Sala Segunda. Sentencia 44/2024
EXP. N.°
02931-2022-PHC/TC
TACNA
JOSÉ LUIS AROCUTIPA MAMANI,
representado por JOSÉ LUIS
AROCUTIPA PALZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Luis Arocutipa Palza, a favor de don José Luis Arocutipa Mamani, contra la resolución[1] de fecha 27 de abril de 2022,
expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que
declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de
2021, don José
Luis Arocutipa Palza interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor
de don José Luis Arocutipa Mamani y la dirige contra Flores Alanoca, Vicente Aguilar y Franco Apaza, jueces de
la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a
la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad y a la pluralidad
de instancia.
Solicita que se declare la nulidad del auto de vista[3], Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual el órgano
judicial demandado revoca la medida de comparecencia con restricciones dictada mediante
la Resolución 77[4], de fecha 15 de enero de
2021; la reforma imponiendo quince meses de prisión preventiva al favorecido y
dispone su ubicación y captura, en el proceso seguido en su contra por
la presunta comisión los delitos de peculado doloso por apropiación, organización
criminal y otro[5]; y que, consecuentemente, se anulen las órdenes de
captura dictadas en su contra y se disponga que la Sala penal demandada realice
una nueva audiencia de vista y emita una nueva resolución.
Al respecto, alega que la demandada ha
impuesto al beneficiario la medida de prisión preventiva de manera ilegal y
arbitraria, ya que respecto de su argumentación sobre la gravedad de la pena
era necesario que considere que la gravedad del delito no es suficiente razón
para dictar prisión preventiva y que los hechos que señala sobre el peligro de
fuga y de obstaculización no han sido comprobados o verificados, pues solo se
trataría de simples afirmaciones subjetivas de testigos que no tienen
relevancia para la prisión preventiva. Indica que no existen
elementos objetivos que razonablemente hagan prever que el favorecido modificará,
ocultará, suprimirá, falsificará elementos de prueba o influirá para que sus coimputados,
testigos o peritos informen falsamente o induzcan a otros a realizar tales
comportamientos, tal como lo exige el artículo 270 del Nuevo Código Procesal
Penal, que califica el peligro de obstaculización.
Afirma que resulta incongruente que la demanda reconozca
que el favorecido tenga arraigo domiciliario, familiar y laboral, y que no
analice por qué ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, pues no
se especifica la conducta del favorecido que haga evidente su voluntad de no
someterse al proceso, en tanto que no es suficiente que se haga alusión a la
gravedad de la pena y a la magnitud del daño causado sin el análisis mínimo de
lo establecido en el artículo 269 del Nuevo Código Procesal Penal respecto del peligro
de fuga. Asevera que la Sala penal demandada ha violado el derecho a la
pluralidad de instancia al revocar la resolución apelada que declaró
improcedente la prisión preventiva e imponer dicha medida restrictiva de la
libertad por primera vez en el proceso sin que exista medio impugnatorio para
cuestionar tal decisión.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna,
mediante la Resolución 1[6],
de fecha 7 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus,
el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea
declarada improcedente[7].
Señala que la
resolución cuestionada se emitió dentro del debido proceso y con observación de
las garantías judiciales que asiste a todo investigado dentro del proceso penal,
puesto que de los fundamentos de la resolución cuestionada se desprende que
motiva la concurrencia de los presupuestos de la prisión preventiva con base en
datos objetivos, por lo que dicho pronunciamiento judicial, así como la disposición
de las órdenes de ubicación y captura son legítimos, legales y
constitucionales.
El Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Tacna, mediante sentencia[8], Resolución 7, de fecha 10
de diciembre de 2021, declaró improcedente la demanda. Estima que la Resolución
82 que se cuestiona no tiene la calidad de resolución judicial firme, ya que de
la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que el beneficiario de autos
no ha interpuesto recurso de casación excepcional contra dicha resolución, pues
a la luz de los escritos presentados no se advierte tal recurso ni su concesión, a diferencia de sus coprocesados.
La Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de vista[9],
Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2022, anuló la resolución apelada y
ordenó al juzgado de primer grado que emita una nueva resolución motivada sobre
el fondo, principalmente por considerar que es posible examinar la validez
constitucional de un mandato de prisión preventiva impuesto o ratificado en una
instancia superior sin que este haya sido cuestionado vía el recurso de
casación, que constituye una impugnación facultativa respecto de una admisibilidad
discrecional.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna,
mediante sentencia[10],
Resolución 18, de fecha 8 de abril de 2022, declaró infundada la demanda.
Estima que la resolución cuestionada ha precisado el concurso de delitos y que
realiza una remisión a los argumentos de fundados y graves elementos de
convicción que tuvo en cuenta para imponer la prisión preventiva. Además, indica
que respecto de estos delitos aún no se ha reparado, en alusión a la magnitud
del daño causado.
Afirma que la Resolución
82 basa su fundamento del peligro procesal de gravedad de la pena, pues hace
referencia a la declaración de un colaborador eficaz que aludía a otro coinvestigado sobre dos colaboradores eficaces que se
contradecían en sus declaraciones y que todo estaba arreglado, escenario en el
que el beneficiario presionaba a Carlos Mendoza para neutralizar las acciones
de la Contraloría y la Fiscalía. Señala la resolución cuestionada que el
testigo Lajo Alzamora indicó que los mismos funcionarios
preparaban los descargos; es decir, que incluye al beneficiario. Agrega que presentaban
escritos obstaculizadores y fundamenta que otra testigo declaraba bajo amenazas,
por lo que se trata de datos objetivos.
Asimismo, afirma que la
Resolución 82 considera la gravedad de la pena por la sumatoria de penas en la
eventualidad de una condena por el concurso real de delitos y la magnitud del
daño causado. Precisa que la Sala Penal describió una pluralidad de factores en
su razonamiento por la que considera la existencia de peligro de fuga y
obstaculización. En cuanto a la vulneración del derecho a la pluralidad de
instancia indica que el recurso de apelación determina un doble examen sobre la
cuestión judicial de las partes. Añade que en cuanto al alegado derecho a la
igualdad la resolución que refiere la demanda y la cuestionada en autos no son dos
resoluciones sustancialmente iguales.
La Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la
resolución apelada. Considera que la resolución cuestionada contiene una
motivación suficiente y cualificada al momento de dar por cumplidos los
presupuestos materiales necesarios para restringir preventivamente la libertad
personal del beneficiario, pues sostiene con claridad que, pese a la existencia
de arraigos, el peligro de fuga se sustenta en las versiones del colaborador
eficaz 1-2019 y los testigos Lajo Alzamora y Chucuya Espinoza, quienes relatan diversas conductas
obstruccionistas y amenazas de los imputados. Indica que, además, se ha sustentado
la gravedad de la pena que pueda imponerse en caso de ser condenado, la
magnitud del daño causado por el incumplimiento de sus deberes funcionales y la
ausencia de reparación.
Afirma que al no existir
restricciones de orden legislativo para la expedición de un mandato de prisión
preventiva en segundo grado no es posible afirmar que se ha vulnerado el
derecho a la pluralidad de instancia. Agrega que, en cuanto a la alegada
afectación al principio de igualdad, se aprecia que lo sostenido por el juzgado
del habeas corpus es lo correcto, puesto que la decisión contenida en la
resolución cuestionada no es idéntica en el fondo y la forma al auto de vista
recaído en el Expediente 2974-2020-61-PE.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 82, de fecha 22
de febrero de 2021, en el extremo que revoca la medida de comparecencia con
restricciones dictada en primer grado contra don José Luis Arocutipa Mamani, la reforma por quince meses de prisión preventiva y decreta su
ubicación y captura, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los
delitos de peculado doloso por apropiación, organización criminal y otro[11]; y que,
consecuentemente, se disponga que se anulen las órdenes de captura decretadas
en su contra derivadas del citado auto de vista, se realice una nueva audiencia
de vista y se emita una nueva resolución sobre la apelación de la comparecencia con restricciones.
2.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional,
a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y
de igualdad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece expresamente en
su artículo
200, inciso 1, que el habeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos.
4.
El extremo de la demanda que sustenta la pretendida
nulidad del auto de vista cuestionado en que los hechos referidos sobre el
peligro de fuga y de obstaculización no han sido comprobados, puesto que se
trataría de simples afirmaciones subjetivas efectuadas por testigos; que no
existen elementos objetivos que razonablemente hagan prever que el favorecido
modificará, ocultará, suprimirá, falsificará elementos de prueba o influirá para
que sus coimputados, testigos o peritos informen falsamente o induzcan a otros
a realizar tales comportamientos. Al respecto, se trata de aspectos que no
revisten en el presente caso especial relevancia constitucional a fin de
obtener una respuesta de fondo en relación a la actividad probatoria
desarrollada en el proceso penal.
5.
