Sala Segunda. Sentencia 44/2024

 

EXP. N.° 02931-2022-PHC/TC

TACNA

JOSÉ LUIS AROCUTIPA MAMANI,

representado por JOSÉ LUIS

AROCUTIPA PALZA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Arocutipa Palza, a favor de don José Luis Arocutipa Mamani, contra la resolución[1] de fecha 27 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2021, don José Luis Arocutipa Palza interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don José Luis Arocutipa Mamani y la dirige contra Flores Alanoca, Vicente Aguilar y Franco Apaza, jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la pluralidad de instancia.

 

Solicita que se declare la nulidad del auto de vista[3], Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual el órgano judicial demandado revoca la medida de comparecencia con restricciones dictada mediante la Resolución 77[4], de fecha 15 de enero de 2021; la reforma imponiendo quince meses de prisión preventiva al favorecido y dispone su ubicación y captura, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión los delitos de peculado doloso por apropiación, organización criminal y otro[5]; y que, consecuentemente, se anulen las órdenes de captura dictadas en su contra y se disponga que la Sala penal demandada realice una nueva audiencia de vista y emita una nueva resolución.

 

Al respecto, alega que la demandada ha impuesto al beneficiario la medida de prisión preventiva de manera ilegal y arbitraria, ya que respecto de su argumentación sobre la gravedad de la pena era necesario que considere que la gravedad del delito no es suficiente razón para dictar prisión preventiva y que los hechos que señala sobre el peligro de fuga y de obstaculización no han sido comprobados o verificados, pues solo se trataría de simples afirmaciones subjetivas de testigos que no tienen relevancia para la prisión preventiva. Indica que no existen elementos objetivos que razonablemente hagan prever que el favorecido modificará, ocultará, suprimirá, falsificará elementos de prueba o influirá para que sus coimputados, testigos o peritos informen falsamente o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, tal como lo exige el artículo 270 del Nuevo Código Procesal Penal, que califica el peligro de obstaculización.

 

Afirma que resulta incongruente que la demanda reconozca que el favorecido tenga arraigo domiciliario, familiar y laboral, y que no analice por qué ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, pues no se especifica la conducta del favorecido que haga evidente su voluntad de no someterse al proceso, en tanto que no es suficiente que se haga alusión a la gravedad de la pena y a la magnitud del daño causado sin el análisis mínimo de lo establecido en el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal respecto del peligro de fuga. Asevera que la Sala penal demandada ha violado el derecho a la pluralidad de instancia al revocar la resolución apelada que declaró improcedente la prisión preventiva e imponer dicha medida restrictiva de la libertad por primera vez en el proceso sin que exista medio impugnatorio para cuestionar tal decisión.

 

Aduce que el caso penal recaído en el Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-04, sobre tráfico ilícito de drogas, es sustancialmente igual al caso del beneficiario, causa en la que la misma Sala penal conformada por los mismos demandados actuó en forma distinta a como ha obrado en autos al no imponer la medida de prisión preventiva, por lo que el derecho a la igualdad ha sido vulnerado. Refiere que no se han aplicado los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ116, la Casación 1640-2019-LIMA y la Casación 353-2019-LIMA referidos a la corroboración de los testimonios, al peligro procesal, de obstaculización, al riesgo de fuga y al uso excesivo de la prisión preventiva. Precisa que de la resolución cuestionada no se advierte motivación que razonablemente sustente el peligro de fuga o de obstaculización.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante la Resolución 1[6], de fecha 7 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Señala que la resolución cuestionada se emitió dentro del debido proceso y con observación de las garantías judiciales que asiste a todo investigado dentro del proceso penal, puesto que de los fundamentos de la resolución cuestionada se desprende que motiva la concurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva con base en datos objetivos, por lo que dicho pronunciamiento judicial, así como la disposición de las órdenes de ubicación y captura son legítimos, legales y constitucionales.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia[8], Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda. Estima que la Resolución 82 que se cuestiona no tiene la calidad de resolución judicial firme, ya que de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que el beneficiario de autos no ha interpuesto recurso de casación excepcional contra dicha resolución, pues a la luz de los escritos presentados no se advierte tal recurso ni su concesión, a diferencia de sus coprocesados.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de vista[9], Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2022, anuló la resolución apelada y ordenó al juzgado de primer grado que emita una nueva resolución motivada sobre el fondo, principalmente por considerar que es posible examinar la validez constitucional de un mandato de prisión preventiva impuesto o ratificado en una instancia superior sin que este haya sido cuestionado vía el recurso de casación, que constituye una impugnación facultativa respecto de una admisibilidad discrecional.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia[10], Resolución 18, de fecha 8 de abril de 2022, declaró infundada la demanda. Estima que la resolución cuestionada ha precisado el concurso de delitos y que realiza una remisión a los argumentos de fundados y graves elementos de convicción que tuvo en cuenta para imponer la prisión preventiva. Además, indica que respecto de estos delitos aún no se ha reparado, en alusión a la magnitud del daño causado.

