabe precisar que, de lo expresado en la demanda y la dirección consignada en el documento nacional de identidad (DNI) de cada uno de los recurrentes7, se aprecia que domicilian en un lugar distinto y no en la zona ubicada en el km 15 de la carretera Federico Basadre, interior 8, margen izquierdo, distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, respecto de la cual se reclama la tutela del derecho al libre tránsito para acceder al domicilio.
Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE