Sala Primera. Sentencia 685/2024
EXP. N.° 02930-2022-PA/TC
MOQUEGUA
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION – SUCURSAL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation – Sucursal Perú contra la resolución de foja 447, de fecha 4 de mayo de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2017 (f. 57), Southern Perú Copper Corporation – Sucursal Perú interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Mixta - Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y don Rolando Concepción Zeballos Contreras. Asimismo, solicita se le notifique la demanda a la UGEL Ilo, a efectos de que se pueda evaluar su incorporación al presente proceso. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución 18, del 10 de febrero de 2017 (f. 47), que confirmó la sentencia estimatoria dictada en el proceso de cumplimiento instaurado por don Rolando Concepción Zeballos Contreras contra la UGEL-Ilo, en el que la actora fue comprendida como litisconsorte1. Requiere, además, que restituyéndose el goce de los derechos vulnerados se declare que no se encuentra obligada al pago de los intereses reclamados en el proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y debido procedimiento (razonabilidad y predictibilidad).
En líneas generales, aduce ser una empresa minera que en el marco del D.S. 15-84-ED fue sostenedora de la institución educativa fiscal “Américo Garibaldi Ghersi”, ubicada en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, donde don Rolando Concepción Zeballos Contreras se desempeñó como docente, habiéndole pagado sus remuneraciones y demás beneficios sociales, incluyendo el bono especial por preparación de clases, conforme a las normas e interpretaciones vigentes en ese momento; posteriormente, el año 1999 la administración de dicho centro educativo retornó al Ministerio de Educación, pese a lo cual la UGEL local emitió diversas resoluciones reajustando la base remunerativa del bono por preparación de clases e imputándole responsabilidad en el pago del incremento. En ese escenario se expidió la Resolución Directoral 785, confirmada por la Resolución 318, en la que se reconoció un crédito por concepto de intereses legales ascendente a S/ 13 392.78 a favor de don Rolando Concepción Zeballos Contreras, quien promovió el proceso constitucional subyacente para que se le pague la referida suma, dirigiendo la demanda contra la Unidad de Gestión Educativa local Ilo y comprendiendo a la recurrente como litisconsorte. Dicha causa concluyó con la sentencia de vista materia de cuestionamiento que ordenó a la UGEL Ilo que cumpla la citada resolución administrativa y disponga el pago del referido crédito “a través de la Empresa Southern Perú Copper Corporation como sostenedora de la institución Educativa Fiscalizadora, en donde laboró y se generó el derecho que da lugar al pago de los intereses legales reconocidos en vía administrativa” (sic).
Precisa que dicha sentencia supuso una afectación a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido procedimiento, a través de la contravención de los principios de razonabilidad y de predictibilidad o de confianza legítima, pues con ella se validó el cobro de intereses legales pese a que jamás incurrió en incumplimiento o mora que justifique su aplicación, ya que ella cumplió con abonar oportunamente a don Rolando Concepción Zeballos Contreras las bonificaciones por preparación de clases conforme a las disposiciones legales e interpretaciones vigentes al momento del pago y que tiempo después el Estado efectuó una variación respecto a la forma de cálculo de dicho beneficio incrementando su monto, imputándole retroactivamente a ella un deudo obtenido con base en interpretaciones y normas no vigentes cuando cumplió su obligación, aplicando los intereses legales con la única justificación de que al haber pagado la obligación principal también le correspondía abonar los intereses.
En cuanto a la vulneración de su derecho al debido proceso, la recurrente alega que fue incluida en un proceso de cumplimiento en el que la demandada debe ser una autoridad o funcionario renuente a dar a cumplimiento a una norma o a un acto administrativo, condición que ella no tiene. Así, los efectos de la sentencia cuestionada, que estimó la demanda de cumplimiento, en los hechos recaen casi exclusivamente en la esfera patrimonial de la recurrente, es decir, se siguió un proceso de cumplimiento contra un privado afectando su esfera patrimonial.
Mediante auto de fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 243), el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las resoluciones que declararon la improcedencia liminar de la demanda, esto es, la Resolución 12, del 9 de mayo de 2018 (f. 183), y de la Resolución 15, del 3 de agosto de 2017 (f. 213), porque a su consideración ambas incurrieron en manifiesto error de apreciación al haber partido de una premisa equivocada al considerar que la actora tendría la condición de funcionario o autoridad pública susceptible de ser demandada a través de un proceso constitucional de cumplimiento, por lo que se dispuso la admisión a trámite de la demanda y la incorporación de don Rolando Concepción Zeballos Núñez. En atención a dicho mandato, mediante Resolución 18, de fecha 3 de marzo de 2020 (f. 269), el Juzgado Civil de Ilo, de la Corte Superior de Moquegua, admitió a trámite la demanda, emplazando a don Rolando Concepción Zeballos Núñez como litisconsorte necesario pasivo y citando a la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo.)
Por escrito de fecha 1 de octubre de 2020 (f. 283), el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que en el proceso subyacente no vio afectado en modo alguno su derecho al debido proceso, habiéndose especificado las razones objetivas que llevaron a ordenar el pago de los intereses, con los que ahora discrepa el recurrente.
Mediante Resolución 22-2021, de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 308), el Juzgado Civil Permanente - Sede Juzgado Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró infundada la demanda porque, en su opinión, si bien se incluyó indebidamente a la actora como parte demandada del proceso de cumplimiento subyacente, la decisión final contenida en la parte resolutiva de la sentencia de vista cuestionada “no produce una afectación real, una vulneración en el contenido esencial del debido proceso de la actora”, porque no ha establecido que ella esté obligada a cumplir algún mandato de modo directo, es decir, no contiene una obligación de pago, sino una obligación de hacer para la UGEL. Agrega que la recurrente tuvo la oportunidad de afirmar, negar, alegar, probar y, en general, resguardar sus intereses económicos en dicho proceso.
A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 32, de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 447), confirmó la apelada por considerar que la demandada sí puede ser compelida al pago de una obligación dineraria y que ella nunca fue emplazada como obligada directa en el proceso subyacente, sino como litisconsorte; agrega que no se produjo una aplicación arbitraria de la ley y que la recurrente al haber sido emplazada gozó de todos los derechos que supone una defensa razonable.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
La presente causa tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 18, del 10 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia estimatoria dictada en el proceso de cumplimiento instaurado por don Rolando Concepción Zeballos Contreras contra la UGEL Ilo, en el que la actora fue comprendida como litisconsorte. Requiere, además, que restituyéndosele el goce de los derechos vulnerados se declare que no se encuentra obligada al pago de los intereses legales reclamados en el proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y debido procedimiento (razonabilidad y predictibilidad).
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia2, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, la recurrente postuló la demanda de amparo con el objeto de que se anule la Resolución 18, del 10 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia estimatoria dictada en el proceso subyacente, y que, restituyéndose sus derechos vulnerados, se declare que no se encuentra obligada al pago de los intereses legales reclamados en dicha causa; empero, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial sobre dicho proceso se ha encontrado, no solo que la recurrente ya cumplió con lo ordenado en la sentencia cuestionada, sino que, además, ya se ordenó la remisión de los actuados al archivo central3.
Siendo así, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia por haberse tornado irreparable la alegada agresión de los derechos cuya tutela fue objeto de la demanda, por lo que debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