De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda
que alega la vulneración
del derecho a la pluralidad con la imposición de la medida de prisión en primer
grado mediante el cuestionado auto de vista, este Tribunal no aprecia de las
instrumentales y demás actuados que obran en autos que el beneficiario o su
defensa técnica hayan interpuesto medio impugnatorio alguno contra la citada
resolución superior restrictiva de su derecho a la libertad personal y que
dicho recurso haya sido arbitrariamente denegado o que exista una omisión de
pronunciamiento sobre aquel por parte de la Sala penal demandada, lo cual guarda
relación con lo señalado por el juzgado del habeas corpus en la
Resolución 7, de fecha 10 de diciembre de 2021, cuando refiere que del SIJ no aparece que se haya interpuesto recurso de
casación excepcional contra el cuestionado auto de vista.
6.
Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que
peticiona la realización de una nueva audiencia de vista; es decir, que pretende
que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de auto sobre
requerimiento de prisión preventiva, no se advierte argumento de relevancia
constitucional alguno relacionado con la vulneración de uno o más derechos
fundamentales de la libertad personal del favorecido, con base en el cual se
efectuaría un análisis de fondo a efectos de eventualmente declarar la nulidad
de la referida audiencia de apelación.
7.
Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en
los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de
la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8.
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia,
cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los
principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como
límites del ejercicio de las funciones asignadas.
9.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables.
Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10.
Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha destacado
en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC,
fundamento 11, lo siguiente:
[L]a
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (…).
11.
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues
la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación
jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no
resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[12].
En la misma línea, este Tribunal ha manifestado en la sentencia recaída en
Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
12.
El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo 957, modificado por la Ley 30076), aplicable
al caso penal de autos, establece que para el dictado de la medida cautelar de
la prisión preventiva es necesaria la concurrencia de tres presupuestos: a) que existan fundados y
graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que
la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de
libertad; y c) que los antecedentes del imputado
y otras circunstancias del caso particular permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la
acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la
verdad (peligro de obstaculización).
13.
Sobre el particular, este Tribunal recuerda en la sentencia
recaída en el Expediente 01091-2002-HC/TC que la jurisdicción constitucional no
es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que
legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que
le atañe a la jurisdicción penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución
verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los
fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que
debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.
14.
Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no
determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con
el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la
prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su motivación
resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida
cautelar de la libertad personal, pues una eventual ausencia de motivación de
alguno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 268 del Nuevo Código
Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las
resoluciones judiciales establecido en el artículo 139, numeral 3, de la
Constitución.
15.
En el presente caso, la
demanda refiere que la resolución cuestionada ha impuesto al favorecido la medida de
prisión preventiva sin que motive razonablemente el peligro de fuga o de
obstaculización, pues la argumentación que esgrime sobre la gravedad de la pena
debe considerar que aquella no es razón suficiente para dictar la medida de
prisión preventiva.
16.
Al
respecto, se aprecia que la Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante el auto de vista, Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, revocó la
medida de comparecencia con restricciones y en su lugar impuso al favorecido
quince meses de prisión preventiva y decretó su ubicación y captura. En lo
concerniente a la concurrencia del peligro procesal, en el ítem 5.7.1[13], argumenta
que, según
declaración del colaborador eficaz 01-2019, a través del abogado Aduviri Soto, los trabajadores fantasmas Flor Molina y
Cahuana Molina, se enteró de que se contradecían en sus declaraciones y que
todo estaba arreglado; que le dijo que no acuda a las citaciones del Ministerio
Público; que iba a presentar un escrito y que han amenazado a la abogada de OCI
Chucuya Espinoza; que el beneficiario Arocutipa Mamani presionaba a Carlos Mendoza para
neutralizar las acciones de la Contraloría y la Fiscalía.
17.
Asimismo, en el citado ítem y en el ítem 5.7.2[14] la
resolución cuestionada argumenta que el testigo Lajo
Alzamora dijo que los mismos funcionarios preparaban los descargos, luego los
implicados Cerrato Tamayo y Arocutipa Mamani
presentaban escritos obstaculizadores y que la testigo Chucuya
Espinoza declara amenazas. En dicho escenario se considera que existe peligro
de fuga y de obstaculización por parte de Cerrato Tamayo, Arocutipa
Mamani y Mendoza Herrera, pese a haber procurado someterse a las reglas de la
medida coercitiva impuesta en primer grado.
18.
De lo descrito en el fundamento precedente este Tribunal Constitucional
aprecia que el órgano judicial
demandados ha
cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contiene la resolución
cuestionada han exteriorizado una suficiente
justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del
presupuesto del peligro procesal, en el caso del peligro de obstaculización, y validar
la imposición de la medida de prisión preventiva contra el favorecido de autos.