 

Afirma que la Resolución 82 basa su fundamento del peligro procesal de gravedad de la pena, pues hace referencia a la declaración de un colaborador eficaz que aludía a otro coinvestigado sobre dos colaboradores eficaces que se contradecían en sus declaraciones y que todo estaba arreglado, escenario en el que el beneficiario presionaba a Carlos Mendoza para neutralizar las acciones de la Contraloría y la Fiscalía. Señala la resolución cuestionada que el testigo Lajo Alzamora indicó que los mismos funcionarios preparaban los descargos; es decir, que incluye al beneficiario. Agrega que presentaban escritos obstaculizadores y fundamenta que otra testigo declaraba bajo amenazas, por lo que se trata de datos objetivos.

 

Asimismo, afirma que la Resolución 82 considera la gravedad de la pena por la sumatoria de penas en la eventualidad de una condena por el concurso real de delitos y la magnitud del daño causado. Precisa que la Sala Penal describió una pluralidad de factores en su razonamiento por la que considera la existencia de peligro de fuga y obstaculización. En cuanto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia indica que el recurso de apelación determina un doble examen sobre la cuestión judicial de las partes. Añade que en cuanto al alegado derecho a la igualdad la resolución que refiere la demanda y la cuestionada en autos no son dos resoluciones sustancialmente iguales.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución cuestionada contiene una motivación suficiente y cualificada al momento de dar por cumplidos los presupuestos materiales necesarios para restringir preventivamente la libertad personal del beneficiario, pues sostiene con claridad que, pese a la existencia de arraigos, el peligro de fuga se sustenta en las versiones del colaborador eficaz 1-2019 y los testigos Lajo Alzamora y Chucuya Espinoza, quienes relatan diversas conductas obstruccionistas y amenazas de los imputados. Indica que, además, se ha sustentado la gravedad de la pena que pueda imponerse en caso de ser condenado, la magnitud del daño causado por el incumplimiento de sus deberes funcionales y la ausencia de reparación.

 

Afirma que al no existir restricciones de orden legislativo para la expedición de un mandato de prisión preventiva en segundo grado no es posible afirmar que se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia. Agrega que, en cuanto a la alegada afectación al principio de igualdad, se aprecia que lo sostenido por el juzgado del habeas corpus es lo correcto, puesto que la decisión contenida en la resolución cuestionada no es idéntica en el fondo y la forma al auto de vista recaído en el Expediente 2974-2020-61-PE.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, en el extremo que revoca la medida de comparecencia con restricciones dictada en primer grado contra don José Luis Arocutipa Mamani, la reforma por quince meses de prisión preventiva y decreta su ubicación y captura, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso por apropiación, organización criminal y otro[11]; y que, consecuentemente, se disponga que se anulen las órdenes de captura decretadas en su contra derivadas del citado auto de vista, se realice una nueva audiencia de vista y se emita una nueva resolución sobre la apelación de la comparecencia con restricciones.

 

2.      Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y de igualdad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.      El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad del auto de vista cuestionado en que los hechos referidos sobre el peligro de fuga y de obstaculización no han sido comprobados, puesto que se trataría de simples afirmaciones subjetivas efectuadas por testigos; que no existen elementos objetivos que razonablemente hagan prever que el favorecido modificará, ocultará, suprimirá, falsificará elementos de prueba o influirá para que sus coimputados, testigos o peritos informen falsamente o induzcan a otros a realizar tales comportamientos. Al respecto, se trata de aspectos que no revisten en el presente caso especial relevancia constitucional a fin de obtener una respuesta de fondo en relación a la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal.  

 

5.      De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que alega la vulneración del derecho a la pluralidad con la imposición de la medida de prisión en primer grado mediante el cuestionado auto de vista, este Tribunal no aprecia de las instrumentales y demás actuados que obran en autos que el beneficiario o su defensa técnica hayan interpuesto medio impugnatorio alguno contra la citada resolución superior restrictiva de su derecho a la libertad personal y que dicho recurso haya sido arbitrariamente denegado o que exista una omisión de pronunciamiento sobre aquel por parte de la Sala penal demandada, lo cual guarda relación con lo señalado por el juzgado del habeas corpus en la Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 2021, cuando refiere que del SIJ no aparece que se haya interpuesto recurso de casación excepcional contra el cuestionado auto de vista.

 

6.      Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que peticiona la realización de una nueva audiencia de vista; es decir, que pretende que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de auto sobre requerimiento de prisión preventiva, no se advierte argumento de relevancia constitucional alguno relacionado con la vulneración de uno o más derechos fundamentales de la libertad personal del favorecido, con base en el cual se efectuaría un análisis de fondo a efectos de eventualmente declarar la nulidad de la referida audiencia de apelación.

 

7.      Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.      El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.      En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.  Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha destacado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…).

 

11.  Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[12]. En la misma línea, este Tribunal ha manifestado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

12.  El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que los antecedentes del imputado y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

13.  Sobre el particular, este Tribunal recuerda en la sentencia recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la jurisdicción constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le atañe a la jurisdicción penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.

 

14.  Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.

 

15.  En el presente caso, la demanda refiere que la resolución cuestionada ha impuesto al favorecido la medida de prisión preventiva sin que motive razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, pues la argumentación que esgrime sobre la gravedad de la pena debe considerar que aquella no es razón suficiente para dictar la medida de prisión preventiva.

 

16.  Al respecto, se aprecia que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante el auto de vista, Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, revocó la medida de comparecencia con restricciones y en su lugar impuso al favorecido quince meses de prisión preventiva y decretó su ubicación y captura. En lo concerniente a la concurrencia del peligro procesal, en el ítem 5.7.1[13], argumenta que, según declaración del colaborador eficaz 01-2019, a través del abogado Aduviri Soto, los trabajadores fantasmas Flor Molina y Cahuana Molina, se enteró de que se contradecían en sus declaraciones y que todo estaba arreglado; que le dijo que no acuda a las citaciones del Ministerio Público; que iba a presentar un escrito y que han amenazado a la abogada de OCI Chucuya Espinoza; que el beneficiario Arocutipa Mamani presionaba a Carlos Mendoza para neutralizar las acciones de la Contraloría y la Fiscalía.

 

17.  Asimismo, en el citado ítem y en el ítem 5.7.2[14] la resolución cuestionada argumenta que el testigo Lajo Alzamora dijo que los mismos funcionarios preparaban los descargos, luego los implicados Cerrato Tamayo y Arocutipa Mamani presentaban escritos obstaculizadores y que la testigo Chucuya Espinoza declara amenazas. En dicho escenario se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por parte de Cerrato Tamayo, Arocutipa Mamani y Mendoza Herrera, pese a haber procurado someterse a las reglas de la medida coercitiva impuesta en primer grado.

 

18.  De lo descrito en el fundamento precedente este Tribunal Constitucional aprecia que el órgano judicial demandados ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contiene la resolución cuestionada han exteriorizado una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del presupuesto del peligro procesal, en el caso del peligro de obstaculización, y validar la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido de autos.

 

19.  En efecto, si bien la Sala penal demandada hace referencia a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, este Tribunal advierte que la fundamentación que esgrime sustancialmente justifica la concurrencia del peligro de obstaculización por parte del beneficiario al señalar que corren declaraciones y testimoniales que refieren que este presionaba a Carlos Mendoza para neutralizar las acciones de la Contraloría y la Fiscalía; que los mismos funcionarios preparaban los descargos y presentaban escritos obstaculizadores, además de sostenerse que la testigo Chucuya Espinoza había sido amenazada y el indicativo de que no se acuda a las citaciones efectuadas por el Ministerio Público.

 

20.  Sobre el particular, en cuanto al alegato de que resulta incongruente que la Sala penal demanda reconozca que el favorecido tenga arraigo y no analice por qué ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, cabe precisar que la concurrencia del presupuesto del peligro procesal está representada por el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, y que para la configuración de este presupuesto basta que concurra alguno de estos dos últimos supuestos mencionados.

 

21.  En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Luis Arocutipa Mamani, con la emisión del auto de vista, Resolución 82, de 22 de febrero de 2021, mediante la cual el órgano judicial demandado le impuso la medida de prisión preventiva.

 

22.  Finalmente, la demanda también alega la presunta vulneración del derecho la igualdad del beneficiario, porque en el caso penal recaído en el Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-04, sustancialmente igual al caso subyacente, la misma Sala penal conformada por los mismos jueces demandados no impuso la medida de prisión preventiva.

 

23.  Es pertinente recordar que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución exige que un mismo órgano jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias, caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las legitime. La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante.

 

24.  Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Asimismo, es preciso que, entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales; d) que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de criterio[15].

 

25.  Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano jurisdiccional que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino que se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de criterio[16].