19.
En efecto, si bien la Sala penal demandada hace referencia a la existencia del peligro de fuga y de
obstaculización, este Tribunal advierte que la fundamentación que esgrime sustancialmente justifica la concurrencia del peligro de obstaculización
por parte del beneficiario al señalar que corren declaraciones y testimoniales que
refieren que este presionaba a Carlos Mendoza para neutralizar las acciones de la
Contraloría y la Fiscalía; que los mismos funcionarios preparaban los descargos
y presentaban escritos obstaculizadores, además de sostenerse que la testigo Chucuya Espinoza había sido amenazada y el indicativo de
que no se acuda a las citaciones efectuadas por el Ministerio Público.
20.
Sobre el particular, en cuanto al alegato de que resulta incongruente que
la Sala penal demanda reconozca que el favorecido tenga arraigo y no analice
por qué ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, cabe
precisar que la concurrencia del
presupuesto del peligro procesal está representada por el peligro
de fuga o el peligro de obstaculización, y que para la configuración de este
presupuesto basta que concurra alguno de estos dos últimos supuestos
mencionados.
21.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara
que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la
libertad personal de don José Luis Arocutipa Mamani,
con la emisión del auto de vista, Resolución 82, de 22 de
febrero de 2021, mediante la cual el
órgano judicial demandado le impuso la medida de prisión preventiva.
22.
Finalmente, la demanda también alega la presunta vulneración del derecho
la igualdad del beneficiario, porque en el caso penal recaído en el Expediente
02974-2020-61-2301-JR-PE-04, sustancialmente igual al caso subyacente, la misma
Sala penal conformada por los mismos jueces demandados no impuso la medida de
prisión preventiva.
23.
Es pertinente recordar que el derecho a la igualdad en la aplicación de la
ley reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución exige que un mismo órgano
jurisdiccional, al aplicar una ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada, o basándose en condiciones
personales o sociales de los justiciables. Se prohíbe, así, la expedición por
un mismo órgano de resoluciones que puedan considerarse arbitrarias,
caprichosas y subjetivas; es decir, que carezcan de justificación que las
legitime. La exigencia de
igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que
nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un
pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una
situación análoga o semejante.
24.
Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en
el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la
existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante
hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de
una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona. Asimismo, es
preciso que, entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se
contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano
judicial que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una
composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente
iguales; d) que se haya producido una disparidad en la respuesta
jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de criterio[15].
25.
Entonces, para que se genere una
violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano
jurisdiccional que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la
misma composición, sino que se exige, además, que exista una identidad
sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este
derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado
pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del
cambio de criterio[16].
26.
En el presente caso, no se cuestiona decisiones
judiciales disímiles respecto de la aplicación de una misma norma, sino
decisiones judiciales dispares frente a procesados que se suponen se encuentran
en situaciones análogas o semejantes. Dicho de otro modo, se cuestiona un trato
jurisdiccional diferenciado entre los justiciables que se suponen iguales en el
proceso. En efecto, se hace referencia a que la determinación judicial de no
imponer la medida de prisión preventiva, en el caso penal recaído en el
Expediente 02974-2020-61-2301-JR-PE-04, emitida por la misma Sala penal
conformada por los mismos jueces demandados, es sustancialmente igual al caso
del beneficiario.
27.
En el caso penal subyacente de autos, recaído en el
Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01, conforme se aprecia del auto de vista,
Resolución 82, de fecha 22 de febrero de 2021, se investiga la existencia de
una presunta organización criminal constituida por funcionarios y servidores de
la Municipalidad Distrital de Ilabaya, quienes habrían aprovechado de su cargo a
fin de unificar voluntades para afectar el patrimonio municipal, hechos que relacionan
al beneficiario con los delitos de peculado doloso por apropiación (trabajadores
fantasma y servicios simulados) y cohecho activo genérico (soborno a regidores)[17].
28.
En el caso penal recaído en el Expediente
02974-2020-61-2301-JR-PE-04, conforme se aprecia del auto de vista[18],
Resolución 7, de fecha 1 de febrero de 2021, que acompaña a la demanda, se
investiga la intervención de cuatro personas en un vehículo y la incautación en
este de cuatro mochilas conteniendo veintiséis paquetes con cannabis sativa y
alcaloide de cocaína, hechos que vinculan al procesado Cornejo Cutipa y otros
por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la
modalidad de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas
mediante actos de tráfico[19].
29.
De lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso
no se configura la vulneración del derecho de igualdad, toda vez que en las
resoluciones materia de contrastación se alude a supuestos de hecho que no son sustancialmente
iguales; es decir, que el beneficiario y los investigados en el otro proceso penal
sobre tráfico ilícito de drogas no se encontraban en situaciones análogas o
semejantes, por lo que no se pone de manifiesto un trato jurisdiccional
diferenciado entre los justiciables que se suponen iguales en el proceso. Por
consiguiente, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3-7 supra.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la
motivación de las resoluciones judiciales e igualdad, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido
del fallo, no comparto el argumento del fundamento 4 de la sentencia relativos
a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional
sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al
ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9
del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo).
Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a
nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una
nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso
ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado
en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso
reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al
Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional
supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de
lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la
observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se
trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra
conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en
el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
Sin embargo, pese a la claridad con que la
Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela
procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido
proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que
gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más
conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal
efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un
derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela
jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia
de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley,
contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos
a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Por consiguiente, resulta adecuado señalar
que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho
al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que
así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a probar, si bien goza de
protección constitucional (sentencia recaída en el Expediente 01014-2007-PHC/TC,
fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del
juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de
orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo
que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos
los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas
corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén
referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de
competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la
formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan
tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación
sistemática del artículo 9 del NCPCo con los
artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, este Pleno ha sostenido
que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este
sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha
dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero
ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la
actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de
manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018-PHC/TC,
fundamento 8).
Como se advierte, la judicatura
constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento,
admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin
embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva
valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso
subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal
Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su
conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan
la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e
incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios
probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en
aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art.
5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia
205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; Sentencia
388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre
otras).
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien concuerdo con el sentido del
fallo de la presente sentencia, no comparto la última parte del fundamento 4,
por cuanto no lo considero necesario para la resolver la causa de autos, la
cual resulta improcedente e infundada, respectivamente, por lo siguiente:
1.
En el presente caso, si bien se invoca la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a la libertad
personal, en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de los
presupuestos de peligro procesal : peligro de fuga y obstaculización de la
justicia como presupuesto para imponerle la medida coercitiva de prisión
preventiva; se señala que la Sala Penal no ha valorado adecuadamente los
elementos de convicción, estas alegaciones deben ser resueltas por la
judicatura ordinaria, ya que el TC ha establecido en reiterada jurisprudencia
que la valoración de pruebas y aplicación de acuerdos Plenarios son competencia
del juez penal; y dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
2.
Respecto a la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, sostiene que la Sala no ha valorado
adecuadamente los elementos de convicción para dictar la prisión preventiva en
su contra; sin embargo en el proyecto materia de revisión, se citan los ítems
numerados en los que se observa que el órgano jurisdiccional demandado ha
cumplido con la exigencia constitucional de la motivación, pues ha justificado
objetiva y razonablemente la concurrencia de los presupuestos de peligro
procesal y peligro de obstaculización que sustentan la medida de prisión
preventiva dictada. Y
sobre la vulneración del derecho a la igualdad, sostiene que la misma Sala
demandada, integrada por los mismos jueces, no impuso la medida de prisión
preventiva en otro proceso penal N°02974-2020 por TID, pero realizada la
revisión de dicho expediente, se llega a determinar que los supuestos de hecho
no son sustancialmente iguales al proceso penal subyacente, es decir, no eran
situaciones análogas o semejantes, por lo que no constituye un trato
diferenciado entre justiciables que se suponen iguales en el proceso; siendo
así estos extremos, deben ser desestimados.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 505 del
expediente.
[2] Foja 138 del expediente.
[3] Foja 73 del
expediente.
[4] Foja 4 del
expediente.
[5] Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01.
[6] Foja 150 del expediente.
[7] Foja 219 del
expediente.
[8] Foja 242 del
expediente.
[9] Foja 305 del
expediente.
[10] Foja 413 del
expediente.
[11] Expediente 00112-2019-93-2303-JR-PE-01.
[12] Expediente 02004-2010-PHC/TC.
[13] Foja 116 del
expediente.
[14] Foja 117 del
expediente.
[15] Cfr. Expediente 1211-2006-PA/TC.
[16] Cfr. Expedientes 4235-2010-PHC/TC,
1755-2006-PA/TC y 01172-20013-PHC/TC.
[17] Foja 74 y 75
del expediente.
[18] Foja 124 del
expediente.