 

26.  En el presente caso, no se cuestiona decisiones judiciales disímiles respecto de la aplicación de una misma norma, sino decisiones judiciales dispares frente a procesados que se suponen se encuentran en situaciones análogas o semejantes. Dicho de otro modo, se cuestiona un trato jurisdiccional diferenciado entre los justiciables que se suponen iguales en el proceso. En efecto, se hace referencia a que la determinación judicial de no imponer la medida de prisión preventiva, en el caso penal recaído en el Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-04, emitida por la misma Sala penal conformada por los mismos jueces demandados, es sustancialmente igual al caso del beneficiario.

 

27.  En el caso penal subyacente de autos, recaído en el Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01, conforme se aprecia del auto de vista, Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, se investiga la existencia de una presunta organización criminal constituida por funcionarios y servidores de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, quienes habrían aprovechado de su cargo a fin de unificar voluntades para afectar el patrimonio municipal, hechos que relacionan al beneficiario con los delitos de peculado doloso por apropiación (trabajadores fantasma y servicios simulados) y cohecho activo genérico (soborno a regidores)[17].

 

28.  En el caso penal recaído en el Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-04, conforme se aprecia del auto de vista[18], Resolución 7, de fecha 1 de febrero de 2021, que acompaña a la demanda, se investiga la intervención de cuatro personas en un vehículo y la incautación en este de cuatro mochilas conteniendo veintiséis paquetes con cannabis sativa y alcaloide de cocaína, hechos que vinculan al procesado Cornejo Cutipa y otros por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico[19].

 

29.  De lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso no se configura la vulneración del derecho de igualdad, toda vez que en las resoluciones materia de contrastación se alude a supuestos de hecho que no son sustancialmente iguales; es decir, que el beneficiario y los investigados en el otro proceso penal sobre tráfico ilícito de drogas no se encontraban en situaciones análogas o semejantes, por lo que no se pone de manifiesto un trato jurisdiccional diferenciado entre los justiciables que se suponen iguales en el proceso. Por consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3-7 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales e igualdad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 MORALES SARAVIA

 

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto el argumento del fundamento 4 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

 

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

 

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

 

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional. 

 

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

 

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC, fundamento 8).

 

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

 

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras).

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo de la presente sentencia, no comparto la última parte del fundamento 4, por cuanto no lo considero necesario para la resolver la causa de autos, la cual resulta improcedente e infundada, respectivamente, por lo siguiente:

 

1.         En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal, en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de los presupuestos de peligro procesal : peligro de fuga y obstaculización de la justicia como presupuesto para imponerle la medida coercitiva de prisión preventiva; se señala que la Sala Penal no ha valorado adecuadamente los elementos de convicción, estas alegaciones deben ser resueltas por la judicatura ordinaria, ya que el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia que la valoración de pruebas y aplicación de acuerdos Plenarios son competencia del juez penal; y dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

2.         Respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sostiene que la Sala no ha valorado adecuadamente los elementos de convicción para dictar la prisión preventiva en su contra; sin embargo en el proyecto materia de revisión, se citan los ítems numerados en los que se observa que el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación, pues ha justificado objetiva y razonablemente la concurrencia de los presupuestos de peligro procesal y peligro de obstaculización que sustentan la medida de prisión preventiva dictada. Y sobre la vulneración del derecho a la igualdad, sostiene que la misma Sala demandada, integrada por los mismos jueces, no impuso la medida de prisión preventiva en otro proceso penal N°02974-2020 por TID, pero realizada la revisión de dicho expediente, se llega a determinar que los supuestos de hecho no son sustancialmente iguales al proceso penal subyacente, es decir, no eran situaciones análogas o semejantes, por lo que no constituye un trato diferenciado entre justiciables que se suponen iguales en el proceso; siendo así estos extremos, deben ser desestimados.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 



[1] Foja 505 del expediente.

[2] Foja 138 del expediente.

[3] Foja 73 del expediente.

[4] Foja 4 del expediente.

[5] Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01.

[6] Foja 150 del expediente.

[7] Foja 219 del expediente.

[8] Foja 242 del expediente.

[9] Foja 305 del expediente.

[10] Foja 413 del expediente.

[11] Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01.

[12] Expediente 02004-2010-PHC/TC.

[13] Foja 116 del expediente.

[14] Foja 117 del expediente.

[15] Cfr. Expediente 1211-2006-PA/TC.

[16]  Cfr. Expedientes 4235-2010-PHC/TC, 1755-2006-PA/TC y 01172-20013-PHC/TC.

[17] Foja 74 y 75 del expediente.

[18] Foja 124 del expediente.

[19] Foja 124 del expediente.